62-2013 11082014 Gabriel Sarat Chanchavac
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 62-2013 11082014 Gabriel Sarat Chanchavac
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
11/08/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
62-2013
Recurso de casación interpuesto por GABRIEL SARAT CHANCHAVAC, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de octubre de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) No puede incurrir en este tipo de error la Sala que ha decidido no aceptar para su diligenciamiento algunos medios de prueba, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, pues es una facultad que le otorga la ley. Además las pruebas objetadas, deben estar diligenciadas y legalmente incorporadas al proceso para poder ser analizadas. b) Para invocar este submotivo, el casacionista debe identificar de manera precisa y sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, y no simplemente hacer un señalamiento de manera general.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de agosto de dos mil catorce.
I. Se integra con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veintidós de octubre de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gabriel Sarat Chanchavac, que comparece en nombre propio y en su calidad de propietario del inmueble que se encuentra ubicado en la aldea Don Justo, kilómetro diecisiete, carretera a San José Pinula.
II. Parte contraria: Ministerio de Gobernación, que actúa a través de su
propio y en su calidad de propietario del inmueble que se encuentra ubicado en la aldea Don Justo, kilómetro diecisiete, carretera a San José Pinula.
II. Parte contraria: Ministerio de Gobernación, que actúa a través de su
ministro Héctor Mauricio López Bonilla.
III. Tercero Interesado: Municipalidad de Santa Catarina Pinula, que actúa a través de su alcalde municipal José Antonio Coro García.
IV. Tercero Interesado: Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda, a través de la Dirección General de Caminos que actúa por medio de su director general de caminos Jorge Rogelio Gálvez Cruz.
CUESTIONES DE HECHOI. La Gobernación del departamento de Guatemala, emitió resolución en la cual otorga al recurrente Gabriel Sarat Chanchavac, el plazo improrrogable de veinte días, para que retire por su cuenta y sin derecho a indemnización, el muro perimetral construido en vía pública.
II. En contra de esa resolución, el recurrente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministro de Gobernación.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso Contencioso Administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución recurrida. Para el efecto consideró: “… En el presente caso, los hechos que el demandante individualiza en su memorial de demanda, sujetos a prueba, se refieren a que no está de acuerdo
con la resolución que se controvierte toda vez que, según él ha quedado probado que la construcción de la pared fue dentro de su propiedad ubicada en el kilómetro diecisiete (km. 17) carretera a San José Pinula, Aldea Don Justo, Lote dos (2), zona siete (7) de Santa Catarina Pinula; y, teniendo legitima (sic) disposición de los bienes de su propiedad, no viola ninguna norma jurídica. “Si bien es cierto que el señor Gabriel Sarat Chanchavac es propietario de una construcción situada sobre una carretera nacional, también lo es que dicha obra carece de la licencia de construcción respectiva, contraviniendo las normas del Reglamento de Derecho de Vía de los caminos públicos y su relación con los predios que atraviesan, específicamente el artículo 3º., que regula que por tratarse de una carretera nacional, es de veinticinco metros (25 mts), doce punto cinco metros (12.5 mts) de cada lado a partir del eje central de la misma; y, la construcción en discordia propiedad del demandante se encuentra a una distancia de seis punto treinta y cinco metros (6.35 mts) del eje central. “Este Tribunal después de analizar los argumentos del demandante, demandado, Municipalidad de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, Dirección General de Caminos, dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; y, de la Procuraduría General de la Nación, sujeto procesal por mandato legal; las pruebas aportadas, la jurisprudencia y leyes
