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62-2010 23062011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
62-2010 23062011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

23/06/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

62-2010

Recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY POR OMISIÓN (artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado) No se incurre en violación de ley por omisión del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor agregado, si de la lectura del razonamiento efectuado por el tribunal sentenciador se establece que analizó y aplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para resolver el crédito fiscal solicitado por la entidad contribuyente.

LEYES ANALIZADAS: artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período del ajuste; 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación Licenciada Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar, contra la sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido contra la entidad recurrente por Maya-Pac, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número R guión dos mil cinco guión cero dos guión cero uno guión cero cero cero

ANTECEDENTES

I EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número R guión dos mil cinco guión cero dos guión cero uno guión cero cero cero seiscientos cinco ( R-2005-02-01-000605) del tres de enero de dos mil seis por medio de la cual confirma los ajustes formulados al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de los períodos mensuales comprendidos del treinta de abril al treinta de junio de dos mil cuatro, a la contribuyente Maya-Pac, Sociedad Anónima. B) La entidad contribuyente manifestó su desacuerdo con los ajustes formulados y confirmados e interpuso recurso de revocatoria en contra de la citadaresolución, exponiendo los argumentos por los cuales, a su criterio, los ajustes deben desvanecerse. C) Después del trámite administrativo correspondiente, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número un mil trescientos cincuenta y tres guión dos mil seis (1353-2006), el diecinueve de octubre de dos mil seis. Dicha resolución declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y confirma la resolución impugnada. II EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) Ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución número mil trescientos cincuenta y tres guión dos mil seis, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el diecinueve de octubre de dos mil seis. B) Al resolver en sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, la Sala declaró: «I.- CON LUGAR parcialmente el proceso contencioso

Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el diecinueve de octubre de dos mil seis. B) Al resolver en sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, la Sala declaró: «I.- CON LUGAR parcialmente el proceso contencioso administrativo instado por la entidad mercantil MAYA-PAC, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal, en contra de la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, número mil trescientos cincuenta y tres guión dos mil seis, documentada en el acta número cero noventa de esa misma fecha, contenida en el expediente SAT número dos mil cuatro guión cero dos guión cero uno guión cuarenta y cinco guión cero cero cero tres mil setecientos tres; II.- Revoca parcialmente la resolución número mil trescientos cincuenta y tres guión dos mil seis, de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, documentada en el acta número cero noventa de esa misma fecha, contenida en el expediente SAT número dos mil cuatro guión dos mil dos guión dos mil uno guión cuarenta y cinco guión cero cero cero tres mil setecientos trece, en lo concerniente al ajuste formulado a la entidad Maya-Pac, Sociedad Anónima por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, contenido en la resolución R guión dos mil cinco guión cero dos guión cero uno guión cero cero cero seiscientos cinco de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, en lo

relativo al crédito fiscal derivado de la compra del bien mueble identificado en la factura emitido (sic) a nombre de Maya-Pac, Sociedad Anónima, por la entidad mercantil Electronics Shop, Sociedad Anónima, identificada con el número serie A guión uno cuatro mil ciento noventa y seis de fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro; III.- En virtud de lo resuelto en los numerales anteriores, la Superintendencia de Administración Tributaria debe proceder a la devolución del crédito fiscal a la entidad Maya-Pac, Sociedad Anónima derivado de la compra del bien mueble identificado en la factura serie A guión uno cuatro mil ciento noventay seis de fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro … extendida por la entidad Electronics Shop, Sociedad Anónima; IV.- No hay condena en costas; V.- Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a la Superintendencia de Administración Tributaria». Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a las conclusiones anteriores, la Sala consideró lo siguiente: «Los elementos fácticos sobre los cuales descansa la acción de mérito, se retrotraen a la insatisfacción de la sociedad mercantil en cuanto a la aplicación del artículo 16 de la Ley al Impuesto al Valor agregado, en cuanto a la procedencia de la devolución del crédito fiscal, toda vez, su actividad es la exportación y los bienes facturados son indispensables para la misma, con lo cual discrepa con la autoridad tributaria, puesto tiene derecho a la devolución del crédito fiscal ‘que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…’ Es de agregar que la Superintendencia de Administración

