618-2022 12012023 Pesquera Reina de la Paz Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 618-2022 12012023 Pesquera Reina de la Paz Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
12/01/2023 – REPOSICIÓN
618-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, doce de enero de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se trae a la vista para resolver la solicitud de reposición interpuesta por la entidad PESQUERA REINA DE LA PAZ, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución emitida por esta Cámara el treinta de septiembre de dos mil veintidós, mediante la cual rechazó el recurso de casación identificado en el acápite.
CONSIDERANDO I El artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su parte conducente establece: «… Procederá asimismo la reposición contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando no se haya dictado sentencia». CONSIDERANDO II La recurrente argumentó: «… LA RESOLUCIÓN QUE EMITIÓ LA SALA (…) SÍ
GOZA DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, Y POR ENDE SUSCEPTIBLE DE SER REVISADA Y CASADA A TRAVÉS DEL RECURSO PLANTEADO (…) »… el auto del veinte de junio de dos mil veintidós, sí está terminando (poniendo fin) al proceso contencioso administrativo, y por lo mismo se cumple a cabalidad el postulado que regula el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, que exige que el auto contra el cual se acuda en Casación, termine un juicio ordinario de mayor cuantía. »Lo anterior, sin tomar en consideración que el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, permite el planteamiento del Recurso de Casación por motivo de forma, cuando el Tribunal que conozca de la demanda se niegue a conocer de la misma, teniendo obligación de hacerlo (…)
»… NO ES CIERTO QUE EL PRESENTADO HAYA “INCUMPLIDO CON
SEÑALAR LA DIRECCIÓN EN LA CUAL PUEDE SER NOTIFICADO EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN (…) »… Sobre el particular, si la parte demandada dentro del Proceso Contencioso Administrativo YA compareció en el proceso, al haber sido notificada, resulta lógico que por no tratarse de la primera gestión que se efectúe dentro de dicho Proceso (…) se ha satisfecho previamente el requisito determinado por el artículo 61 inciso 5º del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la CASACIÓN por leyno puede constituirse en la gestión inicial de este asunto y porque
sencillamente, el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, que REGULA EL contenido del recurso correspondiente, NO obliga a que se cumplan con los requisitos establecidos para la primera gestión detallados en el artículo 61 antes dicho. »Por lo mismo, de acuerdo al artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, la disposición ESPECIAL del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe PRIVAR por sobre la del artículo 61 inciso 5º de la misma norma, y más aún cuando la parte demandada se insiste, ya compareció al proceso (…) »… NO DAR trámite al recurso de Casación por motivo de forma planteado, invocando un aparente incumplimiento del artículo 61 inciso 5º del Código Procesal Civil y Mercantil, requisito que por lo visto sí se cumplió, constituye un exagerado rigorismo in iudicando que le veda a mi representada la posibilidad de a ver uso de un recurso apropiadamente planteado (sic)… ». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, en la evacuación del presente medio de impugnación argumentó lo siguiente: «… Al respecto mi representada considera que, siendo el recurso de casación eminentemente técnico y formal, atendiendo a lo que establece el artículo seiscientos veinte (620) del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurso de reposición debe declararse sin lugar (sic)…». Por último, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, pese a ser notificado, no evacuó la audiencia conferida.
