619-2023 13062024 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 619-2023 13062024 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13/06/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –
619-2023
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de febrero de dos mil veintitrés. DOCTRINA Violación de ley por contravención Es procedente este submotivo, cuando la Sala en su actividad jurídico intelectual utiliza el precepto normativo atinente al caso concreto, pero al resolver contraviene el contenido del mismo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 116 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth
García García.
II. Parte contraria: Interservicios, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Donny Estuardo Guevara Manzo.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló
personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes a la entidad Interservicios, Sociedad Anónima, por derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por diferencia del valor en aduanas de la mercancía.II. La entidad contribuyente, por no estar de acuerdo, interpuso revisión, misma que fue declarada sin lugar por la autoridad tributaria; posteriormente, planteó apelación, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Inconforme, promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… I. AJUSTES FORMULADOS Y CONFIRMADOS.
DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN POR LA CANTIDAD DE
CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO QUETZALES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES MIL CIEN QUETZALES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS. Al practicarse el examen físico y documental, se determinó que la contribuyente a través de la Declaración Única Centroamericana (DUCA). Número de correlativo o referencia 209-1700802
régimen aduanero y modalidad 23-ID (importación definitiva), clase 10 (normal) y fecha de aceptación ocho de marzo de dos mil veintiuno (folio 1) importó y declaró las mercancías denominadas: CAJA DE ENCOMIENDA ROPA USADA (línea 2); y CAJA DE ENCOMIENDAS ZAPATOS USADOS (línea 3); según consta en el detalle de diferencias consignado en la audiencia referida. Asimismo, como resultado del análisis comparativo del valor declarado con la información contenida en la base de datos disponible en el Servicio Aduanero, la Administración Aduanera tuvo motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como sustento del mencionado valor, por lo que en el Requerimiento de Información GTSTCST-2021-24560-RIM-462 del once de marzo de dos mil veintiuno (folio 18), notificado en esa misma fecha (folio 19), se solicitó al contribuyente una explicación complementaria, documentos y otras pruebas que demostraran fehacientemente que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas en la referida declaración de mercancías, de conformidad con las disposiciones de los artículos 204 Y 205 inciso a) Del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centro americano y las disposiciones de los artículos 1 y 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (...) En ese orden al conocer el
recurso de revisión la Unidad de Recursos y Resoluciones de la Intendencia de Aduanas, con fundamento en el artículo 626 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, se solicitó a la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, opinión técnica respecto a la diferencia determinada al valor en aduana de las mercancías amparadas en la declaración única centroamericana. Como respuesta, esta última Unidad, emitió la Providencia PRO-2021-04-01-008082 del siete de junio de dos mil veintiuno (folio 78), en la cual, opino que: “III. Se analizó la declaración del valor en aduana (folios 06 y 07) y el documento que contiene el listao de mercancías sin numero de fecha ocho de marzo de dos mil veintiuno, por un monto de USD$4,220.00 (folio 10) para establecer si los valores de referencia utilizados por el verificador de mercancías en la Aduana, cumplen con lo que establecen los artículos 3 y 15 numeral 2 literal b) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994, en Adelante el Acuerdo, constatándose que los valores de referencia, cumplen con características semejantes a las mercancías declaradas por el importados INTERSERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA, por lo cual el método de valor de transacción de mercancías similares utilizado en la audiencia es el idóneo deconformidad con los artículos citados.” La unidad considero que las declaraciones