aplicables al caso concreto, procedió a revisar las actuaciones del expediente administrativo en el cual se emitió la resolución impugnada así como lo actuado en esta instancia y determinó: “a.- Que la autoridad administrativa impugnada al emitir la resolución correspondiente lo hizo en cumplimiento de su facultad reglada y cumpliendo con el debido proceso y garantizado el derecho de defensa de las partes, por lo que se encuentra revestida de juridicidad. “b. La decisión emitida por la autoridad administrativa impugnada se encuentra dentro de las facultades regladas, atendiendo que se encuentra dentro de sucompetencia la emisión de disposiciones administrativas como la impugnada, por lo que declaró sin lugar el recurso administrativo de revocatoria, tomando en cuenta que la ubicación de la construcción está dentro del derecho de vía y la misma no cuenta con la licencia respectiva para su construcción. Ante la actuación apegada a derecho de la autoridad administrativa impugnada y la imposibilidad del actor de demostrar la ilegalidad aseverada en su demanda surge el imperativo para este órgano colegiado de lo Contencioso Administrativo, de declarar sin lugar la demanda promovida por Gabriel Sarat Chanchavac, en contra del Ministerio de Gobernación, por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: “… En el presente caso se
demuestra el error de hecho cometido por la Honorable Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo, al omitir el examen y consiguiente consideración de los actos auténticos que a continuación identifico, medios de prueba que se ofrecieron al período probatorio y donde se tramito (sic) el proceso contencioso respectivo. “Su servidor ofreció conforme el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en su momento varios medios de prueba entre los cuales teníamos: a) Prueba Documental, Declaración de Parte; Dictamen de expertos; Reconocimiento Judicial; Prueba Testimonial; Medios científicos de Prueba, y las Presunciones Legales y Humanas. “De esta cuenta al estar abierto a prueba el proceso en mención, el juzgador emitió resoluciones donde se pronunciaba conforme lo establece el artículo 41 el cual establece: Contestada la demanda y la reconvención se abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días, salvo que la cuestión sea de puro Derecho, caso en el cual se OMITIRA (sic) la apertura a PRUEBA, La (sic) que también se omitirá cuando a juicio del tribunal existieron suficientes elementos de convicción en el expediente. La resolución por la que se omita la apertura a prueba será motivada. “Es de hacer notar honorable Corte QUE EL PROCESO SE ABRIO (sic) A PRUEBA. Lo cual preceptúa el articulo (sic) antes citado, que se omite la apertura cuando sea cuestión de derecho; o que existieran suficiente (sic) elementos de convicción en el expediente. (O sea no es necesaria la apertura a prueba). Y
siendo así, la Resolución por la que se omita la apertura a prueba será motivada.“En el expediente de merito (sic), se ofrecieron en mi memorial inicial, la prueba a rendirse dentro del expediente, y al momento de APERTURARSE A PRUEBA EL PROCESO, procedí a la proposición para su diligenciamiento; y la honorable sala únicamente resolvió que no diligenciaba la prueba por que existían varios elementos de convicción en el expediente, y porque eran cuestión de derecho.
Pregunto honorable sala: La norma es taxativa al indicar: Se apertura si no es cuestión de derecho; No se apertura si es cuestión de derecho; Y no se apertura como regla [de] excepción si existen elementos de convicción suficientes dentro del expediente. PERO SE APERTURO (sic) EL PERIODO DE PRUEBA. “Y se vulnero (sic) el principio de defensa, al haberse aperturado, y ofrecido propuesto (sic) para su diligenciamiento, y la honorable sala no motivo (sic) ni razono (sic) el porqué no aceptaba la prueba, toda vez que resolvió contrario sensu al indicar que no la recibiría por existir suficientes medios de convicción y la cuestión de hecho, la convirtió arbitrariamente en cuestión de Derecho.
