619-2012 y 625-2012 21012014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 619-2012 y 625-2012 21012014
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
21/01/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 619-2012 y 625-2012
Recursos de casación acumulados interpuestos por las entidades PERENCO GUATEMALA LIMITED y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de agosto de dos mil doce. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a. No se incurre en este submotivo, cuando a la norma aplicada se le da su verdadero sentido y alcance que le corresponde. b. Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia infracción de normas que no forman parte de los fundamentos legales del fallo. Violación de ley por contravención Incurre en violación de ley por contravención, el Tribunal que resuelve la controversia en abierta oposición al contenido de la norma.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 66 inciso n) de la Ley de Hidrocarburos; y 20 del Acuerdo Gubernativo 311-97, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de enero de dos mil catorce. Recursos de casación acumulados interpuestos contra la sentencia dictada el veintisiete de agosto del año dos mil doce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Interponentes
I. Perenco Guatemala Limited, anteriormente denominada Basic Resources International (Bahamas) Limited, por medio de su mandatario judicial con
representación Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.
Contenciosos Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Interponentes
I. Perenco Guatemala Limited, anteriormente denominada Basic Resources International (Bahamas) Limited, por medio de su mandatario judicial con
representación Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.
II. Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, por medio de su mandataria especial judicial con
representación, Laura Rossana Bernal Bonilla. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Perenco Guatemala Limited solicitó a la SAT, la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo comprendido del uno de julio al treinta de septiembre del año dos mil cuatro.
II. La SAT impuso ajuste a la entidad contribuyente por la cantidad por la cantidad de ciento treinta y seis mil seiscientos cincuenta y dos quetzales con veintisiete centavos (Q136, 652.27).
III. Contra lo resuelto, la contribuyente interpuso revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, confirmándose en consecuencia la resolución impugnada.
IV. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, la entidad contribuyente planteó demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar parcialmente la demanda contencioso administrativo, en consecuencia revocó la resolución impugnada y se fundamentó en las siguientes consideraciones: “… II La resolución controvertida confirma la resolución CGCE guión DR guión cero doscientos cincuenta y uno guión dos mil
cinco (CGCE-DR-0251-2005) de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco proferida por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la cual confirma “ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de julio a septiembre de 2004, por Q136,652.27”; (sic) (…) “La autoridad tributaria, para formular el ajuste en cuestión se apoya en el texto conducente del artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dice: “ En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente” (…) El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto. Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. B) (sic) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción (…)”.“Cabe mencionar que la administración tributaria, para arribar a la conclusión legal para formular el ajuste, se basa en la prueba documental aportada por la
servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción (…)”.“Cabe mencionar que la administración tributaria, para arribar a la conclusión legal para formular el ajuste, se basa en la prueba documental aportada por la contribuyente y en las disposiciones legales aplicables al caso concreto, de donde el Tribunal tiene que analizar la juricidad del acto, a efecto de emitir el fallo en base a los términos ya mencionados, (…) a) La entidad demandante refiere que su actividad está compuesta por la explotación, transporte, transformación, refinación, bombeo, almacenamiento y exportación del producto petrolero, que aparte de ello se contrató la construcción e instalación de una casa habitacional para los empleados, toda vez que la producción se encuentra a una distancia de seiscientos ochenta y cinco kilómetros de Guatemala, considerando un aspecto de vital importancia para sus trabajadores. A la vez hace referencia del contenido de los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como el artículo 20 de su reglamento, argumentando que procede el derecho al crédito fiscal por el impuesto pagado por las importaciones y compra de bienes en el mercado interno, lo cual también está contemplado en la literal n) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos donde se establece la obligación del contratista de realizar obras que provean seguridad y bienestar a los trabajadores, (…) c) Por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria en su intervención argumenta, que para demostrar la procedencia del ajuste, es necesario efectuar el análisis del artículo 16 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado que establece: “(…) Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley…En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación (...) