618-2023 17012024 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 618-2023 17012024 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17/01/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
618-2023
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de marzo de dos mil veintitrés. DOCTRINA Violación de ley por contravención Es procedente este submotivo, cuando la Sala utiliza el precepto jurídico atinente al caso concreto, pero al resolver contraviene el contenido del mismo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 116 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de marzo de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García
García.
II. Parte contraria: Interservicios, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal Donny Estuardo Guevara Manzo.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personero, Julia Darina Rios Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes a la entidad Interservicios, Sociedad Anónima, por derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por diferencia del valor en aduanas de la mercancía.II. La entidad contribuyente, por no estar de acuerdo, interpuso revisión, misma que fue declarada sin lugar; posteriormente, planteó apelación, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Aduanero de la Superintendencia de Administración
Tributaria.
III. Inconforme, promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… “I. AJUSTES FORMULADOS Y CONFIRMADOS.
DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN POR LA CANTIDAD DE
TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN QUETZALES CON
OCHENTA CENTAVOS E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE QUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS. Al practicarse el examen físico y documental, se determinó que la contribuyente a través de la (…) (DUCA).
Número de correlativo o referencia 304-1716463 régimen aduanero y modalidad 23-ID (importación definitiva), clase 10 (normal) y fecha de aceptación diecinueve de julio de dos mil veintiuno (folio 1) importó y declaró las mercancías denominadas: CAJAS O BARRILES DE ENCOMIENDA CON EFECTOS PERSONALES (línea 1); CAJA DE ENCOMIENDA ROPA USADA (línea 2); y CAJA DE ENCOMIENDA ZAPATOS USADOS (línea 3), según consta en el detalle de diferencias consignado en la audiencia referida. Asimismo, como resultado del análisis comparativo del valor declarado con la información contenida en la base de datos disponible en el Servicio Aduanero, la Administración Aduanera tuvo motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como sustento del mencionado valor, por lo que en el Requerimiento de Información GTSTCST-2021-76311-RIM-1305 del veintiuno de julio de dos mil veintiuno (folio 34), notificado esa misma fecha (folio 35), se solicitó al contribuyente una explicación complementaria, documentos y otras pruebas que demostraran fehacientemente que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas en la referida declaración de mercancías, de conformidad con las disposiciones de los artículos 204 Y 205 inciso a) Del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centro americano y las disposiciones de los artículos 1 y 8
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994. En respuesta a lo anterior, la contribuyente solicitó que sea aceptado sin mayor trámite y conforme al ejercicio del principio jurídico de la autonomía de la voluntad de su representada, solicitando a su vez, que se continuara con el trámite respectivo regulado en el artículo 205 del RECAUCA y se procediera a emitir la respectiva audiencia. Se le comunico a la contribuyente que el valor declarado y/o los elementos que componen el valor en aduana no fueron aceptados para ser utilizados como base imponible para el cálculo de la obligación tributaria aduanera, por lo que se le asignó el valor en aduana, con base al método de valor de transacción de mercancías similares, en aplicación del artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de (1994) que establece una serie de métodos para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, los cuales deben aplicarse en orden sucesivo y por exclusión, por ser pertinentes, los siguientes: 1. “1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías (…)” (…) 3. “1. a) si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse conarreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de
transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado (…)”; 8 (…) 15. «1. En el presente Acuerdo: a) por “valor en aduana de las mercancías importadas” se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas; b) por país de importación’’ se entenderá el país o el territorio aduanero en que se efectúe la importación; c) por “producidas” se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas. 2.
En el presente Acuerdo: a) Se entenderá por “mercancías idénticas” las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial.
Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición: b) se entenderá por “mercancías similares” las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial A y la existencia de una marca comercial: c) las expresiones “mercancías idénticas” y “mercancías similares” no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de
ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación (…)”; y, 17. “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana”. Igualmente, el Anexo I, Notas Interpretativas, Nota General, Aplicación sucesiva de los métodos de valoración numerales 1 y 2, existe un orden estricto de aplicación de los métodos de valoración y cuando el valor en aduana no pueda determinarse con arreglo a las disposiciones del articulo 1, procede recurrir de forma sucesiva a cada uno de los artículos siguiente hasta encontrar el primero que permita determinarlo. Del mismo modo, cabe citar el artículo 133 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, que dispone: “Normas supletorias. En lo no previsto en el presente Código y su Reglamento, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional Por su parte, el artículo 1 del Código Tributario, preceptúa: “Carácter y campo de aplicación. Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras
y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria (…)”. Por lo anterior, en el presente caso, se aplica la legislación en materia aduanera y la nacional en forma supletoria. Asimismo, del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano se citan los artículos siguientes: 3. “Definiciones. Para los efectos de la aplicación del Código y este Reglamento, además de las señaladas en el Código, se adoptan las definiciones y abreviaturas siguientes: (…) DUDA RAZONABLE: es el derecho que tiene la Autoridad Aduanera de dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado, que le surge como resultado del análisis comparativo del valor declarado, con la información disponible de valores de transacción de mercancías idénticas o similares a las objeto de valoración, y en ausencia de éstos, con base a precios de referencia contenidos en fuentes de consulta especializadas como listas de precios de referencia contenidos en fuentes de consulta especializadas como listas de precios, libros, revistas, catálogos, periódicos y otros documentos”; 204. “Duda de datos y documentos e información complementaria. Cuando laAutoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, incluyendo los elementos a que se refiere el Artículo 8 del Acuerdo. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta del importador, la Autoridad Aduanera
tiene aún dudas razonables acerca del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta los Artículos 11, 17 y el párrafo 6 del Anexo III. Del Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones de los Artículos 1 y 8 del Acuerdo, pero antes de adoptar una decisión definitiva, la Autoridad Aduanera comunicará al importador los motivos en que se fundamenta y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Autoridad Aduanera la comunicará al importador por escrito”; 205. “Actuaciones de la Autoridad Aduanera. De conformidad con el Artículo anterior, la Autoridad Aduanera procederá a realizar las actuaciones siguientes: a) Solicitar al importador para que dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación, aporte información, documentación y demás elementos probatorios que se le requieran, para comprobar la veracidad y exactitud del presente Artículo, el importador no suministra la información requerida, o bien la información presentada no desvanezca la duda razonable, la Autoridad Aduanera, dentro de los diez días siguientes contados a partir del vencimiento de dicho plazo o de la presentación de las pruebas, notificará al importador que el valor declarado no será aceptado a efectos aduaneros y le indicará el valor en aduana que le asignará a sus mercancías importadas, fijándole diez días contados a partir del día siguiente de la notificación para que se pronuncie y aporte las pruebas de
descargo”; 206. “Motivos Para rechazar el valor de transacción. El Servicio Aduanero, también procederá a rechazar el valor declarado por el importador y determinará el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos sucesivos del Acuerdo (…) 209. “Obligación de suministrar información. Toda persona, natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con la importación de mercancías al territorio aduanero, tiene la obligación de suministrar a la Autoridad Aduanera los documentos, libros, registros contables o cualquier otra información necesaria, incluso en medios electrónicos, magnéticos, magnético-ópticos o cualquier otro medio digital, para la comprobación e investigación del valor en aduana”. Con base en las normas citadas, se establece que al tener duda la Autoridad Aduanera de la veracidad o exactitud de los datos o documentos, procedió a efectuar a la contribuyente el Requerimiento de Información GTSTCST-2021-76311-RIM-1305 del veintiuno de julio de dos mil veintiuno (folio 34), notificado esa misma fecha (folio 35), se solicitó a la contribuyente una explicación complementaria, documentos y otras pruebas que demostraran fehacientemente que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas en la referida declaración de mercancías, de conformidad con las disposiciones de los artículos 1 y 8 del Acuerdo Relativo (…) esta Sala considera hacer el análisis