“SUPRIMIENDO EL PERIODO DE PRUEBA UNILATERALMENTE Y
ARBITRARIAMENTE PORQUE ACEPTO (sic) DE LAS PARTES DENTRO DEL
PROCESO PRUEBAS PARA SU DILIGENCIAMIENTO EN FORMA
DESCRECIONAL (…)
“La Sala sentenciadora además de hacer una (sic) análisis extensivo del artículo 41 de la ley de lo Contencioso Administrativo (sic), para variar no examino (sic) la prueba aportada, limitándose a pronunciarse en la sentencia de merito (sic) [a] exponer en relación a la prueba ofrecida y propuesta para su diligenciamiento lo siguiente: RESUMEN DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Último párrafo: Fundamento (sic) su derecho, ofreció sus medios de pruebas y pidió se declare con lugar la demanda planteada. RESUMEN DE LOS HECHOS DE LA CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA: El Ministerio de gobernación………………… Último párrafo: ofreció sus medios de prueba y pidió de tramite (sic) y fondo que se declare sin lugar la demanda planteada. RESUMEN DE LOS HECHOS DE LA CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA: La dirección General de Caminos contesto (sic) ………………Ultimo (sic) Párrafo: ofreció sus medios de prueba y pidió de tramite (sic) y fondo que se declare sin lugar la demanda planteada. RESUMEN DE LOS HECHOS DE LA CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA. Municipalidad del Municipio de Santa Caterina Pínula (sic) del departamento de Guatemala……………..Ultimo Párrafo (sic): ofreció sus medios de prueba y pidió de trámite y fondo que se declare sin lugar la demanda planteada. POR PARTE DE LA PROCURADURIA GENERALD
E LA NACION (sic). Contesto (sic) la demanda en sentido negativo……………………Ultimo (sic) Párrafo: ofreció sus medios de prueba y pidió de tramite (sic) y fondo que se declare sin lugar la demanda planteada”. AlegacionesCon respecto a este submotivo, el Ministerio de Gobernación, se manifestó de la siguiente manera: “… Tal como se aprecia en las constancias procesales, la Honorable Sala ahora impugnada abrió el proceso a prueba y admitió para su diligenciamiento todos aquellos medios probatorios, ofrecidos por las partes, que a su criterio eran necesarios para establecer el hecho controvertido; y no admitió otros por considerar que ya existían suficientes elementos de convicción dentro del respectivo expediente administrativo, y porque en todo caso, indicó, lo que se discutía era la legalidad o juridicidad del acto o resolución administrativa; de donde se desprende que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sí razonó el motivo por el cual no aceptó para su diligenciamiento algunos, no todos, de los medios de prueba ofrecidos dentro del proceso cuya sentencia es objeto del presente recurso; de lo cual se establece que sí diligenció los otros medios de defensa ofrecidos por las partes, efecto para el cual está legalmente facultada, y en ese sentido no pudo violentar el derecho de defensa del recurrente como éste lo presume. Por lo anteriormente relacionado solicito a esa Honorable Cámara Civil, que al resolver dicte una sentencia apegada a derecho, como corresponde”. Con respecto a este submotivo, la Municipalidad de Santa Catarina Pinula,
expuso: “… En cuanto a los (sic) expuesto por la parte recurrente mi representada en la calidad con que actúa, considera que lo expuesto en el memorial que inicia el presente recurso, lo que el señor Sarat Chanchavac pretende es llamar a confusión a esta honorable Cámara, en el sentido que en base a argumentos fácticos se case la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veintidós de octubre de dos mil doce, aún cuando es manifiesta la forma cómo dicho documento se encuentra redactada (sic), con una total y amplia apreciación y aplicación de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en cuanto al caso concreto, en donde los honorables Magistrados de la Sala sentenciadora declaran sin lugar la demanda contenciosa presentada, por lo que sin entrar a analizar punto por punto del contenido del memorial que inicia la presente casación, mi representada la Municipalidad de Santa Catarina Pinula reitera lo expuesto en su oportunidad (…) en cuanto a lo argumentado por el señor Sarat Chanchavac, quien no solo dentro del procedimiento administrativo tramitado en su contra sino durante el trámite del proceso contencioso administrativo por él iniciado siempre expresó que sus argumentos y documentos presentados no fueron debidamente analizados y tomados en cuenta por ninguna de las autoridades, a efecto de desvanecer los hechos denunciados en su contra (…) “… Desde un inicio de acuerdo a los documentos que obran dentro del expediente administrativo, se le expresó al señor Sarat Chanchavac que la construcción que llevó a cabo se encontraba dentro del espacio físico que corresponde al derechode vía que pertenece al Estado de Guatemala, de acuerdo a lo que establece el
