62-2008 01092008 Julio Estuardo de Leon Santos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 62-2008 01092008 Julio Estuardo de Leon Santos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
01/09/2008 PENAL
62-2008
Interpuesto por motivo de forma, por el procesado Julio Estuardo de León Santos, con el auxilio del Abogado Lorenzo Seth Chávez Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil ocho por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida sí cumplió con sustentar los argumentos por los cuales consideró que no fueron infringidas las normas que fueron denunciadas en el recurso de alzada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Guatemala, uno de septiembre de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de forma por JULIO ESTUARDO DE LEON SANTOS con el auxilio del Abogado LORENZO SETH CHAVEZ VASQUEZ, contra la sentencia dictada el veintinueve de enero del año dos mil ocho por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso que por el delito de Robo Agravado se sigue en contra del procesado que recurre en casación. De las partes que intervienen en el proceso: Ministerio Público de la Fiscalía Distrital de Suchitepéquez, a través de la Agente Fiscal abogada María Elena Cutzal Sirín, posteriormente interviene el Agente Fiscal de la Unidad de
Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, el procesado Julio Estuardo de León Santos y su abogado defensor Lorenzo Seth Chávez Vásquez, no interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en la sentencia emitida el tres de octubre de dos mil siete, resolvió lo siguiente: “El Tribunal de Primer Grado por UNANIMIDAD, DECLARO: “I Que ABSUELVE a JULIO ESTUARDO DE LEON SANTOS, del delito de AMENAZAS, entendiéndose libre del cargo en cuanto a este ilícito se refiere; II) Que JULIO ESTUARDO DE LEON SANTOS, es responsable como autor del delito de ROBO AGRAVADO cometido en agravio del patrimonio de Erika Isabel Ajpacajá, por cuya infracción a la ley penal se le condena, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN inconmutables, la cual cumplirá con abono de la prisión padecida en el centro de condena que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente; III) Se le suspende al sentenciado, en el goce de susderechos políticos durante el tiempo que dure la condena, debiéndose oficiar a donde corresponde para el efecto; IV) al estar firme la sentencia se ordena al Ministerio Público la destrucción del cuchillo de mesa marca Tramontina, con
cacha de madera de once centímetros de hoja aproximadamente, que fue objeto del delito en el presente juicio; V) Se exime al condenado Julio Estuardo de León Santos, del pago de las costas procesales causadas en su enjuiciamiento; VI) Firme el presente fallo, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución competente, poniéndose a su disposición al sentenciado y háganse las comunicaciones pertinentes; VII) Se convoca a las partes para la lectura integra de la sentencia, para el día miércoles Diez de Octubre (sic) del año dos mil siete, a las catorce horas con treinta minutos en la sede de este tribunal, (...).”
II. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO El procesado Julio Estuardo de León Santos interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, la cual resolvió lo siguiente: “Esta Sala, al examinarse la sentencia impugnada, el proceso y relacionarlo con los argumentos expresados por el interponente del recurso de apelación especial, lo manifestado por el Ministerio Público y el Abogado defensor del procesado, se encuentra que la misma esta ajustada a derecho, así como el tramite (sic) del asunto por lo siguiente: UNO. El artículo 347 del Código Procesal Penal preceptúa que el ofrecimiento de prueba lo harán”... las partes ... en un plazo de ocho días la lista de testigos, PERITOS e interpretes,(sic) con indicación del
