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618-2014 15122014 Luis Francisco Lopez Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
618-2014 15122014 Luis Francisco Lopez Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

15/12/2014 – PENAL

618-2014

DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo de falta de fundamentación en la sentencia de la Sala de Apelaciones, cuando esta, con criterio jurídico verifica la denuncia de errónea aplicación de las normas sustantivas que realizó el a quo en la tipificación de los hechos, y con criterio jurídico consistente avala el fallo impugnado y concluye afirmando que este se sustenta en las acreditaciones que el sentenciador realizó durante el juicio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de diciembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Luis Francisco López López, con el auxilio de la abogada Odilia Noriega Berdúo de Rojas, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veinticuatro de abril de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de conspiración y robo agravado. El Ministerio Público comparece representado por la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez. Como querellante adhesivo Felipe Fuentes Tomas, con el auxilio del abogado Jorge Abundio García Morales.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. “1) El diecinueve de marzo de dos mil trece, antes de las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, se concertaron:

William Aníbal Barrios Sánchez, Luis Francisco López López, José Manuel Coyoy y Alfredo Alexander Hernández o Víctor Hernández, con el fin de robar a mano armada en las instalaciones de la gasolinera denominada San Cristóbal Cuatro Caminos, ubicada a la altura del kilómetro ciento ochenta y siete punto seis de la carretera Interamericana, cantón Xecanchavox, municipio de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán. 2) El día y lugar indicados anteriormente, a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, tomaron sin autorización dinero y objetos de ajena pertenencia mediante las siguientes acciones violentas: a) William Aníbal Barrios Sánchez y Luis Francisco López López se dirigieron a la bomba de distribución de combustible número tres, en donde se encontraba Erick Armando Sapón Pacheco (sic), trabajador de dicha gasolinera a quien William Aníbal Barrios Sánchez lo amenazó de muerte, le apuntó con el arma de fuego tipo revólver, marca…. Seguidamente ingresó a Erick Armando Sapón Pacheco a la tienda de conveniencia de dicha gasolinera… mientras William Aníbal Barrios Sánchez leseguía apuntando con dicha arma de fuego, Luis Francisco López López sustrajo la cantidad de novecientos quetzales; b) …José Manuel Coyoy y Alfredo Alexander Hernández o Víctor Hernández… intimidaron a Brenda Micaela Álvarez Menchú cajera de dicha tienda, mientras Alfredo Alexander Hernández o Víctor Hernández sustrajo de la relacionada caja veintiún mil trescientos veintitrés

quetzales con ochenta y seis centavos producto de la venta de gasolina, recargas de teléfono y otros productos… ascendiendo el total del dinero despojado a la cantidad de veintidós mil doscientos veintitrés quetzales con ochenta y seis centavos; c) William Aníbal Barrios Sánchez y Luis Francisco López López trataron de trasladar a Erick Armando Sapón Pacheco hacia el hotel que queda cerca de la gasolinera, lo mismo hacían José Manuel Coyoy y Alfredo Alexander Hernández o Víctor Hernández con Brenda Micaela Álvarez Menchú, cuando aparecieron elementos de la Policía Nacional Civil… ingresaron a las instalaciones de dicha gasolinera… d) Los sindicados se dieron a la fuga… y fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional Civil...”.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, en sentencia de veinticinco de octubre de dos mil trece condenó a los procesados William Aníbal Barrios Sánchez, Luis Francisco López López, José Manuel Coyoy y Alfredo Alexander Hernández o Víctor Hernández por los delitos de conspiración y robo agravado, les impuso a cada uno la pena de seis años por cada delito, que suman un total de doce años de prisión inconmutables a cada uno. Además, al procesado William Aníbal Barrios Sánchez por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables haciendo un total de veinte años. Alfredo Alexander

Hernández o Víctor Hernández por el delito de uso público de nombre supuesto y le impuso la multa de quinientos quetzales y al pago de responsabilidades civiles. Consideró que, por medio de la prueba producida en el debate quedó acreditado que los procesados realizaron directamente los actos propios de conspirar para asaltar a mano armada la gasolinera relacionada y concertadamente la asaltaron en el tiempo y modo antes establecidos, por lo que la participación de dichos acusados es en el grado de autor, existiendo en consecuencia responsabilidad penal que deducirle por el hecho que se les acusó. Además, William Aníbal Barrios Sánchez portó arma de fuego de uso civil y/o deportiva sin licencia ni autorización y Alfredo Alexander Hernández o Víctor Hernández, por usar públicamente el nombre supuesto de Víctor Hernández.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Para efecto de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que el procesado Luis Francisco López López interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo.

Denunció errónea aplicación de los artículos 251 y 252 del Código Penal y 3 de laLey Contra la Delincuencia Organizada. Argumentó que no se acreditaron los elementos necesarios para tipificar los delitos de conspiración y robo agravado por los que se le condenó. El a quo al otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica razonada a los peritajes de Víctor Armando Palacios y Milton Israel Recinos Escobar, porque con los mismos se demostró que entre los teléfonos en cuestión hubo cruce de llamadas, mensajes de texto el día de los hechos, lo que hace deducir que los poseedores de estos aparatos móviles se conocen y que sostienen comunicación un día antes del hecho y el mismo día. El