autoridad tributaria, puesto tiene derecho a la devolución del crédito fiscal ‘que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…’ Es de agregar que la Superintendencia de Administración Tributaria formuló a la hoy recurrente ajustes al crédito fiscal por valor de cuarenta mil siete quetzales con cincuenta centavos (Q.40,007.50), toda vez que ‘la contribuyente registró en el Libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, crédito fiscal con factura por adquisición de bienes y servicios, los cuales no se utilizan directamente en su actividad, que es la exportación de alimentos congelados…’… 3. Los gastos efectuados por la entidad mercantil y reparados por la autoridad tributaria son los siguientes: a) Compra de un UPS Powerware nueve mil ciento cincuenta guión doce… b) Pago de un seguro contra incendio… Dichos gastos al tenor de lo interpretado por la Superintendencia de Administración Tributaria y su Directorio respecto del artículo dieciséis de la Ley al Impuesto al Valor Agregado ‘no tienen relación directa con la actividad de producir dichos productos para su exportación, que es la que desarrolla habitualmente y por la que genera rentas…’ 4. Delimitado el marco de la controversia que da origen al planteamiento de la presente acción, el tribunal al analizar el párrafo tercero del artículo dieciséis de la Ley al Impuesto al Valor Agregado –origen de la confrontación en su interpretación y aplicación-, encuentra que el párrafo ‘utilicen directamente’, es el motivador de la discusión, razón por la cual, se debe buscar el significado de la raíz del vocablo directamente, el cual es directo. Éste último, en la acepción más

interpretación y aplicación-, encuentra que el párrafo ‘utilicen directamente’, es el motivador de la discusión, razón por la cual, se debe buscar el significado de la raíz del vocablo directamente, el cual es directo. Éste último, en la acepción más propia al asunto que se analiza, significa: ‘Que se encamina derechamente a una mira u objeto’. (Tercera acepción, Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, Real Academia Española, dos mil uno.) Considera el Tribunal, por consiguiente, que la acepción establecida es la generadora del sentir del legislador al emitir la norma, y a la luz de ella pondera sobre los ajustesformulados por la autoridad tributaria: … 4.2 En relación al seguro contra incendio contratado por la parte demandante, haciendo acopio de la significación del término directo, en el sentido de encaminarse a una mira u objeto, el Tribunal arriba a la convicción de que procede acoger la pretensión de la accionante en el sentido de reconocer el crédito fiscal por el gasto efectuado en dicho concepto, toda vez, como se pronunció dentro del expediente número doscientos noventa y ocho guión dos mil seis a cargo del oficial primero, ‘Es de tener muy en cuenta, que todo (sic) actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar todo (sic) contingencia que pude (sic) acaecer para la realización de su actividad, extremo que involucra, lógicamente la

