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619-2013 03102013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
619-2013 03102013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

03/10/2013 – PENAL

619-2013

Doctrina La violencia psicológica es consecuencia del sometimiento permanente de la mujer por su condición de tal, a un clima emocional, que puede producirle un progresivo debilitamiento psicológico, incluyendo cuadros depresivos. En el presente caso, la víctima no presenta un cuadro de trastorno adaptativo, ánimo depresivo, originado en clima emocional que estuviera sometida, por lo que no se dan los presupuestos establecidos en el inciso m) artículo 3 de la Ley contra le femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, tres de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el veintiocho de mayo de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra del sindicado Francisco Gerardo Ortíz Domingo, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Intervienen en el proceso, el sindicado y el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, ni actor civil.

I. Antecedentes

A. Hechos acreditados: El sindicado Francisco Gerardo Ortíz Domingo; el cinco de marzo del dos mil diez, a eso de las catorce horas, insultó a su esposa Elsa

Marina Díaz Elías cuando ésta se encontraba a la orilla de la carretera del caserío Luminoche del municipio de Colotenango, que por intervención de personas que se encontraban en el lugar, no continuó ofendiéndola. El juzgador estableció que a) el acusado no ha incumplido con las necesidades básicas de alimentación y sostenimiento del hogar; b) no quedó acredita la existencia de bienes muebles; c) ni que el cinco de marzo de dos mil diez, en el transcurso del día el acusado se haya llevado el menaje de casa.

B. Fallo del Juez Unipersonal: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Huehuetenango, condenó a Francisco Gerardo Ortíz Domingo por la comisión del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, e impuso la pena de prisión de cinco años conmutables a razón de cinco quetzales diarios y por daño moral condenó a quince mil quetzales.

Consideró que con la declaración del perito en psicología Francis Darinel Mayorga Barrios, encargado de la Oficina de Atención a la Víctima del MinisterioPúblico de Huehuetenango, se acreditó la violencia psicológica cometida en contra de la agraviada Elsa Marina Elías, lo que fue suficiente para establecer que las acciones cometidas por el acusado se tipifican en el delito de violencia

psicológica. En cuanto al delito de violencia económica, no se tuvo por acreditado.

C. Recurso de apelación: Contra lo resuelto por el juez de primera instancia, el acusado interpuso apelación especial. Denunció errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, porque el Ministerio Público no imputó violencia psicológica, que los hechos acusados consistieron en violencia física, pero que no fue acreditado, por ausencia de dictamen pericial, por lo que no se dio alguna de las circunstancias reguladas en los incisos que contiene el artículo 7 de la Ley de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.

D. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, acogió el recurso de apelación especial.

Consideró que en el hecho acusatorio no contenía elementos del delito de violencia psicológica, ni se realizó correctamente la aplicación de los elementos del delito. Por lo que absuelve al acusado.

II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, porque el ad quem no respetó los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, específicamente cuando acreditó que el sindicado empezó a insultar a la víctima sin tener motivo para ello y por intervención de personas dejó de insultarla.

III. Alegaciones El doce de septiembre de dos mil trece, a las diez horas, fecha en que se señaló vista pública, las partes que intervienen presentaron sus alegatos en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.

insultarla.

III. Alegaciones El doce de septiembre de dos mil trece, a las diez horas, fecha en que se señaló vista pública, las partes que intervienen presentaron sus alegatos en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.

Considerando I El reclamo central del recurso de casación por motivo de fondo, consiste en que el tribunal de apelación incurrió en error al absolver al sindicado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, sí dicha acción se acreditó por el tribunal de sentencia. II Cuando se recurre invocando un motivo de fondo, deben respetarse los hechos acreditados en la sentencia, descritos por el tribunal a quo en sus juicios asertivos, en que se resumen las conclusiones derivadas de la valoración del material probatorio, que solo a él corresponde de conformidad con la ley procesal.La labor del tribunal superior debe de circunscribirse a verificar si los hechos acreditados fueron adecuados sin error jurídico en el tipo penal aplicado. En efecto, la sala parte de los hechos acreditados y concluye que las acciones realizadas por el procesado, no fueron idóneas para encuadrarlas en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Cámara Penal avala la decisión sustentada por la sala de apelaciones, en virtud que, el artículo 7 inciso b) y último párrafo de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, tipifica tres formas de violencia: física, sexual y psicológica, las cuales pueden o no concurrir simultáneamente, los verbos

rectores aparecen redactados en pretérito y en presente, y los hechos pueden suceder en distintos ámbitos. El tribunal de sentencia condenó al acusado por delito violencia psicológica o emocional, el legislador la definió en el inciso m) del artículo 3 de la ley citada: “Acciones que pueden producir daño o sufrimiento psicológico o emocional a una mujer, a sus hijas o a sus hijos, así como las acciones, amenazas o violencia contra las hijas, los hijos u otros familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la víctima, en ambos casos con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, la que sometida a ese clima emocional puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos.” Esta acción delictiva consiste en violentar al sujeto pasivo en su aspecto psíquico o emocional, al realizar cualquier conducta que tiene como resultado el menoscabo de su autoestima con el consiguiente debilitamiento psicológico con cuadros depresivos. Se trata de un delito doloso, ya que, el agente del mismo, debe conocer que su comportamiento o conducta está causando un perjuicio en la persona del sujeto pasivo; al legislador le interesa proteger a la persona humana, resguardando su aspecto psíquico y su integridad moral; la sola acción del sujeto activo es suficiente para consumar el hecho delictivo y no admite la forma tentada. En esta figura delictiva, el ser humano es visto a través de una perspectiva

integral, esto es, no sólo como una entidad física cuya existencia puede comprobarse y percibirse por los sentidos, sino también como una entidad moral, que puede resultar menoscabada por acciones perniciosas que vulneren su bienestar y su integridad. En el presente caso el tribunal únicamente acreditó que el sindicado Francisco Gerardo Ortiz Domingo el cinco de marzo de dos mil diez, al ver a la señora Elsa Marina Díaz Elías, empezó a insultarla sin tener motivo y relaciona el peritaje psicólogico victimológico emitido por psicólogo Francis Darinel Mayorga Barrios, profesional encargado de la Oficina de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público, quien indicó el estado de animo de la víctima. Sin embargo, eltribunal no tomó en cuenta que en el delito de violencia psicológica se requiere que la víctima haya sido sometida a un clima emocional y haber sufrido un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos. Por ese motivo se estima que, el peritaje psicológico victimológico, no prueba el contenido de la literal m del artículo 3 de la ley en referencia, pues del mismo, no puede extraerse la existencia por parte del procesado de un control ejercido contra la agraviada que menoscabe su autoestima; así como tampoco, un sometimiento por parte de ésta a un clima emocional que le haya provocado un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, supuestos indispensables que la ley de la materia regula para encuadrar la conducta del sindicado en violencia contra la

mujer en su forma psicológica. Las anteriores consideraciones evidencian la improcedencia del presente recurso de casación de fondo, por lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente. Disposiciones legales aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 393, 437, 438, 439, 440, 442, 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del veintiocho de mayo de dos mil trece emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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