CONSIDERANDO III En el presente caso se establece que la reposición instada se solicita por dos aspectos: a) que de conformidad con los artículos 620 del Código Procesal Civil y Mercantil y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la resolución recurrida sí goza de impugnabilidad objetiva, pues reúne la condiciones para ser impugnado por medio del recurso de casación; y, b) que no es cierto que el recurrente haya incumplido con señalar la dirección en la cual puede ser notificado el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, puesto que, dicha parte, ya compareció al proceso contencioso administrativo, y por no tratarse la casación de una primera gestión, resulta lógico notificarlo en el lugar que señalo dentro del proceso. En cuanto al primer aspecto, esta Cámara, como primer punto, debe establecer que el artículo 141 de la Ley del Organismo Judicial, clasifica las resoluciones en: 1) Decretos, que son determinaciones de trámite; 2) Autos, que deciden materia que no es de simple trámite o bien resuelven incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trámite; y 3) Sentencias, que deciden el asunto principal después de agotados los trámites del proceso. En el caso objeto de análisis, genera relevancia la distinción entre los decretos y los autos, señalando la Corte de Constitucionalidad en su jurisprudencia que el primero (resolución de mero trámite) se diferencia del segundo puesto que este: «… entraña en sí una labor de examen lógico por parte del funcionario judicial, concerniente a la particular
gestión que conoce y decide en ese momento, y que escapa a la simple determinación de que uno de los pasos del procedimiento (sic) –integrado en el trámite del proceso respectivo–…». Criterio sostenido en las sentencias dieciocho de octubre de dos mil siete, veintisiete de julio de dos mil once y veintinueve de marzo de dos mil doce, dictados dentro de los expedientes mil doscientos cuatroguion dos mil siete setecientos quince guion dos mil once y quinientos cincuenta y cuatro guion dos mil doce. Asimismo, es importante destacar, que la Corte de Constitucionalidad al pronunciarse sobre la resolución de inadmisión del proceso contencioso administrativo –resolución que es impugnada erróneamente por medio del remedio de reposición planteado por la entidad recurrenteestableció: «… los rechazos de demandas constituyen resoluciones de mero trámite (…) En el caso objeto de análisis, de la lectura de los antecedentes remitidos se advierte que lo cuestionado por vía del amparo es la desestimatoria (declaratoria sin lugar), de una reposición instada contra el rechazo liminar, por extemporánea, de una demanda contenciosa administrativa, la cual con fundamento en lo relacionado anteriormente constituye un mero decreto de inadmisión, concluyéndose que la vía adecuada para objetar o cuestionar dicha decisión era la revocatoria y no el recurso relacionado (…) porque la reposición promovida por la postulante contra la resolución que rechazó la demanda contencioso administrativa -por
extemporáneaque planteó, no era el recurso idóneo para impugnarla, por no tratarse la decisión recurrida de un auto que entrañara de forma implícita una labor intelectual de integración y aplicación de normas destinada a resolver aspectos de fondo, sino de un decreto en el que se calificaron aspectos formales de admisibilidad de la referida demanda». Criterio sostenido en la sentencia del once de mayo de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente tres mil seiscientos veintidós guion dos mil dieciséis. Con base en lo anterior, puede afirmarse que la resolución del veintisiete de mayo de dos mil veintidós dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es un decreto, puesto que, si bien califica aspectos formales en la calificación de la demanda, como lo es verificar el cumplimiento del presupuesto procesal de definitividad, recae sobre un asunto de mero trámite sin que la labor realizada por la citada Sala, entrañe de forma implícita una labor intelectual de integración y aplicación de normas destinadas a resolver aspectos de fondo. Entonces, esta Cámara establece que un auto tendrá el carácter de definitivo cuando, derivado del mismo, la pretensión formulada ya no pueda ser conocida nuevamente por un órgano jurisdiccional, lo cual no acontece en el presente caso, pues la resolución impugnada –resolución que resuelve la reposición planteada en contra del decreto de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidósno posee la condición de auto definitivo que ponga fin al proceso, toda vez que el único
efecto jurídico que tuvo esta resolución, es depurar la relación jurídica procesal corrigiendo errores de tipo sustancial o formal en el procedimiento, y por ende, no encuadra en los supuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, plasmado en los artículos 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En apoyo al presente punto, se debe traer a colación la doctrina legal asentada por la Corte de Constitucionalidad, la cual preceptúa que: «… El auto (…) por medio del cual la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo rechazó para su trámite, por extemporánea, la demanda contenciosa administrativa instada (…) por su naturaleza jurídica, no era susceptible de ser impugnada por medio del recurso de casación, pues aquella resolución no reviste la condición propia de auto definitivo y, por ende, no puso fin al proceso, aspecto que permite advertir la falta de agravio en la esfera de derechos de la entidad postulante y, por ende, la improcedencia de la garantía instada». Criterio sostenido en las sentencias del veinte de junio de dos mil diecinueve, diecisiete de agosto de dos mil quince, diecisiete de junio de dos mil quince, dictada dentro de los expedientes cinco mil novecientos setenta y cincoguion dos mil diecisiete, cincuenta y siete guion dos mil quince y seis mil treinta y uno guion dos mil catorce.
Habiendo establecido lo anterior, de igual forma, es preciso mencionar que la casacionista invocó motivo de forma denunciando el subcaso regulado en el inciso 1° del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula: «… cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo…». Sin embargo, esta Cámara advierte que para la habilitación del submotivo de forma invocado, resulta indispensable que la interponente subsane la falta en la instancia que se cometió, tal y como lo establece el artículo 625 del mismo cuerpo legal, el cual preceptúa: «… Los recursos de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento, sólo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió y reiterado la petición en la Segunda, cuando la infracción se hubiere cometido en la Primera…»; de lo anterior, cabe indicar que la subsanación de la falta a la que se hace referencia en el artículo anteriormente citado no fue cumplida por la casacionista, debido que, el recurso idóneo ante el rechazo de la demanda contenciosa administrativa dictada en decreto del veintisiete de mayo de dos mil veintidós, es el remedio de revocatoria, plasmado en el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece: «… Los decretos que se dicten para la tramitación del proceso son revocables de oficio por el juez que los dicto. La parte que se considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación…».
