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62-2007 y 65-2007 18072007 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
62-2007 y 65-2007 18072007 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

18/07/2007 - PENAL 62-2007 y 65-2007

Recursos de casación acumulados interpuestos por el Ministerio Público, por medio del Fiscal de Distrito de dicha Institución con sede en Quetzaltenango, abogado Jorge Alberto Molina Canales y por el querellante adhesivo Julio César García López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil siete, en el proceso instruido contra el acusado Josef Michael Fleischhacker Ávila, por el delito de asesinato.

DOCTRINA: Procede el recurso de casación por motivo de fondo, por los subcasos contenidos en los incisos 2) y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se comete el delito de asesinato, concurriendo para la muerte de una persona alevosía y premeditación conocida como circunstancias cualificativas, conforme el artículo 132 numerales 1) y 4) del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil siete. Se tienen a la vista para dictar sentencia los recursos de casación acumulados interpuestos por el Ministerio Público, por medio del Fiscal de Distrito de dicha Institución, abogado Jorge Alberto Molina Canales y por el querellante adhesivo Julio César García López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la

Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil siete, en el proceso instruido contra el acusado Josef Michael Fleischhacker Ávila, por el delito de asesinato. Además de los interponentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso: el acusado Josef Michael Fleischhacker Ávila y sus defensores, abogados María Albertina Monroy Montes y Jorge Mario Arriola Soch. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN El hecho punible versó sobre lo siguiente: “Que el día quince de abril de dos mil cinco, siendo aproximadamente las veintidós horas a la Discoteca denominada la Fratta que se ubica en la catorce avenida A de la zona uno de esta ciudad, llegó JORGE MARIO GARCIA DUBÓN, en compañía de José Pablo Hernández Monteros y Aníbal Roberto Arévalo García, lugar éste en el que también usted se encontraba; ya que el día dieciséis de abril de dos mil cinco aproximadamente a las dos horas de la madrugada Jorge Mario García Dubón y sus acompañantes, se salieron de la referida discoteca yéndose a platicar en la esquina del teatro municipal de esta ciudad, esto es, metros(sic) debajo de la discoteca; usted, alpercatarse que Jorge Mario García Dubón se iba del lugar conduciendo el vehículo tipo automóvil, marca Toyota Tercel, color blanco, placas de circulación P guión quinientos cincuenta mil doscientos ochenta y dos, llevando como

acompañantes a José Pablo Hernández Monroy y Aníbal Roberto Arévalo García, usted de manera consciente y voluntaria y con el ánimo de darle muerte a Jorge Mario García Dubón, exteriorizando su propósito ideado esperó a que se fuera de tal lugar lo que revela que la ejecución del delito la meditó de manera reflexiva y persistente, posteriormente en compañía de un individuo hasta hoy día no identificado que conducía un vehículo tipo automóvil, en el cual iba usted como copiloto, principio(sic) la persecución de su víctima y a la altura de la quince avenida entre la calle Rodolfo Robles y la cuarta calle de la zona tres de esta ciudad, con el afán de obtener el resultado deseado, esto es, que su finalidad de dar muerte se vio correspondida con su voluntad o intención de consumación, realizó una acción idónea para producirlo y con un arma de fuego, que usted portaba realizo(sic) varios disparos contra Jorge Mario García Dubón, quien usted sabía, conducía el vehículo con lo que se garantizó que no procediera defensa de parte de él, es decir, que usted aprovechó la total indefensión de Jorge Mario García Dubón, impactándole un proyectil de arma de fuego en su humanidad ocasionándole la muerte”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional de Quetzaltenango, pronunció sentencia el seis de noviembre de dos mil seis, declarando por unanimidad: “I. Que JOSEF MICHAEL FLEISCHHACKER AVILA, es autor

responsable del delito de asesinato, cometido contra la vida de JORGE MARIO GARCIA DUBON; por tal razón le impone la pena de veinticinco años de prisión, que el penado deberá hacer efectiva en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez Tercero de Ejecución Penal con sede en esta ciudad, con abono de la que ha padecido desde el momento de su aprehensión (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida declaró por unanimidad: “I) IMPROCEDENTES LOS

RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL PLANTEADOS POR: Motivos de