nombre, profesión, lugar, para recibir citaciones y notificaciones y señalarán los hechos acerca de los cuales serán examinados ...” DOS. La norma anterior contiene cuales son lo requisitos mínimos que debe contener el memorial mediante el cual los sujetos procesales deben hacer su ofrecimiento de prueba. Esa es una norma de carácter imperativo para las partes, su no cumplimiento lleva consigo como consecuencia que las pruebas sean rechazadas. TRES. El procesado, en el memorial de fecha doce de septiembre del dos mil siete, en su ofrecimiento de prueba lo hace de la manera siguiente: “PRUEBA PERICIAL ... que para establecer extremos relacionados a la acusación en cuanto a los hechos y al delito que se me imputa especialmente que se indica en la referida acusación que como sindicado fui sorprendido portando en la mano derecha un cuchillo, para esto es necesario que la plataforma factica (sic) sea congruente con la plataforma probatorio, (sic) por lo que pido al Tribunal fundamentando en el artículo precitado (se refiere al artículo 225 del Código Procesal Penal) que ordene al Ministerio Público por medio del Perito en Dactiloscopia (especialista en identificación dactilar) que pertenece a la Institución Investigadora a efecto de realizar prueba de esta naturaleza tanto en mi persona específicamente las huellas de los dedos de la mano derecha como sobre el mango del arma blancaque se indica en la acusación...” CUATRO. Al hacer el análisis de lo pedido en el memorial mencionado y confrontarlo con lo regulado en el artículo 347 del Código
Procesal Penal, se establece que el procesado no cumplió con la norma antes referida, razón por la cual el Tribunal impugnado actuó apegado a derecho cuando decidió rechazar la prueba propuesta” en virtud de ser impertinente, dado a la etapa procesal en que se encuentra el proceso; es más no es clara, concreta ni congruente, como tampoco se fundamenta de conformidad con la ley.” CINCO. Las partes cuando tienen un derecho, lo tienen que hacer valer ante el órgano jurisdiccional competente, en tiempo, la forma y el modo que prescribe la ley. Si un derecho no se ejercita de conformidad con la ley, eso no es imputable al órgano jurisdiccional; por lo que en ningún momento se está violando el derecho de defensa ni del debido proceso que establece el artículo 12 de la Constitución (...); que también está contenido en el artículo 20 del Código Procesal Pena. El artículo 182 del Código Procesal Penal, regula lo que denomina libertad de prueba. Al procesado no se le está limitando el derecho que tiene en ese sentido, porque no lo hizo valer de conformidad con la ley. Y el artículo 225 del Código procesal en mención contiene una norma facultativa para el Ministerio Público o para el Tribunal en cuanto “PODRAN” ordenar peritación a pedido de parte o de oficio; es decir no es obligatoria para el Tribunal y además de ello esa es una norma que se aplica antes del ofrecimiento de prueba de las partes. SEIS. La igualdad de las partes en un proceso no se está violando porque las partes han tenido la oportunidad de hacer valer los derechos y garantías procesales que les
asisten, así como tampoco se ha inobservado el artículo 8 numeral 2 inciso f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que el derecho a servirse de testigos o peritos o interrogarlos; porque para ello se tiene que cumplir con el ofrecimiento en el tiempo, modo y lugar que regula la ley. SIETE. En consecuencia debe de confirmarse la sentencia impugnada porque no se ha infringido el procedimiento ni se han afectado los derechos del recurrente. (...) Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver por Unanimidad, DECLARA: NO ACOGE el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado JULIO ESTUARDO DE LEON SANTOS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepèquez, de fecha tres de octubre del dos mil siete; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese por su lectura o en su caso en el lugar señalado por los sujetos procesales, y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.”
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Julio Estuardo de León Santos interpone recurso de casación, se fundamenta en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, denunciaviolado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11
Bis, en relación a los artículos 20 y 347 del Código Procesal Penal.
