617-2014 27042015 Carlos Real Tobar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 617-2014 27042015 Carlos Real Tobar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
27/04/2015 – PENAL
617-2014
Doctrina Carece de fundamentación el fallo de la Sala de Apelaciones que, ante las puntuales denuncias de violación del derecho de defensa, debido proceso y libertad probatoria, respecto de la no admisión de un medio de prueba en la etapa del debate, responde de manera general, sin entrar a analizar la logicidad de los razonamientos del a quo para rechazar su incorporación al juicio.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de abril dos mil quince. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de cuatro de marzo de dos mil quince, dictada dentro del amparo en única instancia número cinco mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil catorce, se procede a dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Carlos Real Tobar, con el auxilio de la abogada defensora pública Dalia Lucila López Gómez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha dos de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal seguido contra el casacionista por el delito de cohecho activo. El Ministerio Público actuó en segunda instancia por medio del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López, de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados. El dieciocho de marzo de dos mil trece, a las tres horas aproximadamente, agentes de la Policía Nacional Civil que realizaban un recorrido de seguridad ciudadana, a la altura del kilómetro
I. Antecedentes A) Hechos acreditados. El dieciocho de marzo de dos mil trece, a las tres horas aproximadamente, agentes de la Policía Nacional Civil que realizaban un recorrido de seguridad ciudadana, a la altura del kilómetro ochenta y seis de la ruta a las Verapaces, jurisdicción de la aldea Tulumaje, municipio de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso, observaron un vehículo tipo camioneta (identificada en autos) que se conducía zigzagueándose, del cual, al marcarle el alto, descendió el procesado Carlos Real Tobar, bajo efectos de licor. Al solicitarle la licencia de conducir manifestó no tenerla y les entregó únicamente la tarjeta de circulación del vehículo, los agentes policíacos le indicaron que lo consignarían y este, para evitarlo y que lo dejaran ir, les ofreció la cantidad de un mil quetzales, consistentes en diez billetes de cien quetzales cada uno (números de registro especificados en autos), los que extrajo de la bolsa del pantalón lado derecho, por tal motivo fue capturado y puesto a disposición de juez competente.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. La Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, constituída en forma unipersonal, en sentencia de veintiséis de agosto de dos mil trece, condenó al procesado Carlos Real Tobar por el delito de cohecho activo, delito por el cual le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales
diarios, y multa de cincuenta mil quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial al estar firme el fallo. El sentenciante acreditó la participación y responsabilidad penal del incoado en el hecho imputado con la valoración positiva y que conforme a la sana crítica razonada le dio a los elementos de convicción testimoniales, periciales, documentales y materiales diligenciados durante el juicio, e indicó que la referida prueba no fue redargüida de nulidad durante el debate. Fueron determinantes para acreditar el hecho las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores Celso Geovany Salazar y Wuilfredo Alejandro Antón y Antón, quienes señalaron directamente al procesado como la persona que se extrajo de la bolsa derecha del pantalón un manojo de billetes de cien quetzales, los que les entregó con el objeto de sobornarlos y lograr su libertad. La autenticidad del dinero fue probada con el peritaje documentoscópico realizado el doce de abril de dos mil trece por la perito Aura Lucía Carrera Vela, especialista de la unidad de Laboratorio de Criminalísticas del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, la existencia del vehículo y el álbum fotográfico que ilustró y probó la existencia del lugar donde ocurrió el hecho. C) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por la juez a quo, el procesado Carlos Real Tobar planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, y denunció tres agravios: el primero, por
inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; el segundo, porinobservancia del artículo 5 del Código Procesal Penal; y el tercero, por inobservancia del artículo 182, relacionado con el artículo 381, ambos del relacionado Código. Inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El apelante manifestó que durante el debate se cometió injusticia notoria, al violentarse su derecho de defensa, al no haberse admitido en la fase de ofrecimiento de nueva prueba el informe de la Inspección General Delegación Nororiente, Guastatoya El Progreso, de fecha diez de mayo de dos mil trece, que documenta la investigación que realizó el Oficial de la Policía Nacional Civil Óscar Amilcar Mo Pop, con motivo de la denuncia que el procesado presentó en esa institución contra los agentes aprehensores Wuilfredo Alejandro Antón y Antón y Celso Geovany Salazar, a quienes señaló que lo detuvieron ilegalmente y que le solicitaron dinero a cambio de no consignarlo por encontrarse oloroso a licor, denuncia en la cual también expuso que el hecho ocurrió en el kilómetro ochenta y cuatro punto cinco (Km 84.5) en la ruta a las Verapaces; el relacionado informe concluyó que el recorrido de la patrulla en la que se conducían los relacionados agentes, según el sistema “GOFLEETS AVL/GPS”, coincide con lo denunciado por el incoado, no así con lo expresado por los agentes, indicando además que existen suficientes medios de convicción para indicar que dichos agentes no
