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62-2019 23122020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
62-2019 23122020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

23/12/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

62-2019

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de junio de dos mil dieciocho. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala impugnada le da a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde. Incentivo fiscal La entidad que realiza una inversión en proyectos de fuentes nuevas y renovables de energía, a través de un contrato de participación con la entidad encargada de realizar el proyecto, cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 13 inciso 4) de la Ley de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, para que en su calidad de inversionista, pueda deducir el monto invertido en el proyecto al impuesto sobre la renta.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil y 13 inciso 4) de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de diciembre de dos mil veinte.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión

extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia del trece de mayo de dos mil veinte, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número tres mil ochocientos cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (3845-2019), promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se procede a dictar sentencia en el recurso de casación, interpuesto contra el fallo dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de junio de dos mil dieciocho.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación,

Gloria Alejandra Aguilar.

II. Parte contraria: Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario general judicial con representación, Alfredo

Rodríguez Mahuad.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del

personero Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria nombró auditores

para que verificaran el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, correspondientes al período impositivo comprendido de enero a diciembre de dos mil siete. Derivado de ello, se formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta, integrados de la manera siguiente: a) ajuste por acreditamiento improcedente por leyes especiales; b) ajuste por acreditamiento improcedente de pagos trimestrales del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias; c) los intereses resarcitorios correspondientes.

II. La entidad contribuyente, no conforme con lo resuelto planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de

la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. En contra de esa resolución, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda; en consecuencia, revocó el ajuste al impuesto sobre la renta por acreditamiento improcedente por leyes especiales y los intereses resarcitorios correspondientes. Para ello consideró: «… La autoridad tributaria, fundamentalmente, para formular el ajuste en cuestión se apoya en el sentido siguiente: ANÁLISIS. 1. Ajuste al Impuesto Sobre la Renta. 1.1. Acreditamiento improcedente por leyes especiales por un millón quinientos treinta y seis mil cuatrocientos quetzales. Esta Sala con base a los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y

fundamentos de derecho concluye: 1. Esta Sala considera en primer lugar que es necesario hacer la revisión de la normativa que sustentan las partes como aplicable al caso concreto es por ello que el artículo 13 numeral 4 de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía es necesario realizar un análisis sustancial a la misma el cual determina (…) El mencionado artículo establece la figura del incentivo fiscal, o sea que determina la exoneración como un incentivo dirigido a otro impuesto en este caso al Impuesto Sobre la Renta, para que pueda ser deducido del mismo, y no generar obligación tributaria al conformarse la exoneración en ese sentido es propio analizar la palabra invertir, ya que dentro de la estructura del artículo mencionado la delimitación del mismo esta figura es trascendental, y en ese sentido el diccionario de la Lengua Española establece que invertir es: “Emplear, gastar, colocar un caudal”, dicha palabra se refiere en el presente caso a la persona que coloca un caudal o invierte una cantidad de dinero, por lo tanto no puede referirse a la misma querealiza el proyecto, ya que la norma debe de entenderse en su sentido estableciendo su contexto, y en el presente caso el realizador es una persona y el inversor es otra persona que aporta una determinada cantidad de dinero para que el proyecto se realice, implicando ello que podrá deducir del Impuesto Sobre la Renta únicamente la cantidad de dinero que invierta en el proyecto de fuentes nuevas y renovables, es por ello que el legislador enumero el capítulo único del