artículo 2 del Reglamento Sobre el Derecho de Vía de los Caminos Públicos y su relación con los Predios que atraviesan (…) Dicho artículo define el espacio que corresponde al Estado previendo con ello garantizar el principio de libre locomoción entre las comunidades de forma cómoda, es entendible que de acuerdo a la evolución que ha tenido la sociedad lo que en un principio inició como un caminamiento para personas o animales con el tiempo ha cambiado a la necesidad de ampliarlo, dicho espacio es una reserva que por ley ha quedado fijado entre dos extremos denominados paredes o cercas, dos banquetas, dos cunetas y un pavimento, que es un espacio o bien la carretera propiamente dicha, por lo que previendo la apropiación o invasión del mismo, para su protección [se menciona] el artículo 28 del mismo cuerpo legal [Reglamento Sobre el Derecho de Vía de los Caminos Públicos y su Relación con los Predios que Atraviesan] (…) como puede darse cuenta esta Cámara, la parte actora tal como lo expresa la sentencia (hoy objeto de casación), misma que es congruente con la emitida por la Gobernación Departamental de Guatemala construyó un muro perimetral de block dentro del área de derecho de vía que pertenece al Estado, construcción que no cuenta con la licencia, aval o autorización que se establece para el efecto, por lo que al llevar a cabo dicha construcción el señor Sarat Chanchavac incurrió en violación de la prohibición contenida en la norma transcrita, toda vez que en ninguno de los medios de prueba que aportó tanto dentro del procedimiento
administrativo como en el proceso contencioso administrativo que inició, no consta uno que pruebe lo contrario, es decir que cuente con la licencia correspondiente para utilizar en provecho propio la franja de espacio patrimonio del Estado de Guatemala (el derecho de vía) (…) “… en virtud de lo anterior tanto el Ministerio de Gobernación como la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en una aplicación e interpretación correcta de la ley especial confirmaron la resolución que precedió a la contenciosa y la segunda de ellas declaro (sic) sin lugar la demanda contenciosa administrativa presentada por el señor Sarat Chanchavac. No obstante lo anterior el actor afirma que el derecho de vía argumentado no se encuentra inscrito ante el Registro General de la Propiedad de la zona central a favor del Estado de Guatemala y presenta copia de una solicitud ante dicha institución, así como de un oficio de respuesta, en total ignorancia a la norma contenida en el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial (…) por lo que aún cuando se ignoraba un derecho del Estado por parte del señor Sarat Chanchavac no por ello éste deja de serlo, pues es claro el artículo 121 de la Constitución Política de la República (…) entre estas últimas se incluye a las Municipalidades del país, en consecuencia la propiedad de los bienes del municipio por disposición de la ley suprema es del Estado, toda vez que las calles son bienes de uso común y propiedad delmunicipio. Por lo que es indiscutible y está comprobado dentro del expediente administrativo que el demandante violó las disposiciones legales indicadas al llevar a cabo la construcción del muro que se indica en la denuncia, y, por lo
mismo le deben ser aplicadas las normas transcritas en protección del espacio o derecho de vía propiedad del Estado de Guatemala independientemente de la planificación que pueda tenerse en cuanto a proyectos a llevar a cabo en el lugar donde ha sido cometida la infracción en su contra. Por lo que al hacer un estudio de lo expuesto esta Sala debe aplicar las normas contenidas en el Reglamento Sobre el Derecho de Vía de los Caminos Públicos y su relación con los Predios que atraviesan, pues el único resultado es que la resolución impugnada de casación se encuentra apegada a derecho. Por lo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar”. Con respecto a este submotivo, el Director General de Caminos expresó: “…
DE LA PETICIÓN Y POSTERIOR INCONFORMIDAD DE LA APERTURA A
PRUEBA DENTRO DEL PROCESO NÚMERO MIL CIENTO CUARENTA Y
CINCO GUIÓN DOS MIL ONCE GUIÓN CIENTE VEINTINUEVE (1145-2011-129)
OFICIAL Y NOTIFICADOR PRIMERO (1º), DE LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: “Honorables Magistrados, es de hacer notar que en la tesis desarrollada dentro del memorial de interposición del presente recurso de casación, presentado por el señor Gabriel Sarat Chanchavac, resaltan a la vista declaraciones sin sentido, por ejemplo su desconcierto a la resolución que abre a prueba el proceso contencioso administrativo, la cual fue emitida por la Sala correspondiente; acto que fue solicitado por el señor Gabriel Sarat Chanchavac por medio de memorial de fecha
