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62-2020 01072020 Li Fung Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
62-2020 01072020 Li Fung Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

01/07/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

62-2020

Recurso de casación interpuesto por LI & FUNG (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA contra el auto dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Motivos de fondo Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación Son procedentes estos submotivos, cuando la Sala se fundamenta en un precepto legal que no es pertinente para resolver la controversia y derivado de ello, omite aplicar la norma idónea.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 47 del Código Tributario Decreto número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala y 47 del Código Tributario Decreto número 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de julio de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil

cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: LI & FUNG (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su gerente tributario y representante legal, Emilio Matta Saravia.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander

Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad contribuyente solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período fiscal del uno de enero al treinta de junio de dos mil once, la cual no fue autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria.

II. Inconforme, promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. La contribuyente promovió proceso contencioso administrativo, dentro del cual la Procuraduría General de la Nación, planteó en incidente la excepción previa de prescripción.RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO

La Sala resolvió con lugar la excepción previa de prescripción. Para el efecto, consideró: «... Que la excepción de prescripción es una de las excepciones que se encuentran contempladas en el artículo 36 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y consiste en la extinción de un derecho por su falta de ejercicio en un plazo temporal fijado. En el presente caso, la interponente ha considerado que de conformidad con lo que dispone el artículo 47 del Código Tributario, establece: “…El derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en efectivo o para acreditar a otros impuestos, también prescribe en cuatro años, plazo que se inicia a contar desde la fecha en que el contribuyente, conforme a la ley tributaria específica, puede solicitar por primera vez la devolución de dicho crédito fiscal.”, por lo que el plazo que tuvo como derecho la parte demandante para solicitar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, se puede comprobar de las actuaciones que ha prescrito por haber transcurrido más del plazo citado, pues cuando presentó su solicitud la ahora parte actora que fue el día veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, ya habían pasado más de los cuatro años que la ley específica regula para este tipo de actos, pues el período impositivo que se solicita la devolución respectiva es de enero a junio de dos mil once, fecha ésta que es el plazo que comenzó a correr para poder ejercer por parte del contribuyente su derecho a la devolución del crédito fiscal solicitado; y, la solicitud antes relacionada se presentó como se indica antes el

día veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, por lo que siendo éste el acto (la solicitud de devolución relacionada) se debe tomar como aplicable el artículo que indica la interponente de la excepción previa toda vez que ya se encontraba a esa fecha de presentación de la solicitud vigente dicha norma y por lo tanto es la que rige para el acto que generó la resolución ahora controvertida; y no el artículo que indica la parte actora o contribuyente pues menciona dentro de la evacuación de la audiencia que le fuera conferida dentro del incidente que por medio del presente auto se resuelve que el período que se pretende hacer valer para la devolución que es de enero a junio de dos mil once; sin embargo como ha quedado apuntado el acto que genera el derecho a la devolución es el período consignado con antelación, pero se hizo valer hasta en el año dos mil dieciséis, fecha ésta en que se encontraba vigente la norma que indica la interponente y que es la que en conclusión se debe aplicar al caso concreto que nos ocupa por lo antes considerado; por lo que se concluye que en efecto es procedente la excepción interpuesta. En ese orden de ideas, la excepción de prescripción debe declararse con lugar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 47 del Código Tributario actualmente vigente. b) Violación por inaplicación del artículo 47 del Código Tributario, vigente en el período de enero a junio de dos mil once.

CONSIDERANDO I 1.1. Aplicación indebida de la ley En relación a éste submotivo, la entidad recurrente manifestó: «… La entidad fiscalizadora realizó la evaluación a la solicitud de devolución de crédito fiscal, presentada por mi representada el día veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis, y determinó que “los períodos de enero a junio de 2011 se encuentran prescritos al haber transcurrido los cuatro años que establece la ley, para solicitar la devolución del crédito fiscal, sin que se diera ningún acto que interrumpiera la prescripción.” (…) fundamentó este argumento en lo que establece el artículo 47 del Código Tributario, vigente actualmente, el cual en su parte conducente indica: “(…)El derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en efectivo o para acreditar otros impuestos, también prescribe en cuatro años, plazo que se inicia a contar desde la fecha en que el contribuyente, conforme a la ley tributaria específica, puede solicitar por primera vez la devolución de dicho crédito fiscal””. Cabe mencionar que el artículo 47 del Código Tributario, en el cual la Administración Tributaria fundamentó su argumento no formaba parte del Código Tributario vigente en el momento en el que se generó el crédito fiscal y el derecho a solicitar la devolución. Según lo establecido en artículo vigente al momento en el que se generó el crédito fiscal, y el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, no existe un plazo para solicitar la devolución del crédito fiscal, lo cual resulta totalmente coherente,lógico y apegado a derecho debido a que dicho monto le pertenece al contribuyente y por ende, no es posible limitar de forma alguna el derecho de libertad de acción y petición del contribuyente al negarle el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal generado en el período