correspondiente tomando en cuenta que la Superintendencia de Administración Tributaria en su actividad aduanera estableció que dentro del expediente correspondiente existía evidencia para aplicar el método de valor de transacción de mercancías similares regulado en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual establece lo siguiente: “3.- Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas.En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.”. En virtud de lo anterior de igual forma dicho cuerpo normativo tiene elementos importantes dentro del mismo como seria las notas interpretativas y con respecto al mencionado artículo 3
indica lo siguiente: “1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o c) factores de nivel comercial y factores de cantidad. 3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. 4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1. 5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren
claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades (…) esto obliga efectivamente a que el valor de transacción sea de mercancías similares o sea producto de la internación de encomiendas, porque sería el primer nivel de comparación y sustancialmente en las mismas cantidades, pero obliga a que las mercancías sean vendidas, que en el presente caso no existe factura alguna porque el argumento toral de la parte actora es que los envíos ingresados (por llamarlos de alguna forma) corresponden a encomiendas (…) Por su parte la Administración Tributaria sostiene el siguiente criterio con respecto al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT (…) El siguiente criterio fue obtenido de la página de la Superintendencia de Administración Tributaria, en donde dicha entidad sostiene que en la actualidad, el método que más se utiliza es del “Valor de Transacción”, el cual es aplicado en el 90% de los casos según estadísticas elaboradas por el Comité del Valoración cuya sede está en Ginebra, Suiza. Sin embargo dentro del expediente administrativo no aparece ningún documento que desarrolle las estadísticas de comité de valoración con respecto al caso en particular que se refiere a los ajustes a valores por encomiendas ingresadas al país. De igual forma dentro del contenido del Código Aduanero Uniforme Centroamericano en su artículo 108establece las modalidades especiales de importación y exportación definitiva, en donde establece la figura de en la literal f) los pequeños envíos sin carácter comercial, de igual forma en el artículo 116 del mismo cuerpo legal (…) establece efectivamente que los pequeños envíos familiares sin carácter comercial, están exentos, de las obligaciones de pago de tributos y demás cargos, estableciendo
comercial, de igual forma en el artículo 116 del mismo cuerpo legal (…) establece efectivamente que los pequeños envíos familiares sin carácter comercial, están exentos, de las obligaciones de pago de tributos y demás cargos, estableciendo como condición únicamente que el valor del total de dicho envío no sea mayor de quinientos pesos centroamericanos que es igual a quinientos dólares de los Estados Unidos de América; Los anteriores artículos obligan a que la autoridad aduanera proceda de conformidad con lo que para el efecto establece efectivamente el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, a que toda mercancía importada debe de originar una declaración jurada del valor, y que contiene una serie de requisitos necesarios los cuales se tienen que cumplir; sin embargo de igual forma se establece en qué casos no debe de presentarse dicha declaración jurada en el artículo 212 que para el efecto establece: “Artículo 212. No obligación de presentar Declaración del Valor. No será obligatoria la presentación de la Declaración del Valor en los casos siguientes: a) Importaciones realizadas por el Estado y las municipalidades; b) Importaciones realizadas por organismos o entidades internacionales que están exentos del pago de tributos; c) Importaciones sin carácter comercial (encomiendas, envíos postales, envíos urgentes, muestras, mercancías gratuitas, donaciones); d) Mercancías importadas en consignación; e) Importaciones comerciales cuyo valor en aduana no exceda de un mil pesos centroamericanos, siempre que no se trate de importaciones o envíos