Forma, por la Abogada Defensora MARIA ALBERTINA MONROY MONTES; por motivos Absolutos de Anulación Formal por el Abogado Defensor FRANCISCO ENRIQUE MONROY MONTES, por Motivos de Fondo por el querellante adhesivo, JULIO CESAR GARCIA LOPEZ, II) ACOGE PARCIALMENTE el recurso de apelación especial por motivos de fondo, planteado por el procesado JOSEF MICHAEL FLEISCHHACKER AVILA, en relación a la calificación jurídica a los hechos atribuidos a dicho imputado y por DECISIÓN PROPIA califica los mismos como HOMICIDIO, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal, IMPONIÉNDOLE LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES,III) Recursos promovidos contra la sentencia proferida el seis de noviembre de dos mil seis, por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del

departamento de Quetzaltenango, IV) Como consecuencia el resto de la sentencia queda incólume (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegaciones por escrito los recurrentes, solicitando se declare procedente el recurso, quienes a su vez, juntamente con el abogado defensor Jorge Mario Arriola Soch, argumentaron en la audiencia respectiva lo que creyeron conveniente a sus intereses. CONSIDERANDO -IQue al tenor de lo que preceptúa el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación debe conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como acreditados por el tribunal de sentencia. -IIQue en el caso bajo examen, se trata de determinar en cuanto al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Fiscal de Distrito de dicha institución con sede en Quetzaltenango, abogado Jorge Alberto Molina Canales, si la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, subsumió correctamente los hechos que tuvo como acreditados en la norma penal en que se fundamentó la condena, pues el casacionista afirma que la referida Sala incurrió en error de derecho al tipificar el hecho delictuoso como homicidio, cuando la calificación correcta, a su juicio, es por el delito de asesinato. Para el efecto, el Tribunal de Casación entrará a conocer conjuntamente los dos sub casos de procedencia invocados por el

recurrente, previstos en los incisos 2) y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por cuanto en ambos, sus argumentos van dirigidos a la errónea tipificación del hecho imputado al acusado. -IIIBajo los presupuestos indicados y siguiendo el orden lógico apropiado procede, en primer lugar, establecer cuáles son los elementos que configuran los tipos penales de homicidio y asesinato y luego precisar los hechos y circunstancias que se tuvieron por acreditados por el tribunal de primer grado. Precisamente, el artículo 123 del Código Penal que el recurrente alega como indebidamente aplicado, regula el delito de homicidio establece: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de 15 a 40 años”; y, el artículo 132 del Código Penal, que el interponente cita como inaplicado, determina el delito de asesinato y expresa: “Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con alevosía. 2) Por precio,recompensa, promesa, ánimo de lucro. 3) Por medio o en ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio y otro artificio que pueda ocasionar gran estrago. 4) Con premeditación conocida. 5) Con ensañamiento. 6) Con impulso de perversidad brutal. 7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la

inmunidad para sí o para copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible. 8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. Al reo, de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin embargo se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente. A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa”. Por su parte, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional de Quetzaltenango, en sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil seis, tuvo por acreditados los siguientes hechos: a) el quince de abril de dos mil cinco, a eso de las veintidós horas, Jorge Mario García Dubón acompañado de José Pablo Hernández Montero y Aníbal Roberto Arévalo García, ingreso a la discoteca La Fratta ubicada en la catorce avenida A de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango; b) el acusado Josef Michael Fleischhacker Ávila también estuvo en la discoteca la Fratta la noche del quince de abril de dos mil cinco; c) el dieciséis de abril de dos mil cinco a eso de las dos horas, Jorge Mario García Dubón y sus acompañantes salieron de la referida discoteca, quedándose algunos minutos a inmediaciones de la misma y del teatro municipal de la ciudad