de referencia cumplen con lo establecido en los artículos 3 y 15 numeral 2 literal b) del citado acuerdo y con el momento aproximado que establece el artículo 198 del Reglamento del Condigo Aduanero Uniforme Centroamericano y al no demostrarse el precio realmente pagado o por pagar, los valores utilizados en la audiencia de mérito como referencia para la formulación de los ajustes en cuestión, reúne los elementos necesarios para ser considerados razonables, en observancia a las disposiciones legales (…) Asimismo, en el caso concreto, tanto en la Declaración Única Centroamericana referida (folio 1), como en la Declaración del Valor en Aduana (folio 9), se consignó el valor en aduana total de las mercancías por USD$7,752.63 integrado por: el precio según listado de USD$4,220.00 gastos de transporte por USD$3,463.00 y, gasto del seguro por USD$69.63 correspondiente a la tarifa del 1.65% del seguro marítimo. Es preciso resaltar, que la contribuyente no presentó medios de prueba durante la tramitación del procedimiento administrativo ni en la etapa recursiva, tendientes a demostrar el valor de transacción, subsistiendo la duda razonable al valor declarado. Por su parte la actora sostiene que “De conformidad con el artículo catorce (14) del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se establece en su parte conducente que los Anexos II Y III forman
parte integrante del referido Acuerdo (…) esta Sala considera hacer el análisis correspondiente tomando en cuenta que la Superintendencia de Administración Tributaria en su actividad aduanera estableció que dentro del expediente correspondiente existía evidencia para aplicar el método de valor de transacción de mercancías similares regulado en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual establece lo siguiente: “3.- Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.”. En virtud de lo anterior de igual forma dicho cuerpo normativo tiene elementos importantes dentro del mismo
como lo seria las notas interpretativas y con respecto al mencionado artículo 3 indica lo siguiente: “1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente;o c) factores de nivel comercial y factores de cantidad. 3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. 4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1. 5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el
que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana.”. Dicha nota interpretativa que es la forma en como debiera de interpretarse dicho artículo inicia desarrollando la idea de la utilización del valor de transacción de mercancías similares vendidas el mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades de las mercancías objeto de valoración, esto obliga efectivamente a que el valor de transacción sea de mercancías similares o sea producto de la internación de encomiendas, porque sería el primer nivel de comparación y sustancialmente en las mismas cantidades, pero obliga a que las mercancías sean vendidas, que en el presente caso no existe factura alguna porque el argumento toral de la parte actora es que los envíos ingresados (por llamarlos de alguna forma) corresponden a encomiendas. Que en su momento serán objeto de análisis dentro de su
caso no existe factura alguna porque el argumento toral de la parte actora es que los envíos ingresados (por llamarlos de alguna forma) corresponden a encomiendas. Que en su momento serán objeto de análisis dentro de su estructura por el tránsito por aduana. Por su parte la Administración Tributaria sostiene el siguiente criterio con respecto al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de la siguiente forma: “El Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT se basa en la noción positiva del Valor y en la aplicación del Precio Realmente Pagado o Por Pagar, para determinar el valor en aduana de las mercancías. En la actualidad, el método que más se utiliza es del “Valor de Transacción”, el cual es aplicado en el 90% de los casos según estadísticas elaboradas por el Comité del Valoración cuya sede está en Ginebra, Suiza. Por ello, es importante poseer los conocimientos técnicos y legales para poder interpretar y aplicar los métodos de valoración permitidos por este Acuerdo en función de una valoración justa, pronta y técnica a manera de realizar investigaciones del valor que demuestren, fehacientemente, el precio real de las mercancías objeto de duda razonable e investigación respectiva.”. El siguiente criterio fue obtenido de la página de la Superintendencia de Administración Tributaria, en donde dicha entidad sostiene que en la actualidad, el método que más se utiliza es del “Valor de Transacción”, el cual es aplicado en el 90% de los casos según estadísticas elaboradas por el Comité del Valoración cuya sede está en Ginebra, Suiza. Sin embargo dentro del