fraccionados; f) Mercancías que se someten al régimen temporal o suspensivo; g) Mercancías que se someten al régimen liberatorio; h) Importaciones al amparo del Formulario Aduanero Único Centroamericano; i) Menaje de casa; j) Importaciones realizadas por entidades sin fines de lucro, que están exentas de tributos; k) Envíos de socorro; l) Equipaje del viajero; y m) Otros que determine el Servicio Aduanero.”. En dicho artículo (…) en el caso particular que se indica que son encomiendas, estas de conformidad con dicho artículo literal c), no deben presentarse declaración jurada del valor; adicionado a que tal como lo indica la actora son encomiendas, y por lo tanto no existe una factura con la cual se pudiera establecer un valor efectivamente establecido, que en todo caso no solo cambiaría el status del ingreso de la encomienda sino que además, se vuelve inmaterial la forma en cómo se podría establecer el valor del producto enviado ya que la misma reglamentación establece que no es obligación presentar la Declaración jurada del valor de los productos; adicionalmente, los envíos familiares sin carácter comercial están exentos de pago alguno de tributos y otras cargas, siempre que el valor no exceda de quinientos pesos centroamericanos, por lo que dichos envíos no solo están exentos de pago de tributos siempre que no exceda el valor establecido en la norma, sino que no obliga al recibidor de los envíos a presentar la declaración jurada del valor, cuando no exceda de quinientos pesos
centroamericanos, de igual forma de conformidad con el artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-, aun fuera una importación y el valor no excede de un mil pesos centroamericanos, de igual forma no debiera de presentarse la declaración jurada sobre el valor, por lo que en su orden dichos envíos tienen un máximo de valor y si no excede del mismo están exentos del mismo, y de la presentación de la declaración jurada sobre el valor, sin embargo la normativa aplicable al caso en concreto establece que la Autoridad Aduanera puede efectivamente dentro de sus atribuciones revisar la mercancía que contiene los envíos que podrían ser encomiendas y cuando del contenido de las mismas, el encargado del control y fiscalización aduanera, pudo determinar que no se cumple con el procedimiento establecido enel artículo 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme CentroamericanoRECAUCA-, ya que es una entidad la que realiza la importación, sin embargo dicho funcionario si pudo determinar efectivamente a través del método de transacción de mercancías similares, contenido en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, debe utilizar en primer lugar el valor del producto importado encontrando la primer limitante por no puede establecerlo porque no existe en primer lugar un valor claramente establecido por medio de una factura porque la misma no existe, y luego porque los envíos no comerciales no obligan a realizar una declaración jurada del valor, por lo que dicha imposibilidad establece
un incumplimiento normativo contradiciendo el tenor el articulo último referido, que no da una salida desde el punto de vista de la aplicación normativa;Sin embargo de igual forma la Autoridad Aduanera no utilizo una mercancía similar en este caso debió haber utilizado en valor de mercancías provenientes de un envió sin carácter comercial anterior, para poder establecer con precisión el valor que pretende establecer o cobrar por medio de la resolución que hoy es materia de análisis ya que en la misma, el sistema del valor de transacción se utiliza la importación de mercancías similares nuevas, pero que no tienen su origen en un envió no comercial o encomienda, por lo que no puede existir un mecanismo comparativo de los productos o mercancías que ingresan que en muchos casos con productos usados que provienen de migrantes guatemaltecos en los Estados Unidos. En el presente asunto, no consta que efectivamente el procedimiento establecido por la autoridad aduanera garantice el principio de seguridad jurídica en donde en materia impositiva la tipicidad como elemento fundamente de dicho principio establece que la norma debe ser clara no solo en su aplicación sino que en procedimiento que establece para el cobro de los tributos correspondientes, lo cual en el presente caso no está claramente definido en los productos similares, de igual forma las encomiendas consolidadas como es el presente caso están o no afectas al pago de tributo alguno, ya que mientras que la norma lo obligue al pago de tributo alguno en forma específica, no puede utilizarse una figura análoga ya que en el ámbito tributario no puede aplicarse la analogía para crear figuras
