🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

619-2011 01102012 Perenco Guatemala Limited

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
619-2011 01102012 Perenco Guatemala Limited
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

01/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

619-2011

Recurso de casación interpuesto por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, contra la sentencia dictada el tres de febrero de dos mil once por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de ley Se incurre en error de planteamiento, si se denuncia aplicación indebida de ley con una tesis que está sustentada en una norma que se refiere a aspectos procesales, pues para el efecto la ley prevé un motivo de forma pertinente.

LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso d) de la

Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el tres de febrero de dos mil once por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, a través de su mandatario judicial

con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su ministra,

Carmen Urízar Hernández.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Perenco Guatemala Limited, presentó ante la Dirección General de Hidrocarburos planes de transferencia y abandono de operaciones del contrato número uno guión ochenta y cinco (1-85), a los cuales la Dirección le formuló ciertas observaciones que la entidad contratista debía hacer efectivas en el plazo de 60 días.

II. La entidad contratista inconforme con lo resuelto, promovió recurso de revocatoria parcial, el cual el Ministerio de Energía y Minas declaró sin lugar.

formuló ciertas observaciones que la entidad contratista debía hacer efectivas en el plazo de 60 días.

II. La entidad contratista inconforme con lo resuelto, promovió recurso de revocatoria parcial, el cual el Ministerio de Energía y Minas declaró sin lugar.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instaurada, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «… DE LAS PRUEBAS APORTADAS: En el proceso contencioso administrativo de mérito se omitió el periodo (sic) de prueba, en virtud de que en su oportunidadeste Tribunal consideró que existen suficientes medios de convicción en el expediente administrativo y proceso judicial. (…) »Que de conformidad con la normativa del Decreto Ley 109-83, Ley de Hidrocarburos, aplicable al presente asunto, se establece como funciones y atribuciones de la Dirección General de Hidrocarburos “cumplir y hacer que se cumplan las leyes, reglamentos y estipulaciones contractuales atinentes a operaciones petroleras” (artículo 57 literal a); se estipula también que, los contratistas del Estado para operaciones petroleras, tienen que cumplir con diligencia debida “hasta la terminación del contrato, con el trabajo de mantenimiento en todas las instalaciones pertenecientes a las operaciones petroleras derivadas del mismo” (artículo 279 del Reglamento General de la Ley

de Hidrocarburos) a cuyo procedimiento se acogió la Dirección General de Hidrocarburos al dictar la resolución ciento ochenta y ocho (188) el veinticinco de enero de dos mil seis, ordenando cumplir con los requerimientos que previamente se le señalaron en resolución número dos mil cuatrocientos setenta y cinco (2475) a la demandante al plantear la aprobación de los planes de transferencia y abandono de operaciones, para concluir con las obligaciones contractuales con el Estado de Guatemala, que inició el proceso administrativo que se examina; lo anterior permite determinar que efectivamente la autoridad administrativa resolvió apegada a derecho en ejercicio de las facultades que se le confieren por la Ley de Hidrocarburos; lo que permite determinar que existe certeza y pronunciamiento, no existiendo incertidumbre como manifiesta la entidad demandante. Teniéndose a la vista fotocopias del contrato uno guión ochenta y cinco (1-85) que fueron presentados por la demandante oportunamente, se desprende que las partes contratantes del mismo claramente declararon, según consta en cláusula segunda “Renuncia y Conversión” en su último párrafo que sus relaciones jurídicas se regirán, por la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento General y demás leyes aplicables, por lo que, este Tribunal, determina que la resolución controvertida, así como las resoluciones relacionadas que sirven de antecedente en el procedimiento de terminación de las obligaciones contractuales, deben ser cumplidas tal como figuran en los requerimientos hechos a la demandante, por

encontrarse revestida de la juridicidad correspondiente, por ende, la demanda no puede ser acogida, por lo que debe declararse sin lugar…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del inciso d) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO ILa entidad recurrente argumentó lo siguiente: «… 3) En el proceso contencioso administrativo que sirve de antecedente al presente recurso extraordinario de casación, la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil siete, en la cual en el numeral II) resolvió: “… se omite el período de prueba del presente proceso, en virtud de existir suficientes elementos de convicción en el expediente administrativo y judicial…” »4) Al examinar la sentencia impugnada puede apreciarse que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo inaplicó el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece: “Redacción. Las sentencias se redactarán expresando:… d) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuáles de los hechos sujetos a discusión se estiman probados…”. En efecto, en la sentencia en referencia, en virtud de haber omitido durante el proceso el período de prueba, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de manera errónea interpretó tal omisión como una permisibilidad no para valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual entraña dos situaciones totalmente diferentes.