expediente administrativo no aparece ningún documento que desarrolle las estadísticas de comité de valoración con respecto al caso en particular que serefiere a los ajustes a valores por encomiendas ingresadas al país. De igual forma dentro del contenido del Código Aduanero Uniforme Centroamericano en su artículo 108 establece las modalidades especiales de importación y exportación definitiva, en donde establece la figura de en la literal f) los pequeños envíos sin carácter comercial, de igual forma en el artículo 116 del mismo cuerpo legal establece lo siguiente: “Artículo 116. Pequeños envíos familiares sin carácter comercial. Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas por familiares desde el exterior, para uso o consumo del familiar destinatario, cuya importación estará exenta del pago de tributos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos.”. Dicho artículo establece efectivamente que los pequeños envíos familiares sin carácter comercial, están exentos, de las obligaciones de pago de tributos y demás cargos, estableciendo como condición únicamente que el valor del total de dicho envío no sea mayor de quinientos pesos centroamericanos que es igual a quinientos dólares de los Estados Unidos de América; Los anteriores artículos obligan a que la autoridad aduanera proceda de conformidad con lo que para el efecto establece efectivamente el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, a que toda mercancía importada debe de originar una declaración jurada del valor, y que contiene una serie de requisitos necesarios los cuales se tienen que cumplir, sin embargo de
igual forma se establece en qué casos no debe de presentarse dicha declaración jurada en el artículo 212 que para el efecto establece: “Artículo 212. No obligación de presentar Declaración del Valor. No será obligatoria la presentación de la Declaración del Valor en los casos siguientes: a) Importaciones realizadas por el Estado y las municipalidades; b) Importaciones realizadas por organismos o entidades internacionales que están exentos del pago de tributos; c) Importaciones sin carácter comercial (encomiendas, envíos postales, envíos urgentes, muestras, mercancías gratuitas, donaciones); d) Mercancías importadas en consignación; e) Importaciones comerciales cuyo valor en aduana no exceda de un mil pesos centroamericanos, siempre que no se trate de importaciones o envíos fraccionados; f) Mercancías que se someten al régimen temporal o suspensivo; g) Mercancías que se someten al régimen liberatorio; h) Importaciones al amparo del Formulario Aduanero Único Centroamericano; i) Menaje de casa; j) Importaciones realizadas por entidades sin fines de lucro, que están exentas de tributos; k) Envíos de socorro; l) Equipaje del viajero; y m) Otros que determine el Servicio Aduanero.”. En dicho artículo se establece que efectivamente en el caso en particular que se indica que son encomiendas, estas de conformidad con dicho artículo literal c), no deben presentarse declaración jurada del valor, adicionado a que tal como lo indica la actora son encomiendas, y por lo tanto no existe una factura con la cual se
pudiera establecer un valor efectivamente establecido, que en todo caso no solo cambiaría el status del ingreso de la encomienda sino que además, se vuelve inmaterial la forma en cómo se podría establecer el valor del producto enviado ya que la misma reglamentación establece que no es obligación presentar la Declaración jurada del valor de los productos, adicionalmente, los envíos familiares sin carácter comercial están exentos de pago alguno de tributos y otras cargas, siempre que el valor no exceda de quinientos pesos centroamericanos, por lo que dichos envíos no solo están exentos de pago de tributos siempre que no exceda el valor establecido en la norma, sino que no obliga al recibidor de los envíos a presentar la declaración jurada del valor, cuando no exceda de quinientos pesos centroamericanos, de igual forma de conformidad con el artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano – RECAUCA-, aun fuera una importación y el valor no excede de un mil pesoscentroamericanos de igual forma no debiera de presentarse la declaración jurada sobre el valor, por lo que en su orden dichos envíos tienen un máximo de valor y si no excede del mismo están exentos del mismo, y de la presentación de la declaración jurada sobre el valor, sin embargo la normativa aplicable al caso en concreto establece que la Autoridad Aduanera puede efectivamente dentro de sus atribuciones revisar la mercancía que contiene los envíos que podrían ser encomiendas y cuando del contenido de las mismas, el encargado del control y fiscalización aduanera, pudo determinar que no se cumple con el procedimiento
establecido en el artículo 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, ya que es una entidad la que realiza la importación, sin embargo dicho funcionario si pudo determinar efectivamente a través del método de transacción de mercancías similares, contenido en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, debe utilizar en primer lugar el valor del producto importado encontrando la primer limitante por no puede establecerlo porque no existe en primer lugar un valor claramente establecido por medio de una factura porque la misma no existe, y luego porque los envíos no comerciales no obligan a realizar una declaración jurada del valor, por lo que dicha imposibilidad establece un incumplimiento normativo contradiciendo el tenor el articulo último referido, que no da una salida desde el punto de vista de la aplicación normativa; Sin embargo de igual forma la Autoridad Aduanera no utilizo una mercancía similar en este caso debió de haber utilizado en valor de mercancías provenientes de un envió sin carácter comercial anterior, para poder establecer con precisión el valor que pretende establecer o cobrar por medio de la resolución que hoy es materia de análisis ya que en la misma, el sistema del valor de transacción se utiliza la importación de mercancías similares nuevas, pero que no tienen su origen en un envió no comercial o encomienda, por lo que no puede existir un mecanismo comparativo de los productos o mercancías que ingresan que en muchos casos con productos usados que provienen de migrantes guatemaltecos en los Estados Unidos. En el presente asunto, no consta que