En apoyo al presente punto, la Corte de Constitucionalidad estableció lo siguiente: «… En tal sentido, la resolución que rechaza la demanda contenciosa administrativa no constituye un acto que pueda ser conocido en amparo, en virtud que, por la naturaleza propia de la decisión, la misma es susceptible de ser impugnada por medio de revocatoria, que es el recurso idóneo para lograr el cometido intentado (…) En cuanto al remedio idóneo para atacar los rechazos liminares de demandas de la naturaleza que sean-, esta Corte ha indicado que, conforme a la ley, con invocación de sus propios precedentes y con apoyo en la doctrina de juristas, los rechazos de demandas constituyen resoluciones de mero trámite - decretosy por ende, atacables mediante revocatoria (…) En similar sentido respecto a la idoneidad de la revocatoria como medio de impugnación para objetar este tipo de fallos, se ha pronunciado esta Corte en sentencias de once de mayo de dos mil diecisiete, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, dieciocho de septiembre de dos mil catorce y doce de agosto de dos mil catorce, dictadas dentro de los expedientes 3622-2016, 3082-2016, 3899-2013 y 24922013, respectivamente…». Criterio sostenido en sentencia del seis de noviembre de dos mil diecisiete dentro del expediente mil doscientos cuarenta y nueve guion dos mil diecisiete. Aunado a esto, el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
Constitucionalidad, estipula: «… La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido». Por lo tanto, con base al artículo citado, este Tribunal de Casación no puede separarse de las doctrinas legales asentadas por la Corte de Constitucionalidad y debe aplicar al caso concreto la interpretación que hace el Tribunal Constitucional de las normas ordinarias y constitucionales. En consecuencia, al carecer de sustento legal, el primer aspecto, deviene improcedente.Por otro lado, en cuanto al segundo aspecto, esta Cámara al efectuar el análisis de la resolución impugnada, establece que en la misma se hace ver un defecto legal, expresamente admitido por la recurrente, que no puede ser suplido de oficio por parte de este Tribunal, ya que es claro que en su memorial de interposición incumplió con lo prescrito en el artículo 61 inciso 5° del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «… Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar…». En cuanto a esto, este Tribunal de Casación
reitera que la ley ordinaria es clara al establecer los requisitos que debe contener toda primera solicitud presentada ante los Tribunales de Justicia, así como el primer escrito donde se interpone el recurso extraordinario de casación, la inobservancia de estos, no obedece a un excesivo formalismo, sino que atiende a un estricto cumplimiento de las leyes ordinarias, que el interponente por imperativo legal debió observar, puesto que al momento de señalar el lugar de residencia de las partes que intervienen en el proceso, no indica el lugar donde debe de ser notificado el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sino solamente dispone que se debe notificar a dicha parte en el lugar que señaló dentro del proceso, incumpliendo así con señalar la dirección en la cual puede ser notificada conforme el artículo anteriormente mencionado. De igual forma, cabe resaltar, que el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, es claro al estipular que: «… El escrito (…) deberá contener además de los requisitos de toda primera solicitud…» (resaltado es propio), en el sentido que, el argumento de la interponente en cuanto a que el artículo antes citado no obliga a que se cumplan los requisitos establecidos para la primera gestión, es improcedente, pues todo escrito de casación de conformidad con este artículo, debe cumplir con los requisitos del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. En virtud de lo anterior, esta Cámara se encuentra obligada a observar los principios y garantías establecidas en la ley, específicamente el debido proceso y el principio de legalidad; por lo que, del estudio de la resolución impugnada se
determina que la Cámara Civil, ha cumplido con los requisitos que la ley exige y que constituyen formalidades que por la naturaleza del recurso extraordinario de casación son imperativas; de tal manera, se concluye que los argumentos de la reposición no pueden ser válidos, puesto que carecen de sustento legal, por lo cual, el mismo debe ser declarado sin lugar, debiéndose hacer los pronunciamientos respectivos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 51, 66, 67, 70, 71, 72, 77, 79, 601, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. SIN LUGAR la reposición interpuesta por la entidad PESQUERA REINA DE LA PAZ, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto de rechazo emitido por esta Cámara el treinta de septiembre de dos mil veintidós. II. Con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; y, Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.