título tercero del Decreto Ley 20-86, al indicar que es un incentivo fiscal, que no es más que aquel beneficio que otorga el Estado a determinados contribuyentes como un estimulo” (…) Es por lo anterior que se puede concluir que el incentivo es un estimulo para producir o coadyuvar en las funciones que de uno u otra forma ayudan al desarrollo de la nación, en el presente caso el legislador previó un estimulo o incentivo fiscal a aquellas personas tanto individuales como jurídicas que invirtieran en proyectos de desarrollo de fuentes nuevas y renovables de energía, es por ello que tanto el inversor como el realizador del proyecto son personas distintas, sobre todo que en el presente caso la actora formalizo contrato de participación con la entidad Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima el cual fue presentado en fotocopia simple, tanto dentro del expediente administrativo, como dentro del expediente judicial, mismos que se originaron con la autorización que formalizo el Ministerio de Energía y Minas por medio de la Resolución número seis mil setecientos uno (6701) (…) y su respectiva ampliación contenida en la Resolución número setecientos veintiséis (726), de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, documentos que obran en el expediente administrativo y el expediente judicial, mismos que no fueron redargüidos de nulidad ni falsedad razón por la cual se ponderaron de conformidad con la ley aplicable, y este Tribunal en puridad normativa tiene obligatoriamente que ponderar las normas en su aplicación en concordancia con la Constitución Política de la República de Guatemala, y en el presente caso la

actuación de la entidad fiscalizadora en algún momento lesiona con su actuar el principio de seguridad jurídica (…) De igual forma el legislador al conformar las normas tiene que prever las posibles consecuencias, como la cuantía de las obligaciones y de igual forma la certeza del acto administrativo sea en su aplicación sea pronta y efectiva (…) Es por lo anterior que nuestra carta magna en su artículo 2 desarrolla dicho principio como se indico anteriormente solamente deducirá hasta el monto de su inversión, por lo que se puede concluir que no existe transferencia de beneficios fiscales a terceros, tomando en cuenta que gestor y participe tiene, por disposición legal, el derecho al goce y disfrute de los beneficios obtenidos, y debido a ello los ajustes formulados son inconsistentes jurídicamente, procediendo a su desvanecimiento en su totalidad, así como los elementos accesorios del tercer ajuste consistentes en los intereses resarcitorios que se indican en la resolución impugnada, razón por la cual de esa forma deberá de resolverse. De igual forma, este Tribunal cita la sentencia de amparo emitida por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes acumulados 28-2009 y 1331-2009 de fecha dos de diciembre de dos mil nueve, indica lo siguiente (…) En razón de lo anterior, este Tribunal respetuoso del criterio emitido por la Honorable Corte de Constitucionalidad, revoca el ajuste identificado con anterioridad, lo que se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivoInterpretación errónea del artículo 13 inciso 4) de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía.

CONSIDERANDO I

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivoInterpretación errónea del artículo 13 inciso 4) de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía. CONSIDERANDO I La casacionista argumentó lo siguiente: «… cuando se realiza el análisis detallado de la sentencia (…) se advierte de manera inmediata, la equivocación que se denuncia consistente en la interpretación errónea de la ley, toda vez que dentro de la sentencia que se recurre, se puede observar que la sala sentenciadora al realizar el estudio de la norma que se denuncia como infringida artículo 13 numeral 4) de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, yerra en su interpretación al otorgar un sentido o un alcance distinto al que ésta posee, es así que para el efecto del entendimiento de la procedencia del presente submotivo (…) »Para los efectos del presente Recurso Extraordinario de Casación y con el afán de que se establezca sin lugar a dudas la existencia del submotivo invocado, es necesario señalar que al emitir la sentencia impugnada, los Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretaron equivocadamente el artículo, en cuanto a que la norma debe interpretarse considerando el enunciado general, en el sentido que dicho incentivo le corresponde únicamente a quien en forma directa invierta, desarrolle o realicé el proyecto relativo a las fuentes nuevas y renovables de energía, es decir, la

inversión en los proyectos hidroeléctricos denominados CAHABÓN a cargo de la entidad Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima y en el caso que nos ocupa la entidad Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima celebró un contrato de participación por adhesión lo que hace que la inversión no sea directa, es evidente que los Honorables Magistrados, aplican acertadamente el artículo pero no le dan el verdadero sentido en cuanto a quien es la entidad que debe de gozar del incentivo que otorga la norma a las personas que contribuyan en el desarrollo de la nación y no así a las entidades que de una u otra manera contribuyan con la entidad que realiza el proyecto (…) »Es tal la incidencia que tiene el presente submotivo sobre el fallo emitido, porque de haber la Sala Sentenciadora interpretado de manera adecuada el artículo que se denuncia como infringido el cual sirve de base legal para fundamentar el incentivo fiscal otorgado a quienes coadyuven en alcanzar el bien común de la nación, y que de haberse interpretado adecuadamente el contenido de la norma, el fallo hubiese sido en el sentido de confirmar lo resuelto por mi representada la Superintendencia de Administración Tributaria, en relación al ajuste Impuesto Sobre la Renta por deducción improcedente por leyes especiales, esto en virtud de evidenciarse que el artículo otorga el derecho a las entidades que en forma directa inviertan en los proyectos y no como lo aduce la Sala Sentenciadora (sic)…». Alegaciones La entidad Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, argumentó lo siguiente:

«… Del propio texto de la norma precitada se colige sin lugar a dudas, que en ninguna parte del mismo se hace diferenciación o exclusión en cuanto a si la inversión es o no directa, mucho menos que se limite a quienes contribuyan a la nación como pretende la casacionista. Lo que regula dicha norma como requisito, es que, se haya realizado la inversión en un proyecto de energía renovable. »De lo anterior es más que evidente que la Sala sentenciadora da la correcta interpretación de la norma (…) por lo que es evidente que en ningún momento seda el yerro en casación denunciado, puesto al contrario, la Sala sentenciadora da la correcta interpretación que de la misma se puede inferir. »Del texto de la norma cuya infracción se denuncia se establece que el beneficio consiste en poder deducir hasta el cien por ciento (100%) de la inversión del Impuesto sobre la Renta, y aplica a aquellas personas individuales o jurídicas que inviertan en proyectos de fuentes nuevas y renovables de energía de conformidad con la Ley de Fomento mencionada, lo cual se cumple en este caso, ya que mi representada fue quien invirtió en el Proyecto Hidroeléctrico Cahabón. »Al leer la tesis que sustenta la Administración Tributaria en casación, es claro que ésta confunde la naturaleza jurídica del contrato de participación, al considerar que el hecho de utilizar esta figura mercantil hace que las inversiones realizadas por mi representada en los Proyectos Hidroeléctricos Cahabón no sean directas, puesto que el hecho que se aporte el monto de la inversión a un contrato

de participación no hace que la misma deje de ser directa ni efectiva, lo único que sucede es que mi representada utiliza el contrato mercantil para efectuarla, y dado que el contrato en participación no crea una persona jurídica distinta a los miembros que la componen, sigue siendo mi representada quien invierte en el proyecto cuando entrega un monto al contrato de participación. »Por la naturaleza jurídica del contrato de participación, los que realmente realizan la inversión en los proyectos son los participantes, ya que son ellos, quienes a través de los montos que aportan, permiten que se realicen los proyectos en los que se involucra el contrato de participación. El gestor lo que hace es manejar las relaciones con los terceros y administra los fondos de las inversiones del contrato, pero esto no quiere decir que cambie la realidad de quién es el que invierte y con su inversión permite la realización de proyectos. Entendemos que, si el contrato de participación fuere una persona distinta del participante, sí sería entendible que se considerase que los participantes no participan en la realización del proyecto invirtiendo en forma directa. »Pero esto no sucede en el caso del contrato de participación, ya que éste no tiene la calidad de persona jurídica, tal y como refiere el artículo 862 del Código de Comercio (…) »El artículo 13, numeral 4 de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, establece y regula que los beneficiados son las personas que invierten en proyectos conforme a la Ley de Fomento antes mencionada, la que en este caso es mi representada, ya que fue ella quien invirtió