consignaron la veracidad de los hechos, al señalar un lugar distinto de la aprehensión, ya que según el sistema de “GPS” no llegaron al kilómetro ochenta y seis (Km 86) el día y hora indicado. Así también señaló que ofreció el informe hasta en la etapa de prueba nueva, porque, no obstante la fecha en que fue emitido (10-05-2013), no se tuvo conocimiento del mismo sino hasta ya iniciado el debate, y que por la premura se ofreció en fotocopia, por no contar con el original o copia certificada. Sin embargo, la a quo resolvió rechazarlo basándose en dos aspectos: a) que el informe es de fecha previa al ofrecimiento de prueba en la fase procesal correspondiente; y, b) que eran fotocopias. Inobservancia del artículo 5 del Código Procesal Penal. Señaló que al no admitirse el relacionado informe, se violentó el objeto o fin del proceso, el cual consiste en la averiguación de la verdad. Los agentes captores, al ser interrogados en el debate, manifestaron que tenían conocimiento de la denuncia que había interpuesto el procesado, pero que desconocían el resultado de la investigación, razón por la que la defensa técnica solicitó la admisión del informe, el cual resulta indispensable y manifiestamente útil para esclarecer la verdad, y que de haberse presentado en la fase intermedia, se hubiera usado, es por ello que hasta el momento en que se aportó la prueba nueva, se informó de su utilidad, pertinencia e idoneidad; sin embargo, no fue admitido por
argumentos inconsistentes de la jueza, que no son superiores a los fines del proceso, vulnerando la tutela judicial efectiva. Inobservancia del artículo 182 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 381 del mismo cuerpo legal. La juzgadora se amparó en rigorismos que violentan el principio de libertad de prueba, la cual no impedía ofrecer durante el debate este importante elemento de prueba, que no puede ser ignorado como se hizo, indicando que debió ofrecerse en la etapa del ofrecimiento de prueba previa al debate, pues, como ya se dijo, no fue sino hasta la sustanciación del debate que se supo de dicho informe, ya que de haberse tenido, obviamente se hubiera ofrecido, pues el mismo pone en duda la declaración de los captores. La admisión de esa prueba bajo ningún punto de vista varía las formas del proceso, mayormente cuando puede servir para esclarecer la verdad. El informe sí cumple con el requisito de novedad, toda vez que se tuvo conocimiento del resultado de la investigación hasta iniciado el debate, y no obstante que fue emitido el diez de mayo de dos mil trece, nunca le fue informado a los interesados sobre el resultado, porque el mismo agente Wuilfredo Alejandro Antón y Antón manifestó no saber el resultado de dicha investigación. En los tres submotivos manifestó que el actuar de la sentenciante, al rechazar de plano el diligenciamiento de la prueba nueva, provocó injusticia notoria. Solicitó reenvío para nuevo debate. (La inadmisión de la prueba fue protestada oportunamente en el debate, por medio del recurso de reposición). D) Sentencia del Tribunal de apelación especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no acogió el recurso. Consideró que la decisión de la juzgadora de no admitir el nuevo medio de prueba, se encuentra fundamentada en el hecho de que el documento es de fecha anterior a la audiencia de ofrecimiento de prueba, con lo cual pudo incorporarla en forma debida al proceso, que el mismo fue ofrecido en fotocopia simple, y que no es novedoso porque no surgió como un hecho nuevo del diligenciamiento de los medios de prueba propuestos por los sujetos procesales y que no cuenta con la certeza de que el procedimiento administrativo estuviera fenecido. La Sala hizo relación a la forma en que el juzgador debe formar su convicción, y que la labor del ad quem es únicamente la de verificar si existen contradicciones evidentes o errores que motiven su anulación, y que la a quo era libre en la selección de las pruebas que habían defundar su convencimiento. Concluyó que el artículo 381 del Código Procesal Penal, efectivamente faculta al juzador a recibir nuevos medios de prueba cuando fueren útiles para el esclarecimiento de la verdad, siempre que éstos surjan del diligenciamiento de los medios de prueba admitidos y diligenciados en el debate y que fueren indispensables para esclarecer el hecho que se investiga, pero luego del estudio correspondiente, se colige que la decisión de manera alguna ha dejado de observar los artículos 5, 182 y 381 del Código Procesal Penal y menos aún, que haya injusticia notoria.