salvaguarda de todos los elementos materiales, utilizados para la efectiva realización de aquella –la actividad-. ‘De donde deriva, que no pueda aceptarse la argumentación de la autoridad tributaria, en cuanto a considerar la ilogicidad de la contratación de un seguro puesto ‘no guardan relación directa con el procesamiento, empaque, congelado y exportación de frutas y verduras…’ puesto, si la empresa como unidad productiva y a la vez de renta no cuida ni salvaguarda sus activos para mantener la productividad que es su mira, estaría incurriendo en riesgos no cubiertos, dado, si acontece el evento que se pretende asegurar, no obtendría un resarcimiento para reconstruir o reinstalar el elemento productivo, que, se insiste, produce la renta afecta, así como el mantenimiento de la producción, la cual, a su vez, genera empleo, directo o indirecto, y consumo que hace que la economía del país se mantenga e incremente y también la autoridad tributaria sea receptora de los tributos que tal actividad económica produce. Por lo anterior, debe acogerse lo pedido por Maya-Pac, Sociedad Anónima, en relación a lo analizado en este subnumeral, pronunciamiento que se hará en la parte resolutiva de la presente sentencia…». El tres de noviembre de dos mil nueve, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar los recursos de aclaración interpuestos por la entidad contribuyente y por la Superintendencia de Administración Tributaria, en relación con que no prospera la pretensión del crédito fiscal derivado de la compra del bien mueble identificado en la factura emitida a nombre de Maya-Pac, Sociedad Anónima por la entidad mercantil Electronics Shop, Sociedad Anónima; y que el número correcto del expediente administrativo citado en el numeral I de la parte resolutiva de la sentencia de

emitida a nombre de Maya-Pac, Sociedad Anónima por la entidad mercantil Electronics Shop, Sociedad Anónima; y que el número correcto del expediente administrativo citado en el numeral I de la parte resolutiva de la sentencia de mérito es expediente SAT número dos mil cuatro guión dos mil dos guión dos mil uno guión cuarenta y cinco guión cero cero cero tres mil setecientos trece. Declaró también con lugar los recursos de ampliación interpuestos por ambos, en el sentido de ampliar el numeral I de la sentencia, el cual debe quedar de la siguiente manera: «CON LUGAR parcialmente el proceso contenciosoadministrativo instado por la entidad mercantil MAYA-PAC, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal, en contra de la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, número mil trescientos cincuenta y tres guión dos mil seis, documentada en el acta número cero noventa de esa misma fecha, contenida en el expediente SAT número dos mil cuatro guión cero dos guión cero uno guión cuarenta y cinco guión ceo (sic) cero cero tres mil setecientos tres, en relación a la devolución del crédito fiscal derivado de Pago de un seguro contra incendio, póliza emitida por Seguros G&T conforme factura número trescientos noventa y dos mil setecientos noventa y cinco de fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, por la cantidad de trescientos tres mil trescientos veintidós quetzales con quince centavos (Q303,322.15);” III)No hay condena en costas. NOTIFÍQUESE». EL RECURSO DE CASACIÓN MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADOS POR LA RECURRENTE La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso el recurso de casación

condena en costas. NOTIFÍQUESE». EL RECURSO DE CASACIÓN MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADOS POR LA RECURRENTE La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso el recurso de casación por motivo de fondo, con base en el artículo 621, numeral 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil. Denuncia violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período impositivo auditado, comprendido de abril a junio de dos mil cuatro.

CONSIDERANDO

I VIOLACIÓN DE LEY POR OMISIÓN Indica la recurrente que el primer párrafo del mencionado artículo fue reformado por el artículo 14 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República y que el segundo párrafo fue reformado por el artículo 8 del Decreto 142-96 del Congreso de la República y que el texto de esos dos párrafos constituían al momento de realizarse el ajuste, el contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Agrega que el tribunal al referirse al análisis del tercer párrafo del artículo 16 indicado cometió violación de ley por inaplicación de la ley aplicable pues tal artículo sólo contenía dos párrafos. Concluye indicando que «la incidencia que se da como consecuencia del fallo es que al referirse a un párrafo inexistente, el mismo carece de fundamento jurídico, por lo que dicho fallo deberá casarse y así declararlo en la sentencia respectiva”.