en los Contratos de Participación para que pudieran realizarse los Proyectos Hidroeléctricos tantas veces relacionados. »Del artículo cuya interpretación errónea se denuncia, se infiere que, como bien lo resolvió la Sala sentenciadora, la deducción corresponde a quien efectúo la inversión, por ser esto lo que dispone la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, por lo tanto, la misma le corresponde a mi representada, por ser ella quien invirtió en el Proyecto Hidroeléctrico. »De conformidad con lo anterior, mi poderdante tiene derecho de deducir del Impuesto Sobre la Renta los montos por ésta invertidos, por lo que insistimos dicha entidad actuó dentro de un marco legal que le correspondía. Por las razones anteriores, el recurso de casación debe desestimarse, debido a que la interpretación que la Sala hizo del artículo 13, inciso 4º, del Decreto Ley 20-86 es la correcta, pues la entidad contribuyente tenía el derecho a realizar y posteriormente reclamar la deducción a que tenía derecho.»Asi las cosas, es más que evidente que en el caso que nos ocupa, en efecto la norma cuya infracción se denuncia fue debidamente aplicada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al respecto expresó: «… Del análisis de las actuaciones efectuado por la Procuraduría General de la Nación, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, no corresponde al proceso Contencioso Administrativo identificado

como 1013-2011-00011, por no coincidir las actuaciones judiciales, los sujetos procesales, ni el objeto del proceso, de esa cuenta del análisis realizado se determinó que la casación planteada pertenece al proceso 1013-2013-11, por lo cual consideramos que la Honorable Corte analice las actuaciones que obran en autos y dicte la sentencia que en derecho corresponde (sic)…». Análisis de la Cámara En el presente caso, la Corte de Constitucionalidad, mediante el fallo emitido el trece de mayo de dos mil veinte, resuelve dos aspectos: a) en el considerandoIIIindica que se debe utilizar un diseño exegético propio de la norma denunciada, con base en la integridad contextual del supuesto jurídico, para el efecto consideró: «… esta Corte aprecia que la autoridad cuestionada (…) obvió efectuar el examen y razonamiento debido, en cuanto a la norma denunciada de malinterpretada en el fallo emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que supuestamente analizó (…) simplemente se limitó a replicar la argumentación de la Sala sentenciadora, haciendo suya la arquitectura hermenéutica utilizada por esta, lo cual se denota porque centró el verbo “invertir” como base de la exegesis (…) generando variantes terminológicas extra normativas, como por ejemplo “inversión directa o indirecta”, lo que necesariamente la condujo -por imitacióna la misma conclusión alcanzada por el Tribunal de lo Contencisoso (…) la autoridad recurrida al examinar los

argumentos del referido subcaso, debió utilizar un diseño exegético propio, desarrollado sobre la base de la integridad contextual del supuesto jurídico, el cual debe ser invisiblemente extraído del contenido articulado de los términos conceptuales empleados en la redacción del precepto, lo que le permitirá desarrollar un razonamiento propio, alcanzando así la conclusión ajustada a la lógica y coherente con el Derecho…»; y, b) en el considerando -IVanaliza la interpretación que conforme a la jurisprudencia y su texto, debe realizarse del artículo 13 inciso 4) de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía. Posteriormente, en el recurso de aclaración que resolvió sin lugar, la Corte de Constitucionalidad aclaró que la razón del otorgamiento del amparo en cuestión es la falta de fundamentación, pues en lo que respecta a la forma en que debe interpretarse las deducciones es mera explicación para orientar a este Tribunal a resolver coherente con lo considerado en el fallo de amparo, pero no como motivo de otorgamiento. Por lo anterior, al ser la causa del otorgamiento del amparo en cuestión por parte de la Corte de Constitucionalidad, la falta de fundamentación en que aduce se incurrió, por no utilizar un diseño exegético propio, sobre la base de la integridad contextual del supuesto jurídico, este Tribunal, a pesar que considera que se había realizado la fundamentación debida, procede de nuevo a realizar el análisis de la norma denunciada, para subsanar así, la supuesta infracción al

procedimiento en que se aduce se incurrió. La interpretación errónea de la ley consiste en el error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al emitir el fallo elige de manera adecuada la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde.En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala incurre en una interpretación errónea del artículo 13 inciso 4) de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, pues le otorga un sentido y alcance que no le corresponde, al conferirle a la entidad Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, el incentivo que esta regula, cuando de la correcta interpretación de dicho inciso, la Sala debió advertir que el incentivo aludido es conferido a las personas que de forma directa inviertan, desarrollen o realicen el proyecto relativo a las fuentes nuevas y renovables de energía y no a las entidades que contribuyan con la entidad que realiza el proyecto, tal como sucede en el presente caso, que la inversión directa en los proyectos hidroeléctricos denominados «Cahabón», estuvo a cargo de la entidad Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima y no a cargo de la entidad contribuyente Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, quien únicamente celebró contrato de participación por adhesión, lo que hace que la inversión no sea directa y por ende, no goce del