uno de marzo de dos mil doce, dirigido a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, (el cual consta en autos), dentro del apartado de peticiones solicita que: “Se abra a prueba el presente juicio por el termino (sic) de treinta días de conformidad con lo preceptuado en la ley.” (El subrayado es propio); el Código Procesal Civil y Mercantil, en su Artículo 123 establece: “Si hubiere hechos controvertidos se abrirá a prueba el proceso por el término de treinta días”. La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpreto (sic) fielmente el espíritu de la Ley al abrir a prueba el proceso, ya que habiendo hechos controvertidos debía proveer a cada una de las partes, la oportunidad de hacer valer su derecho de defensa, por medio de la proposición, presentación y posible admisión de los respectivos elementos de prueba, para su posterior diligenciamiento, lo que supone en sentido contrario, que si no hay hechos controvertidos no es necesaria la prueba. Como es evidente, existe incongruencia entre su descontento por haberse aperturado a prueba el proceso y los actos realizados por su persona los cuales constan en los documentos parte del presente proceso.“B. DE LA NO ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTA (sic): “El señor Gabriel Sarat Chanchavac, también manifiesta que en su memorial inicial dentro del proceso contencioso administrativo ofreció la prueba a rendirse dentro del expediente y que al momento de aperturarse a prueba el proceso procedió a la proposición para su diligenciamiento, y la Honorable Sala
únicamente resolvió que no diligenciaba la prueba por que existían varios elementos de convicción en el expediente y porque era cuestión de derecho. (…) El señor Gabriel Sarat Chanchavac por medio de memoriales de fecha tres de julio de dos mil doce, propuso como medios de prueba los siguientes: DECLARACIÓN TESTIMONIAL, DECLARACIÓN DE PARTE, MEDIOS CIENTÍFICOS, DICTAMEN DE EXPERTOS, DOCUMENTOS, PRESUNCIONES LEGALES Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL; de los anteriores el juzgador admitió para su diligenciamiento los MEDIOS CIENTÍFICOS DE PRUEBA, DOCUMENTOS Y LAS PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, lo cual consta en resoluciones emitidas por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha nueve de julio de dos mil trece; resolviendo no ha lugar las solicitudes de inclusión de los elementos de prueba siguientes: RECONOCIMIENTO JUDICIAL, DECLARACIÓN DE PARTE Y DECLARACIÓN TESTIMONIAL, por existir suficientes elementos de convicción dentro del expediente administrativo y lo que se discute es la legalidad o juridicidad del acto o resolución administrativa. Contrario a lo que manifiesta el interponente se puede apreciar claramente en autos, que dentro del proceso fueron aceptados elementos de prueba propuestos por el señor Gabriel Sarat Chanchavac, mas no todos los elementos de prueba propuestos, decisión que como lo indica la Ley, compete única y exclusivamente al juzgador. “C. DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: “Asimismo el actor manifiesta que la Honorable Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo, cometió error de hecho al omitir el examen y consiguiente consideración de los actos auténticos que identifica, medios de prueba que se
“Asimismo el actor manifiesta que la Honorable Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo, cometió error de hecho al omitir el examen y consiguiente consideración de los actos auténticos que identifica, medios de prueba que se ofrecieron al período probatorio y donde tramitó el proceso contencioso administrativo (…) El error debe deducirse de la comparación entre el documento autentico (sic) y los hechos declarados como probados en la sentencia” “En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho;” Se ha dicho que el error de hecho no estriba en la errada estimativa de los medios de convicción, sino en la omisión total o parcial de su análisis, o en la tergiversación de su contenido, que constituye un error en la apreciación lógica, susceptible de verificación mediante una simple labor de confrontación. Criterio que se ha seguido sosteniendo en otros fallos de la Corte Suprema”.“Honorables Magistrados, al analizar detenidamente los argumentos vertidos por el señor Gabriel Sarat Chanchavac y compararlos con los requisitos que el submotivo de apreciación de las pruebas necesita para existir, estos no concuerdan ya que las resoluciones emitidas por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del presente proceso, ninguna declara probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios, ni omite hechos que se desprenden de la prueba; sino que la inconformidad se basa en el hecho de que se omitió el examen de los elementos de prueba; acción
