620-2011 29052013 Celita Zorobabel Lopez Calderon y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 620-2011 29052013 Celita Zorobabel Lopez Calderon y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
29/05/2013 – CIVIL
620-2011
Recurso de casación interpuesto por la CÉLITA ZOROBABEL LÓPEZ CALDERÓN en contra de la sentencia dictada el veinticinco de agosto de dos mil once emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley La casación se invalida técnicamente, cuando el interponente al formular su tesis cita argumentos que corresponden a otros submotivos que no son los hechos valer, deviniendo así incongruente aquella.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el veinticinco de agosto de dos mil once.
INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Célita Zorobabel López Calderón, en quien se unificó personería.
II. Parte contraria: Ambrocio Hernández Rodas, en quien se unificó personería.
CUESTIONES DE HECHO
I. Ambrocio Hernández Rodas, Francisco Javier Gramajo Rodas, Jorge Alberto Gramajo Velásquez, Guillermina Eusebia López y Jaury Clery López Reyes promovieron ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio y departamento de Retalhuleu, juicio ordinario de
constitución de servidumbre legal de paso en contra de Célita Zorobabel López Calderón, Madalinda Esther López Calderón, Elba Marina López Calderón, Olga Diamantina López Calderón, Pablo Zenovio Flores, Luis Gerardo Calderón, Marta Olivia Calderón y David Anibal López Calderón.
II. El Juzgado relacionado declaró sin lugar el juicio promovido por los actores.
III. Las partes procesales interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la sentencia referida.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala al resolver declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los actores, revocando la sentencia impugnada; y sin lugar el recurso promovido por las partes demandadas. Para el efecto consideró: «… al analizar la sentencia impugnada, los recursos de apelación planteados y las constancias procesales y específicamente el reconocimiento judicial practicado por esta Sala el seis de julio de dos mil once, a la diez horas en los inmuebles de litis a través de auto para mejor fallar o proveer, estimamos que lo resuelto por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, al proferir su sentencia no se encuentra ajustado a derecho, por las siguientes razones (…) b) Que en relación a la constitución de servidumbre legal de paso que promueven
AMBROCIO HERNANDEZ RODAS, FRANCISCO JAVIER GRAMAJO RODAS,
JORGE ALBERTO GRAMAJO VELASQUEZ, GUILLERMINA EUSEBIA LOPEZ,
JAURY CLERY LOPEZ REYES, fue declarada sin lugar sin tomar en cuenta que en la diligencia de reconocimiento judicial practicado en los inmuebles objeto del presente juicio, obrante a folio trescientos treinta y nueve del proceso de merito (sic), se reconoce en el punto cinco del acta respectiva que “sí existe la necesidad que se constituya una servidumbre legal de paso, y que el numero (sic) de personas beneficiarias es de cuarenta y siete personas entre adultos y niños”. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento judicial practicado el seis de agosto de dos mil diez, según versa en su punto veintiséis, obrante del folio trescientos cincuenta y cinco a folio trescientos sesenta y uno de la pieza de primera instancia, se hace constar que la servidumbre como la que pretenden los actores solamente beneficiarían a un inmueble donde hay tres casas que pertenece a la señora JAURY CLERY LOPEZ (sic) REYES en la cual viven los señores
AMBROCIO HERNANDEZ (sic) RODAS y GUILLERMINA EUSEBIA LOPEZ (sic).
Aunado a lo dicho anteriormente en el reconocimiento judicial practicado el seis de julio de dos mil once, en auto para mejor fallar por nosotros los suscritos Magistrados integrantes de este Tribunal establecimos durante el trayecto que existen veredas (caminos pequeños de setenta y cinco centímetros a un metro de ancho aproximadamente) en las cuales pasan personas teniendo obstáculos, como lo son cercos de alambres de púas, los cuales no se miraban que fueran antiguos, por que llegamos a la conclusión que el acceso menos gravoso para
todas las personas que se beneficiarían al constituirse la servidumbre que se pretende, es la que se presenta en el plano que se encuentra adjunto a la demanda, cabeza del presente proceso el cual es un recurrido, plano, seguro y que da acceso directo a la vía principal. A dichas diligencias se les da valor probatorio por haber sido realizadas por funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones; c) Lo anterior se complementa con el informe rendido por el Inspector de la Zona Vial Cuatro de Caminos señor Hilman Haroldo Sacayon A., quien indica que constituido en el lugar ubicado en el Sector Uno de CantónMontúfar de Nuevo San Carlos, Retalhuleu en su recorrido del camino pudo comprobar que a la altura del terreno de las herederas de la señora MERCEDES LOPEZ (sic) BARRIOS fue cerrado el camino con cerco de alambre espigado y troncos de madera, lo que no permite la libre locomoción de los integrantes de catorce familiar (sic) que viven al fondo del terreno, que en el momento que realizaba la inspección ocular pudo comprobar que quince niños de corta edad que regresaban de la escuela con sus mochilas al hombro, trataban con bastante dificultad pasar al otro lado del cerco para llegar a sus hogares, que este obstáculo lo pasan a diario todas las personas que se encuentran al fondo del terreno; En (sic) relación a este informe indicado es importante tomar en cuenta que la prueba tiene por finalidad la comprobación de un hecho del cual depende la existencia del derecho de las partes. En nuestro ordenamiento procesal civil, el