de Quetzaltenango, y posteriormente junto a sus acompañantes abordó el vehículo tipo automóvil, marca Toyota Tercel, color blanco, placas de circulación P guión quinientos cincuenta mil doscientos ochenta y dos; d) Josef Michael Fleischhacker Ávila, esperó que Jorge Mario García Dubón, abandonara el lugar, y con el ánimo de darle muerte abordó un vehículo ubicándose en el asiento del copiloto, dándole persecución a su víctima, y a inmediaciones de la quince avenida entre la calle Rodolfo Robles y la cuarta calle de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, con el fin de obtener el resultado previsto, con un arma de fuego que portaba realizó varios disparos contra la víctima, a sabiendas que el mismo se encontraba en estado de indefensión dado que conducía el vehículo en el que se transportaba impactando un proyectil de arma de fuego en su humanidad que le ocasionó la muerte. La tesis del interponente es que, en el hecho antijurídico, concurrieron las agravantes específicas de alevosía y premeditación que integran la figura delictual de asesinato. Para analizar la denuncia, la Cámara Penal estima entre otras, la doctrina sustentada por el tratadista Raymond, Saleilles, en su obra “Laindividualización de la pena: Estudio de criminalidad Social” (Editorial Analecta. Pamplona, España. 2002) quien, al abordar el tema de la premeditación, considera que la misma consiste en haber preparado, esperado, reflexionado,

adoptado medidas y fortificado su voluntad. De dicha interpretación debe entenderse que para que se configure la premeditación, es menester que el sujeto activo del delito se vea animado en su voluntad de cometer el crimen con suficiente tiempo previo, busca la oportunidad propicia, dispone de tiempo considerable para reflexionar en cuanto a las consecuencias jurídicas que atraerá el hecho que se propone, de modo que su voluntad pueda ser animada a desistir de su propósito criminal, y no obstante ello se mantiene firme en la decisión y ejecuta el hecho. Implica además que el crimen sea preparado desde la forma como se ejecutará hasta la forma de huida del lugar para lograr evadir la acción penal ya que por lo general el asesino nunca confesará su crimen. El margen de error resulta mínimo por cuanto todo está bien planificado, pues la víctima es estudiada en todos sus movimientos, al extremo que el asesino llega a conocer cada uno de los actos que en su que hacer diario realiza. Con base en las anteriores doctrinas, esta Cámara ha examinado el planteamiento del casacionista, quien básicamente aduce que el dolo premeditado del acusado en el crimen que se juzga, quedó probado por cuanto el acusado Josef Michael Fleischhaker Ávila, el día de los hechos, luego que su víctima Jorge Mario García Dubón y acompañantes salieran de la discoteca denominada La Fratta y se fueran a platicar a la esquina del teatro municipal de la ciudad de Quetzaltenango, al darse cuenta que García Dubón se iba de dicho lugar conduciendo el vehículo

mencionado, con el ánimo de darle muerte esperó a que se fuera de tal lugar lo que es un signo revelador que la ejecución del delito la meditó, de manera reflexiva y persistente, y para la consecución de su propósito criminal, esto es, un tiempo más o menos largo entre la resolución y la ejecución. El arma de fuego que el acusado utilizó para darle muerte a la víctima le fue facilitada la noche de los hechos, lo que denota que sus actos externos surgieron con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo y en el tiempo que medió entre el propósito y su realización preparó ésta y le ejecutó fría y reflexivamente, principiando por esperar que su víctima se fuera del lugar en que se encontraba, conduciendo un vehículo, iniciando su persecución y la finalidad de darle muerte se vio correspondida con su acción idónea para producírsela al realizarle varios disparos con arma de fuego obteniendo su resultado de darle muerte, lo que atrae que en la conducta reprochada al imputado se refleje el claro designio preconcebido, formal y persistente de ejecutar el delito, es decir, de darle muerte a Jorge Mario García Dubón, de lo que se desprende que sí existe el intervalo de tiempo entre la voluntad de dar muerte y su ejecución, y está claro que dentro de ese tiempo sí existió un examen calculado y sereno de las circunstancias lo querevela que la idea del delito surgió antes en la mente de su autor, y esto puede