IV. DEL DIA DE LA VISTA:
Admitidos para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia en la cual el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, reemplazó su participación mediante alegato por escrito, en la referida audiencia estuvo presente el Abogado Lorenzo Seth Chávez Vásquez, quien hizo uso de la palabra. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El recurrente plantea recurso de casación fundamentado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que establece: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denuncia infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis con relación a los artículos 20 y 347 del Código procesal Penal. Argumenta los siguiente: “La referida sentencia en su numeral romano V, con el Titulo de la Audiencia de Debate al concedérsele la palabra mi Abogado Defensor, expuso que existe violación de derechos y quebrantamiento del procedimiento por el
Tribunal de Sentencia, porque se negó la realización de prueba de dactiloscopia sobre le cuchillo, para verificar si en el se encuentran las huellas dactilares de su defendido. Honorables Magistrados de la Cámara Penal, los juzgadores de segundo grado únicamente se limitaron a transcribir la parte de la sentencia de primer grado, donde indican que fue rechazada la prueba de dactiloscopia por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 347 del Código Procesal Penal, así lo manifiestan en el considerando cuatro en relación a la resolución de primer grado donde se me rechazo tal prueba pericial, indicando únicamente que no cumplí con el artículo 347 del Código Procesal Penal. Lo anterior Honorables Magistrados de la Cámara Penal, no es motivo de hecho ni de derecho para fundamentar una decisión, lo que hacen únicamente los magistrados de segunda instancia en el presente caso, es una simple relación de lo ya resuelto por el Tribunal de Primer grado (sic) donde rechazo la prueba de dactiloscopia que pedía (sic) en su oportunidad, y en ningún momento hace un análisis técnico jurídico de que requisitos deje (sic) de cumplir para merecer el Rechazo de laPrueba Pericial Pedida (sic) legalmente en tiempo y modo. AGRAVIO QUE LE CAUSA: El Tribunal de alzada me perjudicó al no acoger el recurso de apelación especial por el motivo de forma, en virtud de que no motivó en forma técnica ni jurídica la resolución como lo manda el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal
y 12 constitucional y al confirmar la sentencia de primer grado me ha dejado en estado de desigualdad e indefensión por haberse avalado la decisión de primer grado de valorar la prueba material (cuchillo) al Ministerio Público y no aceptar como sindicado mi prueba de dactiloscopia pedida legalmente en tiempo y modo.
TESIS QUE SUSTENTA: De conformidad con la garantía constitucional del derecho de defensa, que lleva inmerso el debido proceso, las sentencias de los distintos órganos jurisdiccionales deben estar emitidas ajustándose a lo que la ley indique como requisitos de cumplimiento tal como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. APLICACIÓN QUE PRETENDE: Siendo que la doctrina legal sustentada por esa Honorable Cámara Penal donde una vez advierte la existencia de violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, por falta de motivación en las resoluciones, el tribunal de casación puede disponer la anulación y el reenvió para la corrección debida. Que la Honorable Cámara Penal (...) se pronuncie, advirtiendo que efectivamente la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu no Motivó (sic) la sentencia impugnada de conformidad con el artículo 11 Bis en relación a los artículos 20 y 347 del Código Procesal Penal, proceda a casar la sentencia y se ordene el reenvió de las actuaciones al tribunal de primer grado para que corrija el error cometido, desde la preparación del debate.” Al ser analizadas las vulneraciones sustentadas por el casacionista, se determina
que las infracciones de las normas sustentadas en este recurso se encaminan a denunciar la falta de fundamentación del fallo venido en grado, por lo que se procede a resolver de la siguiente forma: En los argumentos presentados en el recurso de casación que se resuelve, se encuentra que el casacionista denuncia que la sentencia recurrida carece del requisito formal de fundamentación, vulnerándose en ese sentido los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis con relación a los artículos 20 y 347 del Código Procesal Penal, debido a que no fueron sustentadas las razones por las cuales el órgano de alzada estimó que no se causaron las violaciones denunciadas en el recurso de apelación especial oportunamente planteado. Manifiesta el interponente del recurso de casación que la Sala al emitir su sentencia únicamente se concretó a transcribir parte de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, y del estudio realizado a la sentencia recurrida se aprecia que la Sala si cumplió con resolver los argumentos contenidos en los agravios que le fueron denunciados violados, con lo cual se deduce que la Sala al emitir la sentencia sí fundamentó su decisión, estimando en su momento resolver noacoger el recurso de apelación especial planteado. Con base al estudio realizado al recurso presentado y al acto impugnado, esta Cámara encuentra que el fallo recurrido sí contiene los razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el órgano de alzada consideró que no se vulneraban las normas denunciadas como
violadas, lo que resulta declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 20, 21, 50, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal; 79, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, planteado por Julio Estuardo de León Santos con el auxilio de su abogado defensor Lorenzo Seth Chávez Vásquez, contra la sentencia proferida el veintinueve de enero del dos mil ocho, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrada Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.