efectivamente el procedimiento establecido por la autoridad aduanera garantice el principio de seguridad jurídica en donde en materia impositiva la tipicidad como elemento fundamente de dicho principio establece que la norma debe de ser clara no solo en su aplicación sino que en procedimiento que establece para el cobro de los tributos correspondientes, lo cual en el presente caso no está claramente definido en los productos similares, de igual forma las encomiendas consolidadas como es el presente caso están o no afectas al pago de tributo alguno, ya que mientras que la norma lo obligue al pago de tributo alguno en forma específica, no puede utilizarse una figura análoga ya que en el ámbito tributario no puede aplicarse la analogía para crear figuras similares en el cobro de tributos. Siendo que la tipicidad una figura importante dentro del principio de seguridad jurídica en virtud que el mismo es el elemento de calificación de las figuras impositivas y con ello se hace la exigencia del cumplimiento normativo, y sin ello no es posible encuadrar la figura del tributo y en consecuencia hace impropio el cobro del mismo (…) En el presente caso, aunque si existe la figura de la encomienda, cabe señalar que no está claramente (ausencia de hipótesis, materialidad, temporalidad, y espacialidad, así como sujetos, base de cálculo y tipo impositivo), al no existir la calificación correspondiente del tipo o sustrato normativo, la autoridad aduanera acude a la aplicación del procedimiento general, sin embargo
la misma incurre en error al comparar los productos y mercancías con productos nuevos, que no puede establecerse de esa forma porque muchas veces los productos son usados y en otros casos no se tiene la certeza del precio porque no se tiene la factura correspondiente. Por todo lo anterior se incurre en violación del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Políticade la República (…) Por lo anterior todo sistema legal, debe de generar seguridad tanto por parte del Estado en las exigencias normativas como por parte del contribuyente en cumplir efectivamente con sus obligaciones de contribuir con las cargas públicas, sobre todo porque en esta situación de contraposiciones de los sujetos, que obliga a que el sistema legal debe de gozar de certeza, ser confiable, estable, objetivo, pero sobre todo predecible, o sea que de antemano se conozcan las consecuencias o limites hasta donde pueden llegar los partícipes (…) En este fallo se establece una clara jurisprudencia con respecto a lo que debe de entenderse como el principio de seguridad jurídica, en donde los elementos importantes como son la certeza, la previsibilidad y la proscripción de la arbitrariedad, se erigen como sustento del mismo, adicionando elementos negativos o prohibitivos como lo son que no debe de entenderse como un derecho de los ciudadanos a mantener un régimen fiscal, y los efectos retroactivos de la norma debe analizarse caso por caso. Así mismo el principio de seguridad extiende su ámbito de protección no solo a las personas, sino que también a sus bienes contra las arbitrariedades por parte del Estado, y si esto sucede, le serán asegurados por la sociedad protección y reparación, que
originara como consecuencia lógica a la certeza; es por ello que la seguridad jurídica exige o reclama la vigencia del derecho positivo y su efectiva aplicación. Proscribiendo de alguna forma la figura de la arbitrariedad (…) Es por todo lo anterior que esta Sala considera que la demanda debe de ser declarada con lugar y de esa forma deberá de resolverse. Sobre todo porque este es un problema de normativa específica y logística de las autoridades involucradas de esa cuenta que esta Sala estableció, que el ocho de noviembre de dos mil dieciséis se instaló una mesa técnica de dialogo por los constantes problemas dicha información aparece en el portal del Ministerio de Finanzas Publicas (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por contravención de los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; y, 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. b) Interpretación errónea del artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención La casacionista al respecto de este submotivo argumentó: «… se estima que la Sala sentenciadora, aplica de manera adecuada la norma que se denuncia como infringida, sin embargo al momento de emitir las consideraciones atinentes al caso concreto realiza el análisis contrario a lo regulado en la norma.