conocerse objetivamente, toda vez que el imputado ya había adquirido el arma con antelación esperando el momento de atacar. Sobre el concepto de alevosía expresa el tratadista Carlos Fontán Balestra (en su obra Derecho Penal Parte Especial. Editorial: Abeledo-Perrot S.A. Buenos Aires, Argentina, 1985), que la esencia de su significado gira alrededor de la idea de marcada ventaja en favor del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida, utilizándose para el caso las expresiones "a traición", "sin riesgo", "sobre seguro", "con astucia", etcétera. De tales consideraciones, luego de examinados los antecedentes respectivos, la Cámara concluye que los extremos que expone el recurrente son ciertos porque está demostrado en el proceso. Hechos que por sí solos bastan para configurar un dolo premeditado, pues por deducción lógica el individuo que toma la determinación de eliminar físicamente a otro, elabora un plan preconcebido fijando los pasos a seguir para su ejecución, toma las medidas tendientes a asegurar que el crimen no lo involucre como responsable de modo que entre menos personas conozcan el plan, obviamente menos riesgo habrá de ser descubierto. El sujeto activo ejecuta el hecho criminoso utilizando los medios idóneos que tiendan a asegurar el resultado buscado, básicamente la ley al referirse a los medios, involucra las armas o material con el cual se elimina al sujeto víctima, para evitar cualquier riesgo de defensa. Implica que la víctima se

encuentre en una situación en la que no pueda repeler la agresión, por habérsele neutralizado con los medios utilizados. En este caso y básicamente en cuanto al hecho de que el procesado Josef Michael Fleischhacker Ávila, esperara a que saliera de la discoteca denominada La Fratta e hiciera tiempo para que su víctima se retirara del lugar en donde se había quedado un momento a platicar, para así aprovechar cuando la víctima se fuera del lugar a bordo de su vehículo, perseguirlo en otro vehículo y darle muerte, constituye una manifestación de premeditación y alevosía, ya que para ello utilizó una arma de fuego con la que le acertó un disparó que le provocó la muerte, tomando en cuenta que la víctima se encontraba indefensa al ir conduciendo el vehículo de mérito. De los hechos anteriormente descritos, se evidencia que la acción llevada a cabo por el sindicado se encuadra en la figura delictiva de asesinato, puesto que se dieron los siguientes elementos que configuraron el ilícito mencionado, tales como: a) premeditación, que tiene lugar cuando se demuestre que los actos externos realizados, revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente; y, b) alevosía, al cometer el delitoempleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a

asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentren, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse; ello es suficiente para que el tipo penal de asesinato se considere tipificado en el presente caso, pues el hecho atribuido a Josef Michael Fleishhacker Ávila perfectamente encuadra en dicha figura penal, al darse los presupuestos de premediación y alevosía contenidas en el artículo 132 numerales 1) y 4) del Código Penal, al haber quedado probado en autos que para la muerte violenta del señor Jorge Mario García Dubón, se utilizó un arma de fuego que resulta idónea para asegurar el resultado previsto, el cual fue causar la muerte de la víctima, interviniendo el autor en el momento en el que García Dubón no podía ejercer ninguna defensa ya que el mismo conducía su vehículo, y por lo tanto en una total indefensión, imposibilitado de repeler el ataque, pues tampoco portaba arma de fuego. Además, el acusado con la colaboración de otras personas planeó y preparó el hecho criminoso con antelación, en cuanto a la forma en que lo perpetraría; toda vez que la noche del quince de abril de dos mil cinco, al percatarse de la presencia de la víctima en la discoteca La Fratta, la esperó afuera hasta que saliera y después que el mismo junto a sus acompañantes abordara su vehículo, le dio persecución a bordo de otro vehículo conducido por

una tercera persona y al tenerlo cerca consumó el hecho disparando en contra de aquél vehículo; desprendiéndose de tales actos que la idea de la muerte surgió en la mente del acusado con anterioridad suficiente a la comisión del hecho; dándose también la agravante de preparación para la fuga, ya que después que el vehículo donde se conducía el acusado se puso a la par al de la víctima, al percatarse que la misma había caído sobre las piernas del copiloto, huyó del lugar. En atención a lo expresado, existe error de derecho en la calificación del delito por el que se condenó a Josef Michael Fleishhacker Ávila, por lo que resulta procedente casar la sentencia impugnada por motivo de fondo y al resolver conforme a derecho, se debe tipificar el hecho imputado al acusado como asesinato, siendo que el móvil del delito contiene los agravantes de premeditación y alevosía, toda vez que se desarrollaron todos los elementos de su tipificación por una persona capaz, mayor de edad y en el pleno goce de sus facultades mentales y volitivas, provocando con su accionar la afectación del bien jurídico vida, sin que el autor responsable haya observado la prohibición expresa de la ley relativa a no matar a otra persona; y no obstante haber podido desistir de tales acciones, tomando en cuenta el tiempo que medió entre su planificación y su ejecución, no lo hizo, sino por el contrario, persistió en su propósito exteriorizado años atrás al proferir amenazas de muerte en contra de la víctima, ideó y continuóen su plan delictivo hasta concretizarlo. De manera que se concluye que dichos