II. Recurso de casación Carlos Real Tobar planteó recurso de casación por motivo de forma. Para el efecto invoca el caso de
procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció la infracción de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11Bis del Código Procesal Penal. El casacionista cuestiona que el Ad quem se limitó a realizar una transcripción literal de lo manifestado por la Juez de Sentencia, concluyendo que estaba facultada –la Sala- únicamente para determinar si en el fallo existen contradicciones evidentes o errores jurídicos que motiven su anulación, pero ello también implica circunstancias particulares como el hecho de otorgar o no eficacia probatoria a determinados medios de prueba, como en el presente caso, que se le otorgó valor probatorio a lo declarado por los agentes captores, en calidad de únicos testigos, quienes manifestaron estar sujetos a investigación por parte de la Oficina de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional Civil, con relación a la denuncia presentada en su contra por el procesado, con lo cual se prueba que de lo producido y diligenciado en el debate surgió algo novedoso que debió ser tomado en cuenta por la Juez de Sentencia, porque servía para la averiguación de la verdad y no viola el debido proceso, toda vez que, no obstante la fecha que tiene el documento y ser fotocopia, no se tuvo en el momento procesal para su ofrecimiento. Pero ello no impedía que fuera admitida aunque posteriormente analizara que tipo de valor le otorgaría, y no rechazarlo in limine como se hizo, error que no advirtió la Sala de Apelaciones, ya que simplemente se limitó a repetir los mismos argumentos de la a quo,
no obstante la notoria utilidad del medio de prueba ofrecido como nuevo para el esclarecimiento de la verdad. La Sala de Apelaciones manifestó que luego del estudio, sin hacer un razonamiento individual, claro y concreto sobre cada uno de los submotivos que se plantearon, sino en forma general, indicó que no se han dejado de observar los artículos 5, 182 y 381 del Código Procesal Penal, y menos aún que se haya producido injusticia notoria, lo que demuestra que se incumplió con la debida fundamentación. A los apelantes se les exige hacer un planteamiento de cada norma violada, una debida fundamentación, tesis y solución que se pretende, sin embargo, la Sala al resolver lo hace de manera general y no como se exige que se presente. Solicitó el reenvío.
III. Alegatos del día de la vista pública Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veintidós de agosto de dos mil catorce a las once horas. Dicha diligenciada fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas por el procesado Carlos Real Tobar, con el auxilio del defensor público abogado Noé Moya García; y por el Ministerio Público, representado por el agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López.
IV Sentencia de casación Cámara Penal, en sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, no acogió el recurso. En síntesis señaló que el ad quem al revisar la prueba que no fue admitida, consideró que, aún cuando hubiere sido producido en el juicio, no habría modificado el sentido de la resolución de primer grado, porque no es
novedosa para esclarecer la verdad. La Cámara concluyó que no concurrían los vicios denunciados por el casacionista, toda vez que el tribunal de segundo grado explicó de manera fundada, clara y coherente las razones expuestas por el sentenciante para no admitir el nuevo medio de prueba propuesto por la defensa, justificando tal rechazo con base en la falta de efectos jurídicos que produciría dicha prueba. V Sentencia de la Corte de Constitucionalidad La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de cuatro de marzo de dos mil quince, otorgó el amparo solicitado por el procesado Carlos Real Tobar. Consideró que la Cámara Penal vulneró la tutela judicial efectiva, al desestimar el recurso de casación, afirmando que el fallo de apelación especial se encuentra motivado, pero invocando razones que se apartan de lo expresamente considerado por el ad quem. La Cámara, si bien realizó el estudio requerido en virtud del vicio denunciado, no se limitó a realizar un análisis comparativo, sino que hizo mención expresa de razones nunca sustentadas en el fallo recurrido, afirmando que fueron asumidas por la Sala y que fue con base en estas que dicho órgano no acogió la apelación especial. La Cámara argumentó que la Sala consideró que la prueba no admitida “aún cuando hubiere sidoproducida en el juicio, no habría modificado el sentido de la resolución” y que la desestimación de la apelacion especial la justificó la Sala “en la falta de efectos jurídicos que produciría dicha prueba”, de esa cuenta, es manifiesta la incongruencia entre el contenido de la sentencia de apelación especial y lo que la
Cámara Penal resolvió, en cuanto atribruyó razones no incluÍdas en el fallo de apelación especial. Ordenó dictar nuevo fallo sin los vicios advertidos. Considerando -IEl casacionista reclama que el fallo de segundo grado carece de fundamentación, respecto a su decisión de no acoger las denuncias de infracción de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 5 y 182 del Código Procesal Penal, este último en relación al 381 del mismo cuerpo legal, al no haber admitido la a quo un informe de la Policía Nacional Civil, ofrecido en el debate en la etapa de nueva prueba, el cual arrojó como resultado que el lugar de aprehensión del sindicado indicado por los captores, no coincide con el reporte del sistema de posicionamiento global de la patrulla en la que se conducían. -IIGarantías constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia. La Sala para dar respuesta fundada acerca de la procedencia o no de un recurso puede, por economía procesal, atendiendo a la pluralidad de alegatos vertidos en el mismo, resolver en forma conjunta