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley (…)” (el resaltado es tomado del memorial de contestación de demanda). Que la actora está registrada en el régimen de exportador y que sus actuaciones, (sic) constituyen en refinar, bombear, transportar, almacenar y exportar el producto, por lo que los bienes adquiridos no son utilizados en su actividad productiva, en base a lo anteriormente señalado se concluyó que la adquisición de bienes como camas, pisos de cemento, oasis, microondas, asistencia legal, colocación de canales para agua, construcción de casa en estación rio La Pasión, batidora, refrigeradora, barniz, concreto, colocación de canales, estufa, frigobar, congeladores, control de gastos y servicios, colchones, mesas de noche, máquina de hielo, laminamiento de casa, no son bienes y servicios que se utilicen directamente en la actividad económica de la actora y no se encuentran directamente vinculados en su actividad. (…)“1) Conocidos en forma sucinta los argumentos de las partes y lo relacionado en las resultas de este fallo, el Tribunal entra a analizar las pruebas aportadas y las normas en que las partes sustentaron su tesis en relación a la controversia que se dilucida (…) “2) Como quedó indicado Perenco Guatemala Limited, es una entidad mercantil
las resultas de este fallo, el Tribunal entra a analizar las pruebas aportadas y las normas en que las partes sustentaron su tesis en relación a la controversia que se dilucida (…) “2) Como quedó indicado Perenco Guatemala Limited, es una entidad mercantil dedicada a la exploración, explotación, producción, refinamiento, almacenamiento y exportación de petróleo y para realizar y ejecutar su actividad en el territorio de la República se basa en las disposiciones contenidas en el Decreto Ley número ciento nueve guión ochenta y tres ( 109-83), Ley de Hidrocarburos. (…) “3) Como es lógico, la contribuyente no está de acuerdo con los ajustes formulados al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por los bienes y servicios adquiridos, que derivan en beneficios para sus trabajadores, sobre todo por lo que dista de los lugares de trabajo a los lugares donde tienen fincada su residencia, que los servicios son necesarios para el giro normal de sus actividades, según indica están directamente vinculados con el quehacer establecido contractualmente. (…) “… la parte actora está obligada a proporcionar bienestar y comodidad a sus trabajadores, lo cual queda reflejado en las facturas acompañadas por la adquisición de bienes y construcción de viviendas, sobre todo si se toma en cuenta que los trabajadores contratados, tienen que trasladarse a lugares remotos e inhóspitos donde se hace difícil poder obtener medios que hagan una estancia más placentera. Sin embargo, la resolución controvertida emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, se ampara en lo
que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en su momento, que en su segundo párrafo (…) En ese sentido, el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, le es aplicable a Perenco Guatemala Limited, toda vez que los bienes adquiridos no están directamente vinculados con su actividad petrolera (extraer, transformar, refinar, bombear, transportar, almacenar, y exportar crudo), ya que estos fueron utilizados en adquisición de bienes, servicios y mejoras de vivienda para beneficio de sus trabajadores, pero por el hecho mismo que la ley obligue a una entidad a proporcionar beneficios a su personal, no quiere decir que ésta le pase la factura al estado para que le reintegre lo que ha invertido en sus propios trabajadores. “5) En relación a las facturas números diecinueve mil novecientos veinticinco (19925) y veinte mil ciento sesenta y cinco (20165) y veinte mil doscientos setenta y uno (20271), del proveedor Rodriguez Archila Castellanos Solares y Aguilar, Sociedad Civil por un total del (sic) Impuesto al Valor Agregado de veintiún mil seis quetzales con noventa centavos (Q21,006.90), comprendidas en el período del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil cuatro, el Tribunalestima, que si bien dichos gastos no tienen vinculación directa en los productos que exporta la contribuyente, en el caso de estudio se ha establecido que son de vital importancia para mantener la continuidad productiva de la actora (…). En tal sentido, el Tribunal sostiene la tesis que la resolución del Directorio debe confirmarse parcialmente. La confirmación en referencia se retrotrae al ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por ciento quince mil seiscientos
sentido, el Tribunal sostiene la tesis que la resolución del Directorio debe confirmarse parcialmente. La confirmación en referencia se retrotrae al ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por ciento quince mil seiscientos cuarenta y cinco quetzales con treinta y siete centavos ( Q115,645.37) de los proveedores de Petexbatún, Sociedad Anónima (factura 02122), César Augusto Moulds Parham ( facturas A0289, A0295, A-0298), Alejandro Antonio Herrera Garrido ( facturas 000234, 000242, 000258, 000273, 000278, 000283), Radiovisión Sociedad Anónima (facturas (factura (sic) C-44694, C-44681) de Radiovisión, Sociedad Anónima, Ricza, Sociedad Anónima (facturas G-0887 y G1010) y Rodriguez Archila Castellanos Salares (sic) y Aguilar, Sociedad Civil (factura 19995)…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Del recurso de Perenco Guatemala Limited Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 66, inciso n) de la Ley de Hidrocarburos. Del recurso de la Superintendencia de Administración Tributaria Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por contravención del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I La entidad Perenco Guatemala Limited argumentó lo siguiente: “… DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE EN EL PERÍODO IMPOSITIVO AUDITADO (…). “ En el caso sentenciado por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo,