ende, no es posible limitar de forma alguna el derecho de libertad de acción y petición del contribuyente al negarle el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal generado en el período comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2011(…) »… La Sala (…) al aplicar un artículo que no se encontraba vigente en el momento en el cual se generó el derecho de mi representada a solicitar la devolución del crédito fiscal (…) La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo (…) »… La Sala (…) ha cometido un error sustancial dentro del proceso contencioso administrativo, al declarar CON LUGAR la Excepción Previa de Prescripción, omitiendo aplicar lo establecido en los artículos 7 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto No. 2-89) y 7 del Código Tributario (Decreto 6-91) (…) basó ladenegatoria de devolución del crédito fiscal, en una ley que no era aplicable en virtud que no se encontraba vigente durante el período del crédito fiscal cuya devolución se está reclamando, no obstante el artículo 7, inciso 4) del Código Tributario establece que debe de aplicar la norma vigente, de conformidad con lo siguiente: “La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes: (…) 4. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores no afectarán los derechos adquiridos de los

contribuyentes.”(…) mi representada es una entidad que se dedica a la exportación, por ende, tiene derecho a la devolución del crédito fiscal (…) »… La Sala (…) aplicó indebidamente una ley no vigente al momento en el que se generó el crédito fiscal, argumentando que el derecho a solicitar el crédito fiscal se encontraba prescrito. Es importante resaltar que cuando se generó el crédito fiscal, ni la norma específica Decreto 27-92 Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni la norma general Decreto 6-91 Código Tributario establecían un período de prescripción o un período máximo para solicitar la devolución de crédito fiscal. De cualquier forma, cabe resaltar que, aun cuando actualmente exista una normativa que regule el plazo en el cual se debe solicitar la devolución del crédito fiscal, esta norma podría considerarse inconstitucional por lo cual el crédito fiscal constituye un derecho adquirido por mi representada quien, debido a la naturaleza de sus operaciones no genera débito fiscal con el cual pueda compensarse razón por la cual no se puede negar el derecho a mi representada de solicitar su devolución ya que, de hacerlo se estaría ante una apropiación indebida por parte de la Administración Tributaria (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: (…) »Este submotivo(…) tiene incidencia imperativa en el fallo ahora recurrido, toda vez que la Sala (…) no aplicó la norma pertinente para el caso en concreto(…) »Por haber aplicado una norma que no era aplicable en el caso en concreto,la Excepción Previa de

Prescripción fue declarada CON LUGAR, poniendo fin al proceso contencioso administrativo (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, indicó: «… Del submotivo invocado por la entidad ahora casacionista, APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, del artículo 47 del Código Tributario, reformado por el artículo 36 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República y del submotivo de VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, del artículo 47 del Código Tributario, vigente durante el período 2011, (período por el cual se reclama el crédito fiscal), la entidad contribuyente argumenta que su derecho a la devolución del crédito fiscal de los períodos de enero a junio de dos mil once fue generado cuando no había entrado en vigencia el Decreto cuatro guión dos mil doce (4-2012), el cual en su artículo 36 reforma el artículo 47 del Código Tributario referente a la prescripción del derecho a la devolución del crédito fiscal, no obstante honorables Magistrados, el derecho a la devolución del crédito fiscal no es un derecho adquirido tal y como lo indica la contribuyente, al contrario, el mismo es una expectativa de derecho, el cual está supeditado a que se le reconozca ya sea a través de una resolución administrativa o bien que así lo indique la ley, por lo que lo concerniente a la solicitud de esta expectativa de derecho como una norma de carácter procedimental, está bajo el amparo de lo que al respecto regula el artículo 7 del Código Tributario, a saber: “Vigencia en el

tiempo: La aplicación de las leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes:(…) 5. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de las actuaciones ante la administración tributaria, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deba empezar a regir (…)”. Por lo que al modificarse este procedimiento o actuación, se aplica la ley vigente en la fecha que ocurra el acto que inicie las actuaciones administrativas, y como la reforma antes mencionada cobró vigencia a partir del 25 de febrero de 2012, al momento que la entidad contribuyente solicitó su derecho a la devolución, que fue el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, la ley ya había cobrado su vigencia para estas actuaciones, por lo que debe regirse al amparo de esta, y por ende su derecho ya había prescrito (…) »En ese sentido, lo resuelto posee pleno sustento legal y técnico, toda vez se indica en el auto que se impugna (…) »lo que siendo éste el acto (la solicitud de devolución relacionada) se debe tomar como aplicable el artículo que indica la interponente de la excepción previa toda vez que ya se encontraba a esa fecha de presentación de la solicitud vigente dicha norma y por lo tanto es la que rige para el acto que generó la resolución ahora controvertida; y no el artículo que indica la parte actora o contribuyente pues menciona dentro de la evacuación de la audiencia que le fuera conferida dentro del incidente que por medio del presente auto se resuelve que el período que se pretende hacer valer para la devolución que es de enero a junio de dos mil

once; sin embargo como ha quedado apuntado el acto que genera el derecho a la devolución es el período consignado con antelación, pero se hizo valer hasta en el año dos mil dieciséis, fecha ésta en que se encontraba vigente la norma que indica la interponente y que es la que en conclusión se debe aplicar al caso concreto que nos ocupa por lo antes considerado; por lo que se concluye que en efecto es procedente la excepción interpuesta. En ese orden de ideas, la excepción de prescripción debe declararse con lugar (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Por lo anteriormente expuesto consideramos que la Sala sentenciadora no incurre en el auto impugnado en el yerro denunciado de VIOLACION DE LA LEY POR INAPLICACION del artículo 47 del Código Tributario, vigente antes de la reforma del 2012, ya que de las actuaciones se desprende que al tenor del numeral 5 del artículo 7 del código tributario no es la norma aplicable al caso en concreto, y la Sala aplico correctamente el articulo 47 en mención reformado, ya que bajo el amparo del mismo se formuló la solicitud del contribuyente, por lo cual solicitamos a la Honorable Corte que confirme el auto recurrido (sic)…». 2.1 Violación de ley por inaplicación En cuanto al presente submotivo la entidad casacionista, manifestó: «… el artículo 47 del Código Tributario, en el cual la Administración Tributaria fundamentó su argumento no formaba parte del Código Tributario vigente en el momento en el que se generó el crédito fiscal y el derecho a solicitar la devolución. Según lo

establecido en el artículo vigente al momento en el que se generó el crédito fiscal y el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, no existe un plazo para solicitar la devolución del crédito fiscal, lo cual resulta totalmente coherente, lógico y apegado a derecho debido a que dicho monto le pertenece al contribuyente y por ende, no es posible limitar de forma alguna el derecho de libertad de acción y petición del contribuyente al negarle el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal generado en el período comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2011 (…) »La Sala (…) mediante el auto de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil diecinueve, declaró CON LUGAR la Excepción Previa de Prescripción, considerando que el derecho de mi representada para solicitar la devolución del crédito fiscal PRESCRIBIÓ, por haber transcurrido el plazo citado en el artículo 47 del Código Tributario vigente actualmente (…) »… La Sala (…) viola expresamente el Principio Constitucional de Irretroactividad de Ley contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala al OMITIR aplicar el artículo 47 del Código Tributario, vigente al momento que se generó el crédito fiscal(…) »… Mi representada LI & FUNG (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA, realiza actividades de exportación; en virtud de la naturaleza de las operaciones que realiza, no genera débito fiscal que pueda ser compensado con el crédito fiscal cuya devolución fue denegada. El artículo 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, hace referencia a cuáles son las formas en las que, puede solicitarse o compensarse el crédito fiscal de los

contribuyentes según sea el caso. Mi representada, al no tener operaciones locales que le generen débito fiscal, tiene derecho a que se le devuelva el crédito fiscal que hubiera generado, derecho que no puede ser limitado o suspendido por una legislación que no solamente no se encontraba vigente al momento de constituido el derecho, sino que aun cuando hubiera estado vigentes, es a todas luces inconstitucional(…) »… La Sala Tercera dentro del auto de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, ha cometido un error sustancial dentro del proceso contencioso administrativo, al declarar CON LUGAR la Excepción Previa de Prescripción (…) El error sustancial consiste en que la Sala (…) basó la denegatoria de devolución del crédito fiscal, en una ley que no era aplicable en virtud que no se encontraba vigente durante el período del crédito fiscal cuya devolución se está reclamando; no obstante el artículo 7, inciso 4) del Código Tributario establece que debe de aplicar la norma vigente, de conformidad con lo siguiente: “La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes: (…) 4. la posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes (…) »La Sala (…) aplicó indebidamente una ley no vigente al momento en el que se generó el crédito fiscal, argumentando que el derecho a solicitar el crédito fiscal se encontraba prescrito. Es importante resaltar que

cuando se generó el crédito fiscal, ni la norma específica Decreto 27-92 Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni la norma general Decreto 6-91 Código Tributario establecían un período de prescripción o un período máximo para solicitar la devolución del crédito fiscal (…) »… Mi representada tiene la posición jurídica de exportador y cumple con los supuestos, que establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo cual en forma expresa la ley establece que tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal, sin embargo, la Sala (…) a través del auto de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil diecinueve, pretende limitar el derecho de mi representada (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO (…) »Este submotivo de violación de ley por inaplicación del Artículo 47 del Código Tributario vigente, durante el período de enero a junio del año 2011. es relevante y tiene incidencia imperativa en el fallo ahora recurrido, toda vez que la Sala (…) no aplicó la norma pertinente para el caso concreto (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto al presente submotivo se pronunció en el mismo sentido que el anterior.La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… Por lo anteriormente expuesto consideramos que la Sala sentenciadora no incurre en el auto impugnado en el yerro denunciado de VIOLACION DE LA LEY POR INAPLICACION del artículo 47 del Código Tributario, vigente antes de la reforma del 2012, ya que de las

actuaciones se desprende que al tenor del numeral 5 del artículo 7 del código tributario no es la norma aplicable al caso en concreto, y la Sala aplico correctamente el articulo 47 en mención reformado, ya que bajo el amparo del mismo se formuló la solicitud del contribuyente, por lo cual solicitamos a la Honorable Corte que confirme el auto recurrido (sic)…». Análisis de la Cámara Los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La aplicación indebida de la ley, se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es pertinente; es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la norma que resuelve la litis. Por otra parte, la violación de ley acontece entre otros supuestos, cuando el juzgador al momento de fundamentar su decisión, omite aplicar la norma idónea para la resolución del caso controvertido. En el presente caso, la entidad casacionista denunció que la Sala aplicó indebidamente el artículo 47 del Código Tributario, con las reformas incorporadas en el Decreto número 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el que no se encontraba vigente en el momento en que se generó el crédito fiscal. Argumenta

además, que la normativa aplicable es el artículo 47 del Código Tributario, pero con la reforma incorporada por el Decreto 58-96 del Congreso de la República de Guatemala, el que no contemplaba ningún plazo para solicitar dicha devolución. Para poder incursionar en el estudio pretendido, se estima pertinente transcribir lo que para el efecto consideró la Sala: «… el plazo que tuvo como derecho la parte demandante para solicitar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, se puede comprobar de las actuaciones que ha prescrito por haber transcurrido más del plazo citado, pues cuando presentó su solicitud la ahora parte actora que fue el día veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, ya habían pasado más de los cuatro años que la ley específica regula para este tipo de actos, pues el período impositivo que se solicita la devolución respectiva es de enero a junio de dos mil once, fecha ésta que es el plazo que comenzó a correr para poder ejercer por parte del contribuyente su derecho a la devolución del crédito fiscal solicitado; y, la solicitud antes relacionada se presentó como se indica antes el día veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, por lo que siendo éste el acto (la solicitud de devolución relacionada) se debe tomar como aplicable el artículo que indica la interponente de la excepción previa toda vez que ya se encontraba a esa fecha de presentación de la solicitud vigente dicha norma y por lo tanto es la que rige para el acto que generó la resolución ahora controvertida; y no el artículo que indica la parte actora o contribuyente pues menciona dentro de la evacuación de la audiencia que le

fuera conferida dentro del incidente que por medio del presente auto se resuelve que el período que se pretende hacer valer para la devolución que es de enero a junio de dos mil once; sin embargo como ha quedado apuntado el acto que genera el derecho a la devolución es el período consignado con antelación, pero se hizo valer hasta en el año dos mil dieciséis, fecha ésta en que se encontraba vigente la norma que indica la interponente y que es la que en conclusión se debe aplicar al caso concreto que nos ocupa por lo antes considerado (sic)…». Derivado que la presente denuncia se origina de una aplicación de leyes en el tiempo, resulta oportuno establecer para la procedencia o no del submotivo invocado, si la norma aplicada a los hechos controvertidos, no era la idónea para resolver el caso sometido a consideración, derivado de su período de vigencia; en ese sentido, de los argumentos expuestos por la recurrente y de lo resuelto por la Sala, que se refiere a que ya habían pasado más de los cuatro años que la ley específica regula para este tipo de actos, se establece que efectivamente al sustentar el fallo, el Tribunal denunciado aplicó el artículo 47 del Código Tributario, contenido en el Decreto número 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala, cuya vigencia es a partir del veinticinco de febrero de dos mil doce, es decir, se aplicó una norma que no se encontraba vigente durante el período en que se generó el crédito fiscal; lo anterior resulta evidente de la simple lectura de las consideraciones efectuadas por la Sala y que están dirigidas a indicar, que el

contribuyente tenía cuatro años para solicitar la devolución de crédito fiscal, presupuesto que esta contenido como ya se dijo, en el artículo 47 del Código Tributario con la reforma incorporada por el Decreto 4-2012. Ahora bien, habiéndose establecido por esta Cámara que la Sala, al resolver utilizó una norma inadecuada para los hechos controvertidos, corresponde analizar si dicho precepto, que se señaló de inaplicado por la casacionista, es el adecuado, para resolver la controversia; en ese sentido, el artículo 47 del Código Tributario, contenido en la reforma incorporada por el Decreto número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala, el cual cobró vigencia a partir del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis y fue reformado hasta el veinticinco de febrero de dos mil doce, en ese orden de ideas tal precepto legal era el vigente en el período en que se generó el crédito fiscal objeto de litis. Tal normativa regula: «... El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de lasobligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En igual plazo deberán los contribuyentes o los responsables ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas…». Del contenido de la norma antes transcrita, se establece que dicho precepto legal hace alusión al plazo con el

que contaba la Administración Tributaria, para hacer efectiva la verificación, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones, decreto que fue publicado el cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuya vigencia fue hasta el veinticuatro de febrero de dos mil doce. Teniendo claro lo anterior y tomando en cuenta que la norma vigente al momento que se generó el crédito fiscal, es decir del uno de enero al treinta de junio de dos mil once, era el Decreto número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala, el cual fue publicado el quince de agosto de mil novecientos noventa y seis y su vigencia fue hasta el veinticuatro de febrero de dos mil doce; por lo anterior, se establece que dicho precepto legal no contempla plazo alguno para que la contribuyente pueda solicitar la devolución del crédito fiscal, lo cual permite establecer por parte de este Tribunal de casación, que la Sala al resolver dejó de aplicar la norma vigente para el acaecimiento de los hechos controvertidos, que era el artículo 47 del Código Tributario contenido en el Decreto número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala. De las consideraciones precedentes, se concluye que los submotivos invocados deben declararse procedentes, debiéndose casar el auto impugnado y, en atención al contenido del artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos de conformidad con las normas aplicables. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo, identificado con el número cero mil trece guion dos mil diecinueve guion cero cero ciento once (01013-2019-00111), promovido por la entidad Li

&Fung (Guatemala), Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria. Al promover la demanda, la entidad contribuyente argumentó: «… La Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), ha cometido un error sustancial dentro del proceso administrativo, al rechazar la solicitud de devolución del crédito fiscal, omitiendo aplicar lo establecido en los artículos 7 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto No. 2-89) y 7 del Código Tributario (Decreto 6-91), referentes a la vigencia y aplicación de las normas en el tiempo. El error sustancial consiste en que la Administración Tributaria, basó la denegatoria de devolución del crédito fiscal, en una ley que no era aplicable en virtud que no se encontraba vigente durante el período del crédito fiscal cuya devolución se está reclamando; no obstante el artículo 7, inciso 4) del Código Tributario establece que debe de aplicar la norma vigente (…) »… viola el principio constitucional de defensa al rechazar la devolución del crédito fiscal sin haber verificado la procedencia del mismo siguiendo el procedimiento y cumpliendo con los requisitos contenidos en el Decreto 27-92 Ley del Impuesto al Valor Agregado; aplicando (…) una ley no vigente al momento en el que se generó el crédito fiscal, para argumentar así que dicho crédito fiscal, se encontraba prescrito (…) cuando se generó el crédito fiscal, ni la norma específica Decreto 27-92 Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni la norma general Decreto 6-91 Código Tributario establecían un periodo de prescripción o un periodo máximo

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