ALEGACIONES DEL DÍA DE LA VISTA

La Superintendencia de Administración Tributaria indica que al referirse la Sala a un párrafo inexistente del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de los ajustes, el fallo que emitió carece de fundamento jurídico, por lo que deberá casarse la sentencia recurrida.La entidad Maya-Pac, Sociedad Anónima expuso que la recurrente señaló un error en la sentencia que pudo haber sido subsanado en su oportunidad procesal por medio de un remedio procesal, sin embargo, no lo hizo y ahora pretende que por medio del recurso de casación se case la sentencia. Agrega que no expuso razones o motivos sólidos por los cuales considera que existe violación de ley, solamente se limitó a indicar que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado carece de un párrafo tercero. La Procuraduría General de la Nación indicó que la Sala al resolver de la forma que lo hizo, cometió violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el fallo carece de fundamento jurídico ya que se está refiriendo a un párrafo inexistente. ANÁLISIS Indica la Superintendencia de Administración Tributaria que la Sala sentenciadora, en la parte considerativa de la sentencia, analizó el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero que en la fecha del período auditado, contenía únicamente dos párrafos. Esta Cámara considera que se puede incurrir en violación de ley por omisión, si la norma que se omite es la norma que debió haber sido aplicada por contener los presupuestos en los que encuadran los hechos probados en el proceso. Debido a ello se analizará el contenido del artículo 16 que se denuncia como omitida y

norma que se omite es la norma que debió haber sido aplicada por contener los presupuestos en los que encuadran los hechos probados en el proceso. Debido a ello se analizará el contenido del artículo 16 que se denuncia como omitida y los razonamientos de la Sala que aparecen en el Considerando II, número cuatro. El segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en la época del ajuste y cuya inaplicación se denuncia, literalmente dice: «En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley». El presente caso se refiere a la devolución del crédito fiscal de una entidad contribuyente cuya actividad principal es la exportación de alimentos congelados y el párrafo trascrito hace referencia a la adquisición de bienes y servicios que habrán de utilizarse directamente en su respectiva actividad, por lo tanto, habla de costos o gastos directos de producción. Al hacer el estudio de los argumentos expuestos para sustentar este submotivo y de las estimaciones que fundamentan la sentencia recurrida, se advierte que la Sala manifestó que «Delimitado el marco de la controversia que da origen al

planteamiento de la presente acción, el Tribunal al analizar el párrafo tercero del artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado –origen de la confrontación en su interpretación y aplicación-, encuentra que el párrafo ‘utilicen directamente’, es el motivador de la discusión, razón por la cual, se debe buscarel significado de la raíz del vocablo directamente, el cual es directo». (Página ciento ocho reverso de la sentencia recurrida). Aunque la Sala haya dicho que analiza el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la lectura de su razonamiento esta Cámara constata que lo considerado por ella corresponde al contenido del párrafo segundo del artículo ya mencionado, el cual se denuncia como infringido por omisión, por lo que se estima que la Sala incurrió en un error inexcusable al identificar el número del párrafo al que se refería en su razonamiento, pero no omitió su aplicación, por lo que no incurrió en la violación de ley por omisión que se denuncia. Como bien lo señala la entidad contribuyente, el error de la Sala pudo haberse subsanado por medio de un remedio procesal. Esta Cámara estima oportuno agregar que la Sala efectuó un análisis con relación a la significación del término “directo”, en el sentido de encaminarse a una mira u objeto y estimó que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere contemplar toda contingencia que puede acaecer para la realización de su actividad. Es por ello que la entidad contribuyente contrató un seguro contra incendio para salvaguardar el elemento productivo. Todos los razonamientos fueron efectuados con base en el texto del segundo párrafo del

realización de su actividad. Es por ello que la entidad contribuyente contrató un seguro contra incendio para salvaguardar el elemento productivo. Todos los razonamientos fueron efectuados con base en el texto del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; en consecuencia, el recurso de casación deviene improcedente. CONSIDERANDO II No se condena en costas del recurso ni se impone multa a la Superintendencia de Administración Tributaria porque actúa en defensa de los intereses del Estado, por lo que se presume que lo hace de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 203, 239, 243, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito. II) No se condena al pago de las costas del mismo ni se impone la multa correspondiente, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente

impone la multa correspondiente, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; RogelioZarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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