La entidad Perenco Guatemala Limited argumentó lo siguiente: “… DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE EN EL PERÍODO IMPOSITIVO AUDITADO (…). “ En el caso sentenciado por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, ésta interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya que los gastos realizados por mi mandante por construcción de una casa habitacional para sus trabajadores y la adquisición de bienes y electrodomésticos para el equipamiento y funcionabilidad de dicha casa sí están relacionados directamente con las actividades que en la sentencia misma se enumeran ya que mi mandante no podría extraer, transformar, refinar, bombear, transportar, almacenar y exportar crudo si dichas actividades no fueran llevadas a cabo por el elemento humano que son sus trabajadores. (…)“En ese mismo orden de ideas, el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que en el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. “En tal sentido, al fallar en el sentido que lo hizo la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretó erróneamente el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya que mi mandante como contribuyente exportador tiene derecho al crédito fiscal por la utilización de servicios que utilice directamente en su actividad. (…) “En el proceso contencioso administrativo que da origen al presente recurso extraordinario de casación quedó plenamente probado que los gatos por construcción y equipamiento de vivienda que mi mandante hizo están destinados
servicios que utilice directamente en su actividad. (…) “En el proceso contencioso administrativo que da origen al presente recurso extraordinario de casación quedó plenamente probado que los gatos por construcción y equipamiento de vivienda que mi mandante hizo están destinados a proveer de alojamiento y bienestar a sus trabajadores pues para mi representada es de suma importancia e indispensable efectuar dichos gastos porque los campamentos y las áreas de producción más importantes que incluyen campamento Xan y la Refiniería La Libertad, Petén; así como las Estaciones de Bombeo Tamariz, Chahal, Raxruhá, Semox y la Terminal Piedras Negras, son lugares ubicados a distancias muy lejanas en áreas aisladas y sin acceso a satisfactores de elementales necesidades humanas. “De lo anterior claramente se establece que la vivienda y los enseres con que ésta debe equiparse, está destinada para las instalaciones y áreas en que mi representada realiza toda SU ACTIVIDAD petrolera sin la cual no existiría ninguna venta o exportación de los productos de su operación (…) “SUBMOTIVO DE INTERPETACIÓN ERRONEA DEL ARTÍCULO 66, INCISO n) DE LA LEY DE HIDROCARBUROS (…) “En este sentido, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el inciso n) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos ya que mi mandante lleva a cabo sus operaciones en los departamentos de Petén, Alta Verapaz e Izabal, departamentos en los cuales existen diferentes centros de trabajo situados a distancias muy lejanas y en los cuales los trabajadores prestan sus servicios en condiciones difíciles por razones de distancia, clima, temperatura, etc., (…). Es por tal razón que los gastos por construcción de vivienda y equipamiento de ésta en que incurrió mi mandante fueron generados
sus servicios en condiciones difíciles por razones de distancia, clima, temperatura, etc., (…). Es por tal razón que los gastos por construcción de vivienda y equipamiento de ésta en que incurrió mi mandante fueron generados para la mano de obra que se encuentra vinculada directamente a la actividad de mi representada y específicamente al proceso productivo y de exportación. (…) “ En tal sentido la Sala sentenciadora interpreta erróneamente la norma citada y lo hace también de manera contradictoria pues al inicio de su considerando reconoce que mi mandante se rige por una ley especial ( la Ley de Hidrocarburos) que es de orden público; que la misma compele a mi mandante al cumplimiento de estipulaciones mínimas; (…)
“SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 20 DEL
ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 311-97, REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) “La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente por no aplicarlo al caso sometido a su decisión, el artículo 20 del Acuerdo Gubernativo número 311-97, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período fiscal en cuestión, el cual establecía: “De conformidad con el artículo 16 de la Ley, procede derecho a crédito fiscal por el impuesto pagado en la adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley. También procede derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de los activos fijos, que