actos se realizaron en forma fría y reflexiva; siendo obvio que al ejecutarlos, el acusado estaba consciente y sabía de su resultado; y al abstenerse éste, se puso de manifiesto su voluntad criminosa de provocarlo; siendo el móvil del hecho las diferencias personales existentes entre la víctima y su victimario debido a un sentimiento de celos. Teniéndose establecido que la calificación correcta es la de asesinato, corresponde fijar la pena que debe imponerse, debiendo tomarse en cuenta para los efectos de la imposición de la pena, los antecedentes personales de la víctima, así como la extensión e intensidad del daño causado, dentro de los límites mínimo y máximo establecidos por el artículo 65 del Código Penal. Habiendo quedado probado por el tribunal de primer grado que Jorge Mario García Dubón era un joven de veinticinco años de edad, estudiante universitario y con muchas expectativas de vida; mientras que en relación al acusado Josef Michael Fleiscchaker Ávila, se demostró que es un joven de veinte años de edad, dependiente de sus padres, con un ingreso económico proveniente de la actividad laboral que aparentemente realiza en la empresa de su padre, es una persona con baja escolaridad, bajas aspiraciones y que abandonó los estudios; y siendo que la pena oscila entre veinticinco y cincuenta años de prisión, esta Cámara considera que la pena a imponerse debe ser la de veinticinco años de prisión, por haberse demostrado que si bien es cierto el acusado Fleiscchaker Ávila no es peligroso social o con antecedentes penales negativos, también lo es que el móvil del delito resultó ser por diferencias personales ocasionadas por celos hacia la víctima, lo que le indujo a actuar con alevosía y premeditación conocida, y que la

peligroso social o con antecedentes penales negativos, también lo es que el móvil del delito resultó ser por diferencias personales ocasionadas por celos hacia la víctima, lo que le indujo a actuar con alevosía y premeditación conocida, y que la muerte de la víctima resulta un hecho irreversible. -IVPor su parte el querellante adhesivo Julio César García López, interpone recurso de casación por motivo de fondo, basándolo en el subcaso contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal que estipula: "5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". Considera indebidamente aplicados los artículos 66 y 123 del Código Penal, específicamente por haber aplicado la norma contenida en el artículo 123 aludido, cuando lo que realmente procedía es la aplicación del artículo 132 del mismo cuerpo legal numerales 1 y 4, en virtud de haberse configurado, cuando menos, dos de los elementos objetivos integrantes de la figura delictiva de alevosía y premeditación conocida. Por la forma en que se resolvieron los motivos de fondo interpuestos por el Ministerio Público, a través del Fiscal de Distrito de dicha institución con sede enQuetzaltenango, abogado Jorge Alberto Molina Canales, se estima innecesario entrar a conocer el motivo de fondo invocado por el querellante adhesivo.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 3º, 4º, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 7, 10, 11, 35, 36, 41, 44, 51, 65 y 68 del Código

Artículos citados y 3º, 4º, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 7, 10, 11, 35, 36, 41, 44, 51, 65 y 68 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 16, 20, 21, 37, 38, 43 inciso 7), 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437 inciso 1), 438, 439 y 447 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del Fiscal de Distrito de dicha institución con sede en Quetzaltenango, abogado Jorge Alberto Molina Canales, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil siete; II) En consecuencia, se casa la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho, se califica la conducta del procesado Josef Michael Fleischhacker Ávila, como autor responsable del delito de asesinato, cometido

contra la vida de Jorge Mario García Dubón; III) Que por dicha infracción a la ley penal se le condena a VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, manteniendo su vigencia los puntos que no fueron expresamente impugnados en el presente recurso; y, IV) No entra a conocer el motivo de fondo invocado por el querellante adhesivo Julio César García López, por la razón antes considerada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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