que la Honorable Sala realizó para otorgarle valor probatorio a cada elemento propuesto dentro del proceso y determinar así la admisión o no admisión de cada una de las pruebas presentadas por las partes, fundamento que va contra toda lógica”. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el juzgador omite apreciar una prueba total o parcialmente, legalmente aportada al proceso. El error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento o acto auténtico. Al efectuar el estudio de los argumentos expresados por el casacionista se establece que la impugnación se fundamenta en que: a) dentro del proceso contencioso administrativo propuso varios medios de prueba entre los cuales unos fueron aceptados como para su diligenciamiento dentro del período de prueba y otros no, indicó que los medios de prueba que no fueron aceptados fueron: declaración de parte, declaración testimonial y reconocimiento judicial; y que el error de hecho consistió, en que la Sala resolvió, que no diligenciaba la prueba por que existían varios elementos de convicción en el expediente, y porque era cuestión de derecho, además indicó que la misma no motivó ni razonó el porqué no aceptaba el diligenciamiento de la prueba; b) que la Sala suprimió el periodo de prueba unilateral y arbitrariamente porque aceptó de las partes dentro del proceso, pruebas para su diligenciamiento en forma discrecional; c) también indicó que la Sala incurrió en el error, porque omitió el examen y consiguiente consideración de los actos auténticos que como medios de prueba se ofrecieron.
Del análisis de las actuaciones y de los argumentos vertidos por el casacionista, se estableció: 1Referente a los argumentos de la literal a), se advierte que los mismos no son apropiados para el submotivo invocado, toda vez que el error denunciado debe recaer sobre un documento o un acto auténtico que haya sido diligenciado como prueba y que haya sido incorporado legalmente al proceso; lo que no sucedió en el presente caso, pues tres de los medios probatorios que el casacionista propuso para su diligenciamiento, no fueron aceptados por la Sala, por considerar que existían varios elementos de convicción en el expediente, y porque el asunto en discusión era cuestión de derecho; por lo que se establecióque la Sala al omitir la apertura a prueba sí motivó la resolución de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, indicando el por qué no aceptaba el diligenciamiento de esas pruebas. 2Respecto a lo argumentado en la literal b), se observó claramente en autos, que dentro del proceso de los medios de prueba propuestos por el casacionista, uno fueron aceptados para su diligenciamiento y otros no. De esa cuenta, este Tribunal determina que la facultad de decisión para aceptar o no el diligenciamiento de las pruebas, compete a los jueces, como lo regula el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y en ese sentido, la Sala consideró que no aceptaba la proposición del diligenciamiento de las pruebas de declaración de parte, testimonial y reconocimiento judicial; porque existían varios elementos de convicción en el expediente, criterio que se comparte, pues de conformidad con el
artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo determinar la juridicidad y legalidad de los actos y resoluciones administrativas, dictadas por los órganos de la administración pública y el artículo 41 de la ley ibídem, faculta a la Sala para omitir el período probatorio, cuando a su juicio existiere suficientes elementos de convicción, por lo que la decisión del órgano jurisdiccional está fundada en ley. 3En cuanto a lo expuesto en la literal c), se estableció que según la doctrina, al invocar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es presupuesto indispensable que el casacionista identifique de manera precisa y sin lugar a dudas, cuál es el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, presupuesto que en el presente caso no fue cumplido por el casacionista, pues indicó de manera general que la Sala incurrió en el error porque omitió el examen y consiguiente consideración de los actos auténticos que como medios de prueba se ofrecieron. Por lo antes analizado, se concluye que la Sala no incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin
lugar el recurso de casación, por lo que en aplicación de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación relacionado.
II. Condena al recurrente Gabriel Sarat Chanchavac, al pago de las costas del mismo y le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.