se vinculen directamente con los procesos de producción, distribución, comercialización o de prestación de servicios del contribuyente…” El artículo reglamentario en referencia debió, la Sala Sentenciadora, citarlo en su sentencia y analizarlo así como correlacionarlo con las normas jurídicas que sometió a análisis, especialmente con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya que ambas normas jurídicas se complementan de manera integral al establecer que el contribuyente tiene derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por la adquisición de activos fijos utilizados en su actividad, lo cual encaja perfectamente en el presente caso ya que la vivienda que mi mandante construyó para servicio de sus trabajadores y los bienes con los cuales la equipó constituyen activos fijos destinados exclusivamente para su actividad productiva”. Alegaciones La SAT expone lo siguiente: “… mi representada considera que son improcedentes los submotivos invocados por la entidad recurrente de; (sic) A)
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO VIGENTE EN EL PERIODO ( sic) IMPOSITIVO
AUDITADO, B) INTERPETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 66, INCISO n) DE
LA LEY DE HIDROCARBUROS y c) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 20 DEL ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO (sic) 311-97, REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, por lo
tanto esa Honorable Cámara al dictar sentencia, DESESTIME el recurso de casación interpuesto por PERENCO GUATEMALA LIMITED”. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley acontece cuando el juzgador al interpretar la norma que se aduce infringida, le da un sentido y alcance distinto del que le corresponde atendiendo a las reglas de la hermenéutica jurídica.La recurrente indica que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de una serie de normas legales, que a su criterio sirvieron para sustentar el fallo que se impugna; para el efecto, se procederá a realizar el análisis de cada una de las normas jurídicas: a) Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: al analizar dicha norma, específicamente, el segundo párrafo, el cual en su parte conducente preceptúa lo siguiente: “… tendrán derecho a la devolución al crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…”, esta Cámara determina que el quid del asunto es porque la Sala Sentenciadora consideró que los gastos consistentes en construcción de vivienda y equipamiento de la misma con electrodomésticos, son servicios básicos y beneficios que le proporciona la entidad contribuyente a sus trabajadores y que por su naturaleza, estaban destinados al uso personal, pero que en ningún momento están vinculados directamente con el proceso de producción de la entidad contribuyente, por lo que no generan derecho a la devolución del
crédito fiscal. Al efectuar el análisis correspondiente, esta Cámara estima oportuno expresar que, tal como se ha indicado en casos similares, el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado debe complementarse con lo estipulado en los artículos 41 y 66 incisos n) y ñ) de la Ley de Hidrocarburos y 38 inciso e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que éstos establecen las relaciones contractuales entre el Estado de Guatemala y las empresas petroleras, obligando a éstas últimas a adoptar las medidas de prevención y asistencia social necesarias para sus trabajadores, razón por la cual este Tribunal estima que los pagos efectuados por la recurrente relacionados con su bienestar, al proporcionarles vivienda equipada, con el objeto de que no tengan que trasladarse a lugares remotos e inhóspitos para la ejecución de sus labores, encajando así perfectamente con el supuesto contenido en el artículo citado anteriormente, ya que son considerados gastos de operación y por ende, generadores de crédito fiscal por estar vinculados con la producción y adquisición de servicios que influyen directamente en la actividad de la entidad contribuyente, ya que sin este resulta imposible contar con el elemento humano necesario para la producción. Como consecuencia, la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo denunciado por la entidad contribuyente, debiéndose casar la sentencia de fecha veintisiete de agosto del año dos mil doce y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden. b) Con relación al artículo 66 inciso n) de la Ley de Hidrocarburos: la entidad
casacionista al invocar este submotivo indicó: “… interpretó erróneamente el inciso n) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos, puesto que no obstantereconocer que mi mandante se rige por una ley especial (la Ley de Hidrocarburos) que es de orden público; que la misma compele a mi mandante al cumplimiento de estipulaciones mínimas; cita la Sala una definición de lo que debe entenderse por bienestar y sin embargo al pronunciarse con respecto a los gastos de vivienda, menaje y enseres de la misma no lo hace interpretando congruentemente el artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos sino que falla totalmente en sentido contrario”. De lo anterior, se aprecia que el aspecto toral es que la Sala sentenciadora no estimó como gastos directamente utilizados en la actividad de la casacionista, la adquisición de bienes y servicios que contribuyen en el bienestar y comodidad de los trabajadores. Para determinar si efectivamente existió interpretación errónea del inciso del artículo señalado, es pertinente realizar las siguientes consideraciones. El inciso n) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos estipula: “La obligación del contratista de llevar a cabo obras que se especifiquen para asegurar el bienestar y la asistencia social, de sus trabajadores, sus familiares y la población de las áreas aledañas al área de contrato”. El inciso relacionado contiene ciertas obligaciones que deben ser cumplidas por el contratista, en virtud del contrato de participación en la producción, específicamente las referentes al bienestar y asistencia social de sus trabajadores, pero dentro del contenido del mismo no se hace referencia a que el cumplimiento de dichas obligaciones puedan ser consideradas como gastos de operación, sino que únicamente se limita a señalar de forma general cuáles son las obligaciones derivadas de dicho contrato. Sin embargo, en ese inciso no