»5) Consta en el proceso contencioso administrativo que mi mandante al interponer la demanda ofreció como medios de prueba una serie de documentos que se acompañaron al memorial de demanda así como documentos en poder del adversario. No obstante lo mismo, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia el tres de febrero del año dos mil once en ninguno de los cinco considerandos que integran la misma analizó las consideraciones de derecho que harían mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuáles de los hechos sujetos a discusión se estimaron probados, inaplicando con ello el inciso d) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial. »6) En el considerando II de la sentencia impugnada, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo solamente menciona que ese Tribunal para determinar sobre la procedencia, o no de la demanda que origina el proceso, procede a hacer un análisis de los argumentos vertidos por las partes del proceso, de las pruebas aportadas al mismo y de las actuaciones contenidas dentro del expediente administrativo, sin embargo omitió analizar las consideraciones de derecho acerca del valor probatorio de las pruebas que se aportaron al proceso y de cuáles de los hechos sujetos a discusión se estimaron probados luego de analizados los diferentes medios de prueba con que contaba para dictar sentencia. »7) Lo expuesto en el numeral anterior implica como consecuencia, que al resolver en sentencia de la manera que lo hizo la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo inaplicó la norma contenida en el inciso d) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial pues aun cuando con fundamento en ley

omitió abrir a prueba el proceso contencioso administrativo, lo mismo no lafacultaba, al momento de dictar sentencia, para omitir el análisis de las pruebas y lo que de ellas resultara, situación con la cual se confirma que la Sala sentenciadora inaplicó la norma legal ya citada…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas no presentó alegato alguno. Análisis de la Cámara El submotivo de aplicación indebida de la ley se configura cuando los juzgadores, al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, seleccionan el precepto legal que no es pertinente, es decir, una norma legal cuya hipótesis jurídica no se encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar aquella que sí es. Al realizar el estudio de las argumentaciones realizadas por la entidad recurrente, esta Cámara estima que la misma incurre en defecto de planteamiento, tomando en consideración que uno de los presupuestos técnico-doctrinarios que debe cumplirse en la interposición del submotivo invocado, es que deben denunciarse como normas legales violadas las de carácter sustantivo y no procesal; y siendo que la entidad casacionista al interponer el recurso de casación señaló como infringido el artículo 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial que literalmente regula: «Redacción. Las sentencias se redactarán expresando: (…) d) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados…»; se puede apreciar que el contenido normativo del mismo es eminentemente

procesal y no sustantivo, por lo que el planteamiento es errado y como consecuencia no es susceptible de ser analizado por el motivo de fondo que se invoca, puesto que como se ha sustentado en reiteradas oportunidades, cuando se invoca este submotivo, las normas que se deben denunciar como infringidas deben ser aquellas que regulan los aspectos sustantivos y no las que regulen aspectos relacionados con el proceso, pues para el efecto la ley prevé un motivo de forma pertinente. Por lo expuesto anteriormente, y siendo que a la Cámara no le está permitido suplir de oficio las deficiencias que surjan del planteamiento del recurso de casación, el mismo resulta improcedente. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que se debe hacer la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 numeral 1º, 630 y 635 del CódigoProcesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena al pago de las costas del recurso a la entidad interponente y le impone la multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.

II. Se condena al pago de las costas del recurso a la entidad interponente y le impone la multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

23/01/2013 – RECURSO DE ACLARACIÓN

619-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintitrés de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, contra la sentencia emitida por esta Cámara, el uno de octubre de dos mil doce. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. En el presente caso, se interpuso recurso de aclaración por estimar la entidad recurrente que la sentencia que resuelve el recurso de casación, contiene algunos puntos que deben ser aclarados, específicamente en la página seis, en la que se señala: «…puesto que como se ha sustentado en reiteradas oportunidades, cuando se invoca este submotivo, las normas que se deben

algunos puntos que deben ser aclarados, específicamente en la página seis, en la que se señala: «…puesto que como se ha sustentado en reiteradas oportunidades, cuando se invoca este submotivo, las normas que se deben denunciar como infringidas deben ser aquellas que regulan los aspectossustantivos y no las que regulen aspectos relacionados con el proceso, pues para el efecto la ley prevé un motivo de forma pertinente…». Considera que lo expresado no es claro en el sentido de indicar la Cámara Civil a qué reiteradas oportunidades se refiere, pues para que la sentencia sea más explícita deben citarse los casos en los cuales dicho criterio ha sido sustentado. CONSIDERANDO II Al efectuar el estudio del memorial de interposición del recurso de aclaración y revisar el párrafo de la sentencia que se cita textualmente, la Cámara establece que el párrafo transcrito no contiene términos oscuros, ambiguos ni contradictorios y se resolvió tomando en cuenta presupuestos técnico-doctrinarios que deben cumplirse en la interposición del recurso de casación de fondo. Lo que pretende la recurrente, a través de sus argumentaciones, no es atendible a través del presente remedio procesal, pues no utilizó el mecanismo idóneo, deficiencia que no puede ser subsanada de oficio por esta Cámara. Con base en lo considerado, el recurso de aclaración debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos, el citado y: 25, 27, 66, 79, 597, 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE SIN LUGAR el recurso de aclaración. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...