62-2024 05032024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 62-2024 05032024
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
05/03/2024 – CIVIL
62-2024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cinco de marzo del dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO SEGUNDO DE PAZ DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO Y MUNICIPIO DE GUATEMALA, dentro del expediente identificado en dicho Juzgado con el número cero un mil cuarenta y uno guion dos mil veintitrés guion cero un mil seiscientos sesenta y siete (01041-2023-01667).
ANTECEDENTES
I. El ocho de diciembre de dos mil veintitrés, Ludving Giovanni Hernández Cruz y Karla Gabriela Morales Chacón de Hernández, presentaron juicio ejecutivo en contra de Fredy Anibal Molina Urizar por la cantidad de cincuenta mil quetzales exactos (Q. 50,000.00) derivado del incumplimiento por parte del promitente vendedor dentro de un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble. El cual fue asignado al Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento y municipio de Guatemala.
II. El doce de diciembre de dos mil veintitrés, el Juzgado aludido, emitió resolución mediante la cual manifestó: «… En virtud que por razón de la cuantía este Juzgado no tiene competencia para conocer del Juicio Ejecutivo promovido, ya que en el presente caso el monto pretendido por parte del demandante asciende a la cantidad de cincuenta mil quetzales, pretensión que sustenta presentando
como título ejecutivo el Primer Testimonio de la escritura pública número cuatro de fecha cuatro de julio de dos mil veintitrés (sic)…».
III. El dos de enero de dos mil veinticuatro, el Juzgado Segundo de Paz del Ramo Civil del departamento y municipio de Guatemala plantea duda de competencia, manifestando: «… En el presente caso, LUDVING GIOVANNI HERNANDEZ CRUZ Y KARLA GABRIELA MORALES CHACÓN DE HERNÁNDEZ, promovieron demanda en la vía ejecutiva contra FREDY ANIBAL MOLINA URIZAR, por medio de la cual pretende la devolución de la cantidad de CINCUENTA MIL QUETZALES que entregaron en calidad de ARRAS a Fredy Anibal Molina Urizar, por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa del inmueble; pero el Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, se inhibió de conocer en resolución de fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés, por razón de cuantía, con base en lo regulado en el artículo 8 numeral 2°. del Código Procesal Civil y Mercantil, remitiendo el expediente al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, quien designó a este juzgado para conocer el mismo; sin embargo, en el presente asunto, se establece que el valor del contrato de promesa de compraventa, que es el documento que se acompaña como título ejecutivo es por un millón cincuenta mil quetzales (Q. 1,050,000.00), de esa cuenta, a este juzgado no le queda duda que no es
competente para conocer del asunto y en su caso admitir o rechazar la demanda conforme la ley correspondiente, pues según lo regulado en el artículo 8 numeral 2°. del Código Procesal Civil y Mercantil, “Si se demandaren pagos parciales o saldos de obligaciones, la competencia se determinará por el valor de laobligación o contrato respectivo.” pero debido a lo resuelto por el Juzgado citado, se plantea la duda de competencia (sic)… » CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, grado, cuantía y territorio. Al realizar el examen respectivo de los antecedentes del presente proceso, se establece que la pretensión de los actores es ejecutar la cantidad de cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00), la cual se otorgó en calidad de arras para garantizar el
cumplimiento de la obligación contraída en el contrato de promesa de compraventa de inmueble. Esto de acuerdo a la cláusula sexta de dicho contrato, en la cual se establece: «… SEXTA. INDEMNIZACIÓN: Los Promitentes Compradores para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída en el presente contrato, constituyen en calidad de Arras la cantidad de CINCUENTA MIL QUETZALES (Q. 50,000.00) (…) Si la parte que incumpliere fuese el Promitente Vendedor deberá devolver la cantidad entregada en concepto de primer pago, más las costas procesales causadas si fuese requerida judicialmente, cantidad que se causará sin necesidad de cobro o requerimiento alguno. La cantidad establecida, constituye calidad de título ejecutivo, siendo la cantidad líquida, exigible y de plazo vencida al momento de su requerimiento judicial. (sic)…». Es importante indicar que el contrato de promesa de compraventa de inmueble en su cuarta cláusula establece el valor del mismo, siendo este, un millón cincuenta mil quetzales (Q. 1,050,000.00); por lo anterior y con sustento en las reglas que rigen a la competencia de todos los procesos, se concluye que es el valor total del contrato el que debe determinar la cuantía y, por ende, el juzgado que debe conocer del presente juicio. Lo anterior, en virtud que, de conformidad con el artículo 327 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, el título ejecutivo en este caso es el testimonio de la escritura pública del contrato de promesa de
compraventa de inmueble y no así la sola cláusula sexta correspondiente a las arras, la que es parte integral de la totalidad de la escritura. Así mismo, con base al artículo 8 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece: «… 2º. Si se demandaren pagos parciales o saldos de obligaciones, la competencia se determinará por el valor de la obligación o contrato respectivo…»; dado que el valor del contrato es de un millón cincuenta mil quetzales (Q. 1,050,000.00), siendo esta la cuantía que determinará qué juez deberá conocer del proceso en cuestión. Por lo que, tomando en cuenta lo establecido en el Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, y debido que la cuantía sobrepasa el monto establecido sobre el cual deben conocer los juzgados de paz que tienen competencia en el departamento de Guatemala,quien es competente para conocer de la litis es el Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento y municipio de Guatemala. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; y, 1 al 24 y 228 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. Es competente para conocer del
presente asunto, el JUZGADO CUARTO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO Y MUNICIPIO DE GUATEMALA; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que conozca del asunto con la debida celeridad. II. Remítase copia certificada de la presente resolución al Juzgado Segundo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Decimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.