teléfonos en cuestión hubo cruce de llamadas, mensajes de texto el día de los hechos, lo que hace deducir que los poseedores de estos aparatos móviles se conocen y que sostienen comunicación un día antes del hecho y el mismo día. El artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, regula que las concertaciones deben de tener el fin de cometer uno o más delitos de los enunciados en el citado artículo. Dichos mensajes de texto no revelan o demuestran dicho fin, ni concertación. Asimismo, el testigo Erick Armando Sapón Pacheco, señaló en el debate a los acusados William Aníbal Barrios Sánchez y Luis Francisco López López como los sujetos que en la bomba tres de la gasolinera lo sometieron y despojaron de novecientos quetzales, mientras que la testigo Brenda Micaela Álvarez Menchú señalo a José Manuel Coyoy y a Luis Francisco López López como las personas que la sometieron y despojaron del dinero y tres teléfonos celulares, a estas declaraciones el tribunal les concedió valor probatorio, que debió ser a favor de Luis Francisco López López, pues pone en duda la participación del acusado en los hechos que pudieron haber sucedido el día y hora en cuestión, porque resulta imposible la presencia de una persona en lugar diferente realizando acciones distintas.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en resolución del veinticuatro de

abril de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial. Expresó que es a través de los motivos de fondo que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica. Por consiguiente, se hace necesario referirse a los hechos que el tribunal estimó acreditados para determinar la existencia o no del vicio o error invocado y de esa manera aplicar la ley sustantiva correspondiente. En el presente caso, de los hechos que el a quo estimó acreditados se extraen los elementos propios de los tipos penales contenidos en los artículos 251, 252 del Código Penal y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que, la prueba presentada durante el juicio y valorada conforme el sistema de la sana crítica razonada, sirvió para despojar al procesado de la presunción de inocencia de la cual gozaba. Concluyó que, la acción ejecutada por el sindicado fue la idónea para producir los delitos de conspiración y robo agravado, según las circunstancias concretas del caso confundamento en los hechos acreditados, que describen el tiempo, lugar y modo en que el recurrente ejecutó los hechos ilícitos y por los cuales se le declaró penalmente responsable. Además, señalaron que los argumentos del recurrente van dirigidos a que se vuelva a valorar la prueba producida en el debate, lo cual

por imperativo legal no se puede realizar.

II. RECURSO DE CASACIÓN Luis Francisco López López plantea recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación que explique porqué consideró que no existen los agravios denunciados consistente en la aplicación errónea de los artículos 251 y 252 del Código Penal y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, al encuadrar su conducta en los delitos de robo agravado y conspiración. Únicamente se limitó a considerar que la acción ejecutada fue la idónea para producir los delitos por los que se condenó con fundamento en los hechos acreditados y que de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal en esta fase no pueden valorar prueba.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El quince de diciembre de dos mil catorce, a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El casacionista reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó se declare improcedente el recurso de casación por no existir el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus

resoluciones. Este principio se encuentra regulada en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, Fernando, Teoría General del Proceso. Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1991 página 146], no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento. Se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. IIEl casacionista pretende que se revise el fallo recurrido y se advierta que carece de requerimiento legal de fundamentación al resolver el motivo de fondo interpuesto en la apelación especial, en la cual objetó la calificación jurídica del hecho del juicio. Al examinar las constancias procesales se establece que, el sindicado Luis Francisco López López para argumentar el agravio de fondo interpuesto en apelación especial, reclamó la tipificación de los delitos de conspiración y robo agravado, porque no se demostró su participación en el hecho. Respecto al reclamo hecho por el casacionista, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica, en virtud que, al resolver el punto en cuestión, se encuentra que la Sala indicó que es a través de los motivos de fondo donde se

pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica. Por consiguiente, se hace necesario referirse a los hechos que el tribunal estimó acreditados para determinar la existencia o no del vicio o error invocado y de esa manera aplicar la ley sustantiva correspondiente. Al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y la sentencia impugnada se establece que el ad quem, para convalidar la sentencia del tribunal del juicio, consideró que el fallo de primer grado se encontraba debidamente fundado, ya que la decisión de condena fue tomada en base a los hechos acreditados donde quedaron probadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el recurrente ejecutó los hechos ilícitos de donde se extraen los elementos propios de los tipos penales de conspiración y robo agravado. Además, señaló que los argumentos del recurrente van dirigidos a que se vuelva a valorar la prueba producida en el debate, lo cual por imperativo legal no se puede realizar. El vicio denunciado ante la Sala, implica el análisis sustantivo de los hechos formalmente acreditados al acusado y su relación con el supuesto fáctico de los artículos 251, 252 del Código Penal y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, lo que así hizo la sala impugnada. Otras denuncias relativas a que no quedaron probados tales hechos, no correspondía formularlas en el caso de

procedencia expuesto ante la Sala, que era de naturaleza sustantiva. En ese sentido, el fallo de apelación especial permite entender la razón de su decisión de no acoger ese medio de impugnación. Aunado a lo anterior, al momento de plantear un motivo de fondo en apelación especial, el interponente acepta la valoración de los medios probatorios desarrollados en el juicio oral y público, por la razón de que también acepta los hechos que el tribunal tuvo por acreditados producto de esa valoración, y su reclamo se limita a que el ad quem revise la aplicación de las normas sustantivasa los hechos acreditados, para determinar la correcta o incorrecta aplicación. Por lo tanto el tribunal de alzada al momento de resolver si cumplió con este requisito. En consecuencia, la Sala sí fundamento su decisión, si contiene el requisito de validez de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; y por lo mismo el recurso planteado debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76,

79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por Luis Francisco López López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, departamento de Quetzaltenango, el veinticuatro de abril de dos mil catorce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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