cumplimiento de dichas obligaciones puedan ser consideradas como gastos de operación, sino que únicamente se limita a señalar de forma general cuáles son las obligaciones derivadas de dicho contrato. Sin embargo, en ese inciso no indica que esos gastos se consideren de operación para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, y la recurrente no señaló la norma que establezca tal extremo, por lo que al formular su tesis lo hizo de forma parcial; por consiguiente, esta Cámara no puede verificar si efectivamente existió interpretación errónea en la sentencia impugnada, por ser deficiente el planteamiento, por lo que el submotivo invocado debe desestimarse. c) Artículo 20 del Acuerdo Gubernativo número 311-97, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: en el presente caso, del estudio de la sentencia impugnada esta Cámara verifica que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no se fundamenta, es más ni siquiera menciona en su fallo el artículo 20 denunciado por la casacionista, por lo que en este orden de ideas, no pudo haberse interpretado erróneamente el mismo por parte del Tribunal sentenciador, si al emitir la sentencia no fue citado; en consecuencia, debe desestimarse por no existir el submotivo invocado. CONSIDERANDO II Del recurso de la Superintendencia de Administración TributariaViolación de ley por contravención En el presente caso, la casacionista sobre este submotivo argumentó: “… La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 4) de su
análisis en la página diecinueve de la sentencia ahora recurrida, expone que el artículo aplicable a Perenco Guatemala Limited, es el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. “Ahora bien, cuando analiza el ajuste por veintiún mil seis quetzales con noventa y centavos (sic) (Q.21,006.90) por las facturas números diecinueve mil novecientos veinticinco ( 19925) y veinte mil ciento sesenta y cinco (20165) y veinte mil doscientos setenta y uno (20271), del proveedor Rodriguez Archila Castellanos Solares y Aguilar, Sociedad Civil, en el numeral 5), en la página veinte indica: “……el Tribunal estima, que si bien dichos gastos no tienen vinculación directa en los productos que exporta la contribuyente, en el caso de estudio se ha establecido que son de vital importancia para mantener la continuidad productiva de la actora, es decir que la intervención de los asesores legales en este caso, se hace necesaria, para evitar la interrupción del trabajo y por ende el de la producción petrolera, que a la larga también podría afectar los intereses del Estado, ya las regalías no llegarían a éste, como consecuencia de los embargos planteados por diversas causas.” (…) “Si la sala (sic) sentenciadora no hubiere contravenido el contenido de la norma jurídica citada anteriormente, hubiera sido el fallo diferente, porque precisamente cuando dicha norma establece “directamente”, está denotando que el servicio o bien adquirido, del cual se genera el crédito fiscal sujeto a devolución, debe ser de tal incidencia, que sin ese bien o ese servicio se hace imposible la producción o comercialización del petróleo. (…) “ Y si bien es cierto, era necesaria la asesoría legal para levantar el embargo
de tal incidencia, que sin ese bien o ese servicio se hace imposible la producción o comercialización del petróleo. (…) “ Y si bien es cierto, era necesaria la asesoría legal para levantar el embargo precautorio, también lo es que la asesoría jurídica como tal, no es un bien o un servicio que esté incorporado al petróleo que se exporta. “Con ello se demuestra que el Tribunal hizo violación de ley por contravención del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que el servicio no se relaciona directamente con la actividad de la contribuyente…”. Alegaciones La entidad Perenco Guatemala Limited expone lo siguiente: “La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó en el planteamiento del recurso de casación que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el período auditado, ya (sic) los gastos de asesoría legal en que se incurrió no tienen vinculación directa con sus actividades. La Superintendencia de Administración Tributaria induce a una interpretación errónea, en virtud que lo que se desprende del citado artículo 16 dela Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en el período auditado), el derecho al crédito fiscal corresponde cuando se genere por la adquisición de bienes y servicios que los contribuyentes utilicen directamente en su respectiva actividad. La asesoría legal es un servicio del que no se puede prescindir para el buen funcionamiento y buena ejecución de mi representada, por lo que sí es directa su
vinculación…”. Análisis de la Cámara El submotivo de violación por contravención, se configura cuando el juzgador, a pesar de haber escogido la norma correspondiente al caso concreto, resuelve en contravención a su texto. En el presente caso, la SAT denunció que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley por contravención del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigen