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62-2015 03022015 Carmen Dalila de Leon Chile de Roldan

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
62-2015 03022015 Carmen Dalila de Leon Chile de Roldan
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

03/02/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

62-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de febrero de dos mil quince. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Carmen Dalila De León Chile de Roldán, quien ostenta el cargo de oficial al servicio del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva; en contra de la resolución de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce emitida por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “Haber causado atraso en la tramitación del proceso identificado con el número cero dos mil treinta y cinco guion dos mil trece guion cero dos mil quinientos setenta y nueve, pues con fecha diez de junio del año en curso estaba programada audiencia de etapa intermedia, misma que no se llevó a cabo en virtud de haber omitido trasladar dicho proceso para que fuera notificado el Ministerio Publico para su comparecencia, extremo que se constató al revisar el Sistema de Gestión de Tribunales en la cual se establece que con fecha veinte de mayo le dio archivo, motivo por el cual no se notificó”. [SIC]

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego de otorgar el valor probatorio a los documentos presentados por la Supervisión General de Tribunales, consideró que los mismos acreditan el hecho que se señaló, y la prueba aportada por la denunciada no

desvirtúa los señalamientos achacados, dado que la denunciada en la entrevista efectuada por la supervisora auxiliar encargada de la investigación, reconoció haber cometido el error de mandar el expediente al archivo cuando lo que procedía era enviarlo a notificar, por lo que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, declaró con lugar la denuncia presentada, y calificó los hechos como constitutivos de una falta grave por “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos.” Sancionando a la denunciada con tres días de suspensión de sus labores sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su motivación manifestó: “…en cuanto a lo indicado como agravios por la interponente se demuestra que la recurrente no presenta agravios concretos, directos y concisos que le causen la resolución que por el presente recurso se impugna, ya que únicamente se limita a repetir las justificaciones ya ventiladas durante la audiencia celebrada el cuatro de agosto de dos mil catorce, mismo que en consecuencia carecen de unaplataforma fáctica sobre la cual versa el recurso de mérito y agravios presentados; dichas argumentaciones, no la eximen de la responsabilidad del hecho por el cual fue sancionada. En adición a lo anterior, la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, establece en el artículo 38 literal a) dentro de los deberes para los empleados de este Organismo, “cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a sus puestos”; lo cual no hizo la recurrente,

puesto que quedó demostrado que no realizó diligencia alguna para que se verificara el régimen de notificaciones, aceptando el hecho atribuido argumentando error mecanográfico o mal tecleado, aduciendo carga de trabajo y falta de personal sin aportar reporte o justificación alguna de lo que afirma.” De lo antes mencionado resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los alegatos expuestos en el recurso de apelación por el recurrente son los siguientes: “...de ello deviene que la resolución que ahora apelo, no esta fundamentada ni razonada de conformidad con la ley, por los siguientes motivos: a). porque en la audiencia, del régimen disciplinario, como en recurso de revocatoria, justifiqué que las razones por las cuales se fue al archivo el expediente objeto de discusión, siendo estas que 1.) que cubría dos mesas por disposición del Administrador de Turno que me pidió cubrir dos puestos es decir la Oficialia y Ventanilla de atención al público, debido a escases [sic] de personal en la judicatura y, ello hubo acumulación de trabajo y esto no lo valoraron 2. Porque en la audiencia justifiqué que era obligación del comisario revisar los expedientes recibidos para que este no los mandara al archivo y tampoco lo tomaron en cuenta; 3.) no observaron que de acuerdo a la ley del servicio civil y pacto colectivo, firmado entre el organismo judicial y sindicato es prohibida la doble función.) [sic] (…)

4.) Quedó claro que; quien lo envió al archivo el expediente en discusión [sic] fue el comisario, porque lo recibió, y no lo reviso, únicamente se concretó enviarlo al archivo cuando debió revisarlo y regresarlo para que se corrigiera el supuesto error 4). Justifique [sic] ese día de la audiencia estos extremos como también presente, [sic] LA HOJA DE RUTA QUE ESE DIA TRABAJE CON VARIOS PROCESOS, lo que constituye exceso de trabajo y, misma que obra dentro del proceso tampoco lo tomaron en cuenta. b) la representación del Régimen disciplinario indica que se incurrió en retraso y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, situación que no es cierta porque el juzgado donde laboro no se afecto a ninguna persona ni a la administración de la Justicia, por lo que la resolución que hoy recurro no se hizo ese razonamiento de parte de la Presidencia del Organismo Judicial.c) El fundamento utilizado para sancionarme la literal B) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial [sic] establece: “por incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos” (…) es contradictorio porque: me están sancionando por varios procesos según la norma en que se fundamentan y lo que señalan en la queja es un proceso, lo cual no encuadra en el hecho denunciado (…) C2) por realizar una doble función y apoyar al diligenciamiento [sic] de justicia me pretenden sancionar con 3 días, en donde lo legal es que me llamen la atención

porque justifique [sic] en la audiencia lo que ocurrió con el proceso (…) e indique la responsabilidad en la que también incurrió el comisario de dicha judicatura y de eso se tratara fue un descuido que puede ser una falta leve (…) lo que es claro que en ambas instancias me dejan en estado de indefensión, porque confirma una resolución que violenta la ley, el debido proceso como el imperio de la ley (…) violenta el derecho de igualdad establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, porque en la referida audiencia no estuvo el quejoso y el artículo 49 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial no puede ser superior a la Constitución Política de la República de Guatemala. C3) (…) Se pudo establecer en la audiencia y obra en las actuaciones que la persona denunciante en la presente denuncia, no estuvo presente ni ratifico la misma en audiencia, obviando la representación del régimen hacer constar que la prueba se produce en la audiencia y es donde debe prevalecer [sic] la igualdad de condiciones situación que violenta el principio de igualdad constitucional, lo [sic] que violenta el debido proceso y el derecho de defensa, legalidad e imperio de la ley, y sobre ello tampoco se pronunció la Presidencia del Organismo judicial Por lo que es injusto que me pretendan sancionar por hechos que fueron justificados en la audiencia y que el fundamento utilizado es como si no estuviera al día en los proceso asignados en mi mes (sic) de trabajo es ahí donde nace la ilegalidad, falta de fundamentacion y razonamiento en el presente proceso, razón por la cual no pueden sancionarse [sic] a una trabajador (a), porque se estaría sancionando sobre una investigación vaga, y tomando como base el informe de mi declaración como prueba, lo que considero es ilegal porque la misma se obtuvo bajo presión (…)

CONSIDERANDO

I

sancionando sobre una investigación vaga, y tomando como base el informe de mi declaración como prueba, lo que considero es ilegal porque la misma se obtuvo bajo presión (…)

CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala, establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.II Al analizar las argumentaciones de la interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece que en el primer agravio denunciado por la recurrente en cuanto a la falta de fundamentación dado que la recurrente en la audiencia de merito justificó las razones por las cuales había cometido el error involuntario de mandar el expediente al archivo y no a notificar que era la acción que procedía, y alega que la Presidencia del Organismo Judicial no se pronunció al respecto, en la resolución apelada se establece claramente que las justificaciones que la recurrente presentó, si fueron tomadas en cuenta sin embargo no constituyen un agravio dado que las mismas no la eximen de responsabilidad ni fueron debidamente respaldadas por la recurrente por lo que la Presidencia del Organismo Judicial en su resolución se fundamenta en el artículo 38 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, donde se establece que es deber de los empleados “Cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a sus puestos” por lo que la resolución apelada se

encuentra debidamente fundamentada y razonada de conformidad con la ley. En cuanto a que la Presidencia del Organismo Judicial no hizo razonamiento alguno por lo alegado por la recurrente sobre que la Unidad de Régimen Disciplinario indica que se incurrió en descuidos injustificados en la tramitación de los proceso, situación que afirma la recurrente que no es cierta porque en el juzgado donde labora no se afectó a ninguna persona ni a la administración de justicia, la resolución de Presidencia del Organismo Judicial, si lo toma en cuenta al mencionar que la recurrente no presento agravios concretos ya que una simple justificación infundada no configura un motivo por el que se le cause agravio a la recurrente, además, se puede establecer que si bien no se aprecia una afectación directa a la administración de justicia el retraso en el que se incurrió culpa de la recurrente si repercute en el correcto diligenciamiento del proceso de mérito lo cual si es un retardo en la administración de justicia y además de perjudicar al sindicado y abogado defensor directamente por lo que implica la comparecencia en audiencia, el factor tiempo y económico por lo que la justificación tal y como lo argumenta la Presidencia del Organismo Judicial en la resolución apelada no es mas que una justificación que no la exime de responsabilidad. En cuanto a la violación del debido proceso y el imperio de la ley, alegado por la recurrente, por que no se tomaron en cuenta las justificaciones presentadas por ella el día de la audiencia, en lo referente a la responsabilidad en la que también

incurrió el comisario de la judicatura por no revisar el proceso para no enviarlo al archivo, por la carga de trabajo y encontrarse cubriendo dos puestos dentro de la judicatura, y alega que se trata de un descuido que podía ser una falta leve y que el derecho de trabajo es tutelar del trabajador, lo argumentado no tiene fundamento dado que las mismas justificaciones como ya se mencionoanteriormente fueron tomadas en cuenta por la Presidencia del Organismo Judicial en la resolución que se apela, sin embargo como indica la referida resolución, las mismas no tienen ninguna plataforma fáctica ni se aporta ningún reporte que respalde las afirmaciones hechas por la recurrente por lo que estamos únicamente frente a excusas con las que la recurrente pretende evadir la responsabilidad por los hechos que se le imputan, que como ya quedo plenamente acreditado, si fueron cometidos por ella y los mismos son constitutivos de una falta grave según lo regulado en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y en cuanto a la violación al principio de Igualdad alegado por la recurrente por la no comparecencia de la persona que presentó la queja, alegando que el articulo 49 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial no puede ser superior a la Constitución, nos encontramos frente a desconocimiento de derecho ya que la misma Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 210 establece que las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicio Civil, en el presente caso se trata de un

procedimiento por una falta cometida por la recurrente en su relación laboral con el Organismo Judicial por lo que de ninguna manera se esta violentando el derecho de igualdad; por lo anterior Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial el dieciocho de noviembre de dos mil catorce por encontrarse ajustada a derecho.

LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Carmen Dalila de León Chile de Roldán, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el dieciocho de

noviembre de dos mil catorce. II) En consecuencia se confirma la resoluciónrecurrida por lo ya considerado. III) Notifíquese. IV) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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