»Ahora bien es importante traer a colación el contenido de la norma que se denuncia como infringida: »Artículo 116. Pequeños envíos familiares sin carácter comercial Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas por familiares desde el exterior, para uso o consumo del familiar destinatario, cuyaimportación estará exenta del pago de tributos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos. »De la norma transcrita se aprecia de manera clara y precisa, que regula específicamente lo relativo a las ENVIOS SIN CARÁCTER COMERCIAL y que se refieren a las mercancías remitidas por familiares desde el exterior para uso o consumo de un familiar destinatario, para tal efecto regula un límite de valor que no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos (…) »Cuando se desarrolla en análisis de la sentencia que ahora es objeto de impugnación, se puede apreciar, que en efecto la Sala sentenciadora dentro de las consideraciones esgrimidas, aplica de manera adecuada el artículo que es base legal fundante para la formulación de los ajustes y que en definitiva resuelve el objeto de Litis, es consciente del hecho de que para que se pueda considerar a una importación como un ENVÍO SIN CARÁCTER COMERCIAL, es necesario que se cumpla con el requisito sine qua non, de no exceder del monto previamente establecido en la ley, el cual corresponde a quinientos pesos centroamericanos, es decir, la Sala sentenciadora, entiende a la perfección la
forma en que se constituye la figura del envío sin carácter comercial, sin embargo, el Tribunal sentenciador, luego de efectuado el análisis de la normativa, concluye en que lo actuado por mi representada es carente de seguridad jurídica, estimando que, para el cambio de valor en aduanas, se debió utilizar un valor de mercancías provenientes de un envió sin carácter comercial, y es derivado de esta conclusión, que se estima que el Tribunal al resolver, contraviene la norma infringida, pues claramente la importación efectuada por la entidad contribuyente, al tenor de lo estipulado en el artículo ciento dieciséis (116) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, y como lo tiene claro la Sala sentenciadora, no puede, ni debe considerarse como un envío sin carácter comercial, por lo que el tratamiento que a esta importación se le dé, no puede ser comparada con un envío sin carácter comercial, como lo estima el Tribunal sentenciador, de esa cuenta, es claro que la conclusión a la que se arriba es contraria al contenido de la norma, pues en ella se encuentran establecidos los requisitos para que una importación tenga la connotación de envío sin carácter comercial, evidenciándose que el caso objeto de Litis, dicha situación no surge, al haberse excedido del límite de monto establecido en la norma denunciada como infringida. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Se considera, que de no haberse resuelto el fallo en clara contravención del
contenido de la norma denunciada como infringida, la Sala sentenciadora, hubiese determinado que en efecto al no cumplirse con el requisito relacionado con el límite del monto de importación (quinientos pesos centroamericanos, equivalente a $500.00 de los Estados Unidos, sin embargo, la entidad ahora demandante, de acuerdo a la Declaración de Mercancías con número de orden 209-1701500, declara el valor FOB de las mercancías, por $3,760.00, excediéndose de esta manera, por $3,260.00 de acuerdo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano), la importación efectuada por la entidad contribuyente no puede, ni debe considerarse como una importación de envío sin carácter comercial y por lo tanto, improcedente resulta el hecho de al momento de realizarse el cambio de valor en aduana, utilizando el método de mercancías similares, se haga utilizando una declaración proveniente de un envío sin carácter comercial, pues claramente al tenor de lo regulado en la norma denunciada como infringida, situación que tiene bien establecida la Sala sentenciadora, la importación efectuada por la entidad contribuyente, no suponeuna importación de esa naturaleza, por lo que se evidencia que de haberse aplicado la norma sin contravenir su contenido, la Sala sentenciadora hubiese resuelto confirmar los ajustes de valor formulados por mi representada, por lo que evidentemente, el resolver contrario a lo normado en ley, se configura en un submotivo que tiene plena incidencia en las resultas del proceso.
»… CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO (…) (212) DEL REGLAMENTO
CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (…) »El artículo que se denuncia como infringido, señala: »Artículo 212. No obligación de presentar Declaración del Valor. N