beneficio del incentivo en cuestión. Al respecto, esta Cámara estima preciso aclarar que, en el fallo objeto de otorgamiento de amparo, al analizar la norma denunciada como infringida, no se refirió a los términos «inversión directa o indirecta» -como lo indica el fallo de la honorable Corte de Constitucionalidad en la página diez-, sino que dicha terminología, como recién se evidenció, es parte de los argumentos que utilizó la Superintendencia de Administración Tributaria, para sustentar el planteamiento del submotivo de interpretación errónea -página nueve del recurso de casaciónlos cuales fueron citados por este Tribunal, únicamente con relación a la tesis expuesta por la casacionista y no al analizar el sentido y alcance de la norma en cuestión, ello precisamente debido a que la norma no contempla dentro de sus supuestos jurídicos, los términos directo o indirecto. Continuando con el análisis, es pertinente traer a contexto lo que la Sala consideró: «… en primer lugar que es necesario hacer la revisión de la normativa (…) el artículo 13 numeral 4 de la Ley de Fomento (…) establece la figura del incentivo fiscal, o sea que determina la exoneración como un incentivo dirigido a otro impuesto en este caso al Impuesto Sobre la Renta, para que pueda ser deducido del mismo, y no generar obligación tributaria al conformarse la exoneración en ese sentido es propio analizar la palabra invertir, ya que dentro de la estructura del artículo mencionado la delimitación del mismo esta figura es

trascendental, y en ese sentido el diccionario de la Lengua Española establece que invertir es: “Emplear, gastar, colocar un caudal”, dicha palabra se refiere en el presente caso a la persona que coloca un caudal o invierte una cantidad de dinero, por lo tanto no puede referirse a la misma que realiza el proyecto, ya que la norma debe de entenderse en su sentido estableciendo su contexto, y en el presente caso el realizador es una persona y el inversor es otra persona que aporta una determinada cantidad de dinero para que el proyecto se realice, implicando ello que podrá deducir del Impuesto Sobre la Renta únicamente la cantidad de dinero que invierta en el proyecto de fuentes nuevas y renovables (…) en el presente caso el legislador previó un estimulo o incentivo fiscal a aquellas personas tanto individuales como jurídicas que invirtieran en proyectos de desarrollo de fuentes nuevas y renovables de energía, es por ello que tanto el inversor como el realizador del proyecto son personas distintas, sobre todo que en el presente caso la actora formalizo contrato de participación con la entidad Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima (sic)…». Teniendo clara la tesis de la casacionista y lo considerado por la Sala, esta Cámara procede a realizar el análisis integral de la norma denunciada, lo expuesto por las partes y lo considerado por la Corte de Constitucionalidad, para determinar si en el presente caso, a la contribuyente le asiste el derecho alincentivo fiscal, que consiste en la deducción del cien por ciento del monto de su inversión en proyectos de fuentes nuevas y renovables de energía, al impuesto

sobre la renta, derivado de la inversión aludida, documentada mediante contrato de participación celebrado con la entidad Recursos Naturales y Celulosas, del Sociedad Anónima, respecto al proyecto hidroeléctrico denominado «Cahabón». En ese sentido, resulta necesario transcribir el contenido literal del artículo 13 inciso 4) de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, el cual establece: «… Exoneraciones. Las personas que conforme esta Ley realicen proyectos gozarán de (…) »4. Toda persona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en proyectos podrá deducir hasta el 100% del valor de su inversión del monto del Impuesto sobre la Renta…». De la norma anteriormente transcrita, específicamente del inciso 4) denunciado, se evidencia que en ella se regula como incentivo fiscal, el poder deducir el cien por ciento del valor de la inversión al impuesto sobre la renta, a quienes cumplan con dos presupuestos, los cuales son: a) ser una persona individual o jurídica domiciliada en el país; y, b) invertir en proyectos de esa naturaleza, es decir, de fuentes nuevas y renovables de energía. En el presente caso, el quid del asunto que motiva la supuesta interpretación errónea de la norma jurídica denunciada en casación, no deriva de los supuestos jurídicos que se refieren a si es persona individual o jurídica domiciliada en el país, o bien del porcentaje de deducción que procede, así como tampoco versa