varios agravios, siempre que la respuesta sea adecuada y suficiente para cada uno de ellos, cuidando que abarque las particularidades de cada denuncia, lo cual no deslegitima el fallo. La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima. El cumplimiento de todos esos elementos dotan de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, generando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo. Cada uno de dichos elementos son imprescindibles en una decisión, teniendo, desde luego, especial relevancia las dos últimas, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho; ello no significa que los restantes elementos de la fundamentación – expresa, clara y completano cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimita su análisis hacia establecer si la Sala de Apelaciones cumplió con resolver de manera fundada, las denuncias por motivo de forma sometidas a su consideración. -IIIAl analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que esta no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues, se limitó a realizar consideraciones generales, sin
abordar los reclamos concretos del apelante. El razonamiento realizado por la Sala es periférico y superficial frente a las puntuales denuncias del apelante, por lo que el mismo es insuficiente para considerarlas como resueltas fundadamente. El ad quem no entró a analizar a profundidad la logicidad de los razonamientos de la sentenciante para no admitir el relacionado informe ofrecido como nueva prueba. El razonamiento del ad quem solo se limitó a señalar que la a quo fundó su decisión de no admitir el medio de prueba, sobre la base de que el relacionado documento es de fecha anterior a la audiencia de ofrecimiento de prueba, con lo cual pudo incorporarla en forma debida al proceso, que el mismo fue ofrecido en fotocopia simple, y que no es novedoso porque no surgió como un hecho nuevo del diligenciamiento de los medios de prueba propuestos por los sujetos procesales y que no cuenta con la certeza de que el procedimiento administrativo estuviera fenecido; así mismo señaló los requisitos que, a su criterio, contempla el artículo 381 del Código Procesal Penal, respecto a la figura procesal de la nueva prueba, norma a la cual le agregó el supuesto de que la misma “surja del diligenciamiento de los medios de prueba admitidos y diligenciados dentro del debate”, concluyendo que no existió infracción de los artículos 5, 182 y 381 de la normativa procesal, y que tampoco concurrió injusticia notoria, pero sin plasmar en el fallo de alzada las razones suficientes que legitimaran su acuerdo con los razonamientos que el tribunal de primer grado expusopara no admitir a trámite tal medio de prueba. No realizó el análisis que permitiera confirmar que las razones
expuestas por la sentenciante para rechazar la nueva prueba, fueran lógicas y, por tanto, legítimas. Los anteriores razonamientos no cumplen con los elementos primarios de la fundamentación, como lo son la claridad y la expresión de motivos, es decir, no es clara ni expresa, y al carecer de dichos requisitos, no permite evaluar la logicidad de su decisión, lo cual constituye un vicio de forma que debe ser corregido. La crítica al juicio lógico del sentenciante para no admitir el nuevo medio de prueba constituía el objeto central de la denuncia del apelante, por lo tanto, el de alzada tenía la obligación, dentro de las facultades que la ley le confiere, de revisar dicho juicio lógico, y no limitarse a dar una respuesta meramente formal sin sustancia en su contenido. La Sala, para dar respuesta fundada a su decisión debió examinar si las consideraciones que expuso la sentenciante para no admitir como nueva prueba el informe de la Policía Nacional Civil eran válidas, es decir, debió evaluar como primer extremo, si efectivamente esa prueba no reviste la caracteristica de novedad, tomando en cuenta que para reunir tal calidad, la misma no necesariamente debe surgir de las pruebas desarrolladas en el juicio, sino que puede tener su origen en forma indepediente a aquellas; en segundo lugar, y lo más importante según los fines del proceso, analizar si era indispensable o manifiestamente útil para la correcta y completa averiguación de la verdad; y por último, si su presentación en formato de fotocopia, hacía imposible su admisión, de acuerdo al postulado de libertad probatoria que rige en materia
penal. Dicho análisis implicaba responder, sea en forma individual o conjunta, si el fallo de primer grado respecto a la figura procesal de la nueva prueba, respetó el derecho de defensa del incoado, el debido proceso y la libertad probatoria. Solo después de realizarse ese análisis podía legitimar el dispositivo de su fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados. Cabe agregar que el acogimiento del presente recurso, no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento del vicio procesal que constituye la falta de fundamentación. Leyes aplicables Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 398, 404, 405,406, 407, 408, 409, 410, 411, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 445, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley
del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el acusado Carlos Real Tobar, con el auxilio de la abogada defensora pública Dalia Lucila López Gómez del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha dos de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. II. Se deja sin efecto la sentencia recurrida, y en consecuencia se ordena el reenvío para que la Sala recurrida emita nuevo fallo sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.