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619-2021 04052022 Rodolfo Gonzalo Hernandez Garzaro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
619-2021 04052022 Rodolfo Gonzalo Hernandez Garzaro
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

04/05/2022 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

619-2021

Recurso de casación interpuesto por Rodolfo Gonzalo Hernández Garzaro, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. DOCTRINA Motivo de fondo Aplicación indebida de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se invocan normas de carácter procesal. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de mayo de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Rodolfo Gonzalo Hernández Garzaro.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Luis Antonio Santizo Godínez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Rodolfo Gonzalo Hernández Garzaro.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Luis Antonio Santizo Godínez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personero, Cristina Liseth González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Juzgado de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, con fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, resolvió que el señor Rodolfo GonzaloHernández Garzaro, en su calidad de propietario del inmueble ubicado en la treinta avenida cero cinco guion noventa y tres zona siete Colonia Jardines de Tikal uno de la ciudad capital de Guatemala, es responsable de haber realizado trabajos consistentes en instalación de una antena para servicio de telefonía móvil celular, en el tercer nivel del inmueble reportado, sin la correspondiente autorización municipal, por lo que le impuso la multa de cien mil quetzales

(Q100,000.00).

II. Contra lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y para el efecto consideró: «… Este Tribunal al realizar el análisis jurídico pertinente de la resolución controvertida determina: Que el órgano administrativo demandado al emitir la resolución controvertida, se

concreta a establecer que contiene la fundamentación legal que soporta la imposición de la multa al demandante, estableciendo los fundamentos legales sobre los cuales sustenta la resolución, así como también sobre las actuaciones realizadas para determinar en qué consiste la infracción del hoy demandante; plasma los hechos sobre los cuales versa la infracción cometida por el demandante y sobre la documentación de soporte que obra dentro del expediente administrativo que sirve de sustento para la imposición de la sanción correspondiente; este Tribunal en el contexto de la resolución impugnada observa que la misma obedece a la congruencia sobre el planteamiento del caso concreto analizado, así como también la relación de los hechos sometidos al respectivo análisis de derecho, observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden. De lo anteriormente relacionado, este Tribunal arriba a la conclusión que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución, por lo que de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad a dicho acto administrativo es susceptible dar valor legal, por haber sido emitido de conformidad con la juridicidad y legalidad que el mismo requiere para su validez.

Con fundamento en los razonamientos o consideraciones, doctrina científica y legal indicada y cita de leyes que preceden, especialmente del análisis de la resolución controvertida y ley aplicable al caso concreto, este Tribunal arriba a la conclusión: que la entidad demandante no probo como era su obligación procesal, los hechos que cuestiona y que según ésta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional, por lo que los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOSMotivo de fondo Submotivo Aplicación indebida de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I El casacionista manifestó: «… I. DEL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY (…) »… En el presente caso, la parte actora no tiene la calidad de contratista de la obra consistente en la instalación de una antena de telefonía móvil celular y dicho aspecto no fue acreditado durante el trámite administrativo ni judicial que se diligenció ante el Juzgado de Asuntos Municipales y ante el Concejo Municipal y

ante la Sala (…) »Debe tomarse nota que la parte actora no tiene la calidad de contratista. y por ello, no la hace responsable de la infracción de disposiciones reglamentarias municipales, ya que según el artículo 2012 del Código Civil que es norma ordinaria de jerarquía normativa superior, solo el contratista de esa obra debe responder y es responsable de las presuntas infracciones. »La Sala incurrió en aplicación indebida de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que determinan los requisitos que los titulares de los órganos administrativos deben cumplir en la emisión de los actos administrativos para su validez, requisitos entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta y que la resolución será redactada con claridad, precisión y razonada, extremos que se observan en el presente caso. »En este caso, estamos en presencia del vicio de aplicación indebida de la ley, porque las normas aplicadas que son los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo no son las pertinentes ni fundantes para resolver el asunto. Esta aplicación indebida da lugar a la infracción del debido proceso reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, porque si la parte demandada hubiera aplicado la norma correcta al caso (artículo 2012 del Código Civil), hubiera revocado las multas impuestas (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, al presentar el memorial respectivo, expuso:

«… De lo considerado por la (…) Sala se puede establecer que al emitir su fallo su criterio fue que la parte demandante no probo como era su obligación procesal, los hechos que se cuestiona y que según esta viola sus derechos (…) »Mi representada es del mismo criterio (…) en cuanto a que la carga de la prueba corresponde a las partes, por lo que solicitamos que se confirme el fallo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia correspondiente, argumentó: «… esta representación estima que existe error por parte de la interponente en cuanto, a la invocación del submotivo. Esto pues, del análisis y lectura de la sentencia recurrida se puede determinar que la Sala (…) no aplicó la norma denunciada. Resultando en un planteamiento defectuoso e imposible de entrar a conocer (sic)…».Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es la pertinente y deja de aplicar la adecuada para resolver la controversia. La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión, no aplica al caso controvertido la norma pertinente que contiene los supuestos que resuelven la controversia. En ambos casos, dichas infracciones deben incidir en el resultado del fallo.

El casacionista manifestó: «… I. DEL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA

DE LA LEY (…) »La Sala incurrió en aplicación indebida de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que determinan los requisitos que los titulares de los órganos administrativos deben cumplir en la emisión de los actos administrativos para su validez, requisitos entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta y que la resolución será redactada con claridad, precisión y razonada, extremos que se observan en el presente caso. »En este caso, estamos en presencia del vicio de aplicación indebida de la ley, porque las normas aplicadas que son los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo no son las pertinentes ni fundantes para resolver el asunto. Esta aplicación indebida da lugar a la infracción del debido proceso reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, porque si la parte demandada hubiera aplicado la norma correcta al caso (artículo 2012 del Código Civil), hubiera revocado las multas impuestas (sic)…». De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara

debe pronunciarse. El recurrente invoca como aplicado indebidamente los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, normas que determinan los requisitos que los titulares de los órganos administrativos deben cumplir en la emisión de sus resoluciones para su validez, sin embargo, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, dado que, si el casacionista estimó la violación de preceptos de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento. Ahora bien, en cuanto a la violación de ley por inaplicación del artículo 2012 del Código Civil, esta Cámara advierte que, debido a que fue desestimado el submotivo de aplicación indebida de la ley, por haber invocado normas de naturaleza procesal, existe imposibilidad para incursionar en el estudio pretendido, debido a que la proposición jurídica, inherente para estos dos submotivos, ya no queda perfeccionada.En conclusión, al no cumplirse con los requerimientos técnicos del recurso de casación, propios de los casos de procedencia invocados, los mismos devienen improcedentes y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el

recurso de casación es desestimado, debe condenarse al interponente al pago de las costas del mismo e imponerle la multa respectiva, por lo que se hará el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al pago de las costas del mismo al recurrente y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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