sobre el valor de la inversión a deducir, sino que el objeto de Litis es la interpretación que se realizó, en cuanto al supuesto jurídico que se refiere a «invertir en proyectos», razón por la cual esta Cámara basó su razonamiento en dicho verbo rector, lo cual no implica una réplica de la argumentación realizada por la Sala, sino que por disposición de la ley, para interpretar los preceptos contenidos en la norma -cuando estos no estén definidos en la ley-, es preciso acudir al Diccionario de la Real Academia Española, como sucedió en el presente caso, que el legislador no previó en la ley, la interpretación que debe darse al verbo «invertir», por lo que fue y sigue siendo necesario -aunque repetitivorealizar el análisis de dicho término, conforme a lo que para el efecto define el Diccionario referido. Del análisis respectivo, esta Cámara establece que la norma que se denuncia como infringida, fue creada por el legislador con la finalidad de otorgarle un beneficio fiscal a todas aquellas personas individuales o jurídicas -domiciliadas en Guatemala-, cuando inviertan en proyectos de fuentes nuevas y renovables, de ahí la importancia y transcendencia del supuesto jurídico, debido a que es dicha inversión la que genera el beneficio de la deducción del cien por ciento del monto de su inversión. En ese sentido, se determina que el legislador no definió lo que para el efecto debe entenderse por inversión, por lo que en aplicación del artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, resulta necesario determinar el

significado de la acepción «invertir», el cual, según la Real Academia Española, significa: «… 2. tr. Emplear, gastar, colocar un caudal…». (2014). Diccionario de la lengua española (23.ª ed.) Consultado en http://dle.rae.es/?w=invertir). En ese sentido, se advierte que la norma que se analiza confiere el beneficio fiscal a cualquier persona individual o jurídica -domiciliada en el paísque emplee su capital en la aplicación productiva de energía eléctrica, pues lo que pretende la norma es promover la inversión, es decir, la colocación de capital en proyectos de esa naturaleza, sin limitarse la forma o vía en la que se realiza o documenta lamisma, por lo que no es viable lo argumentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto a que este beneficio aplica a quien en forma directa invierta, desarrolle o realice el proyecto, pues del texto de la norma jurídica no se deriva que el beneficio esté dirigido únicamente a quienes participen en forma «directa» -pues de ser el caso, la norma jurídica hubiese sido redactada en esos términos-, por lo que limitar el beneficio fiscal en cuestión a quienes participen en la iniciativa, gestión o desarrollo de proyectos de esta naturaleza, constituye una restricción que no deriva de la voluntad del legislador plasmada en la ley, quien al conferir la deducción no estableció limitación alguna de la forma o vía en que debe realizarse la inversión, así como también el interpretarla de esa manera -que es la que pretende la administración tributariaimplicaría que se

conceda el beneficio a aquellas personas individuales o jurídicas que promuevan el inicio, formulen o gestionen el desarrollo de un proyecto de fuentes nuevas y renovables de energía, aún cuando no realicen inversión, lo cual no sería viable pues la deducción es precisamente sobre el cien por ciento del monto invertido, por lo que tal interpretación carecería de fundamento legal alguno y no cumpliría con la finalidad del legislador, en cuanto a promover la «inversión», puesto que con dicho beneficio fiscal se incentiva a los inversionistas y desarrolladores, a continuar con los proyectos referidos, en atención al espíritu de la Ley. Por lo anteriormente analizado, esta Cámara determina que la Sala no incurrió en la infracción denunciada, puesto que en su fallo consideró que a la contribu

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