similares en el cobro de tributos (…) En el presente caso, aunque sí existe la figura de la encomienda, cabe señalar que no está claramente (ausencia de hipótesis, materialidad, temporalidad, y espacialidad, así como sujetos, base de cálculo y tipo impositivo), al no existir la calificación correspondiente del tipo o sustrato normativo, la autoridad aduanera acude a la aplicación del procedimiento general, sin embargo, la misma incurre en error al comparar los productos y mercancías con productos nuevos, que no puede establecerse de esa forma porque muchas los productos son usados y en otros casos no se tiene la certeza del precio porque no se tiene la factura correspondiente (…) Es por todo lo anterior que esta Sala considera que la demanda debe ser declarada con lugar y de esa forma deberá de resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por contravención de los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. b) Interpretación errónea del artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención La casacionista al respecto del submotivo argumentó: «… se estima que la Sala sentenciadora, aplica de manera adecuada la norma que se denuncia como infringida, sin embargo al momento de emitir las consideraciones atinentes al
caso concreto realiza el análisis contrario a lo regulado en la norma. »Ahora bien es importante traer a colación el contenido de la norma que se denuncia como infringida: »Artículo 116. Pequeños envíos familiares sin carácter comercial Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas por familiares desde el exterior, para uso o consumo del familiar destinatario, cuya importación estará exenta del pago de tributos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos. »De la norma transcrita se aprecia de manera clara y precisa, que regula específicamente lo relativo a las ENVIOS SIN CARÁCTER COMERCIAL y que se refieren a las mercancías remitidas por familiares desde el exterior para uso o consumo de un familiar destinatario, para tal efecto regula un límite de valor que no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos (…) »Cuando se desarrolla en análisis de la sentencia que ahora es objeto de impugnación, se puede apreciar, que en efecto la Sala sentenciadora dentro de las consideraciones esgrimida, aplica de manera adecuada el artículo que es base legal fundamental para la formulación de los ajustes y que en definitiva resuelve el objeto de Litis, es consciente del hecho de que para que se pueda considerar a una importación como un ENVÍO SIN CARÁCTER COMERCIAL, es necesario que se cumpla con el requisito sine qua non, de no exceder del monto previamente establecido en la ley, el cual corresponde a quinientos pesos
centroamericanos, es decir, la Sala sentenciadora, entiende a la perfección la forma en que se constituye la figura del envío sin carácter comercial, sin embargo, el Tribunal sentenciador, luego de efectuado el análisis de la normativa, concluye en que lo actuado por mi representada es carente de seguridad jurídica, estimando que, para el cambio de valor en aduanas, se debió utilizar un valor de mercancías provenientes de un envió sin carácter comercial, y es derivado de esta conclusión, que se estima que el Tribunal al resolver, contraviene la norma infringida, pues claramente la importación efectuada por la entidad contribuyente, al tenor de lo estipulado en el artículo ciento dieciséis (116) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, y como lo tiene claro la Sala sentenciadora, no puede, ni debe considerarse como un envío sin carácter comercial, por lo que el tratamiento que a esta importación se le dé, no puede ser comparada con un envío sin carácter comercial, como lo estima el Tribunal sentenciador, de esa cuenta, es claro que la conclusión a la que se arriba es contraria al contenido de la norma, pues en ella se encuentran establecidos los requisitos para que una importación tenga la connotación de envío sin carácter comercial, evidenciándose que el caso objeto de Litis, dicha situación no surge, al haberse excedido del límite de monto establecido en la norma denunciada como infringida. »INCIDENCIA (…) »Se considera, que de no haberse resuelto el fallo en clara contravención del
contenido de la norma denunciada como infringida, la Sala sentenciadora, hubiese determinado que en efecto al no cumplirse con el requisito relacionadocon el límite del monto de importación (quinientos pesos centroamericanos), la importación efectuada por la entidad contribuyente no puede, ni debe considerarse como una importación de envío sin carácter comercial y por lo tanto, improcedente resulta el hecho de al momento de realizarse el cambio de valor en aduana, utilizando el método de mercancías similares, se haga utilizando una declaración proveniente de un envío sin carácter comercial, pues claramente al tenor de lo regulado en la norma denunciada como infringida, situación que tiene bien establecida