valor que la ley le otorga a los distintos medios de prueba que regula el artículo 123 de (sic) citado cuerpo legal, por regla general es conforme a la sana critica (sic), sin embargo, a los documentos de carácter público como el indicado anteriormente se les ha otorgado un valor de plena prueba, conforme lo dispuesto por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, la razón de ser de esta disposición radica en la estimación del legislador de que siendo un documento una prueba preconstituida, la experiencia indica que refleja lo acontecido en la realidad, en ese orden de ideas el informe se le otorga pleno valor probatorio; d) Además con las declaraciones testimoniales de los señores EUSTAQUIO DOROTEO MALDONADO LOPEZ (sic), ELADIO OBISPO REYES COLOMO, CESAR MARIO REYES CIFUENTES, FREDY AMILCAR MALDONADO RODAS, propuestos por la parte actora, admiten que son unas doce familias las que se beneficiarían por la servidumbre de paso y que los herederos de los López cerraron la servidumbre de paso, tales extremos se establecieron en el referido reconocimiento judicial practicado en auto para mejor fallar y con el informe relacionado, y siendo que dichas pruebas son congruentes con la prueba de declaración de parte de AMBROCIO HERNANDEZ (sic) RODAS, FRANCISCO JAVIER GRAMAJO RODAS, JORGE ALBERTO GRAMAJO VASQUEZ, GUILLERMINA EUSEBIA LOPEZ (sic), quienes al responder al interrogatorio
formulado por la parte demandada coincidieron en indican (sic) que “”” (sic) el otro camino pasa del otro lado donde nosotros vivimos, y lo que el señor juez fue abrir el camino y ellos (la parte demandada) lo volvieron a tapar, y que todos estaban cerrando esa servidumbre”””(sic), por lo que resulta claro que la intención de los demandantes debe ser acogida, puesto que no compartimos lo resuelto por el Juez A-quo en el sentido que se establece la necesidad real de los actores y que se acredita la existencia física de los predios enclavados; por lo que concluimos en que la sentencia apelada debe de REVOCARSE en sus puntos expresamente impugnados, haciendo la declaratoria correspondiente; e) Resulta evidente que aldeclararse la constitución de la servidumbre legal de paso, la misma deberá ser indemnizada por los actores, tal y como lo establece la ley; f) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por CÉLITA ZOROBABEL LÓPEZ CALDERÓN ó CELITA ZOROBABEL LÓPEZ CALDERÓN por si misma en la calidad con que actúa, en contra del numeral romano tres de la sentencia de primer grado, por la forma en que se resuelve, resulta innecesario pronunciarse en cuanto a lo pedido en el referido recurso…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida de los artículos 786, 789, 807 y 1137 del Código Civil. CONSIDERNADO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… EL ARTÍCULO 789 del CÓDIGO CIVIL ESTABLECE: “El dueño del predio sirviente tiene el derecho de señalar el lugar donde ha de constituirse la servidumbre de paso. Si no
Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… EL ARTÍCULO 789 del CÓDIGO CIVIL ESTABLECE: “El dueño del predio sirviente tiene el derecho de señalar el lugar donde ha de constituirse la servidumbre de paso. Si no estuviere de acuerdo el dueño del predio dominante por ser impracticable o muy gravoso para éste el lugar designado, podrá ocurrir al juez competente para que, oyendo el dictamen de expertos, resuelva lo más conveniente, procurando conciliar los intereses de los predios”. »LA ANTERIOR ES LA NORMA APLICADA INDEBIDAMENTE si bien es cierto no aparece citada en las consideraciones de derecho de la sentencia si aparece en el apartado de leyes aplicables y se aplica indebidamente pues de la sola lectura de la sentencia impugnada se desprende que en todo el juicio no se escucho (sic) a ni un solo perito, no obstante que la parte actora lo ofreció en su demanda como prueba, en su etapa procesal respectiva no lo aportó como prueba no estuvo ni un solo perito presente en los bienes objeto de la demanda ni se aporto (sic) ningún dictamen como prueba en el caso en concreto está claro que dentro del juicio no obra dictamen de ningún experto en ese sentido, entonces como se puede establecer el lugar en el que debe de ir ubicada la servidumbre, y debe mencionar las medidas en cada uno de los predios sirvientes pues son varios a decir de la parte actora, además existe el principio JURA NOVIT CURIA que implica que los
jueces son conocedores de la ley y la regulación legal debe de observarse en el precepto que dejo (sic) de aplicarse era necesario para que se dictara la sentencia, la sentencia de primer grado claramente establece que los actores no se encuentran enclavados (… ). »EN CUANTO AL SEGUNDO SUB-MOTIVO DE FONDO (…). »UNO: El artículo mil ciento treinta y siete del Código Civil (…) »DOS: Es claro que se viola este artículo al momento en que la sala (sic) resuelve y es claro el porque (sic) obviamente debe inscribirse por mandato legal la supuesta servidumbre pero que ordena la sala (sic) constituir pero en su por tantoo parte resolutiva la sentencia impugnada reza: (…) por lo descrito es claro que la sentencia no es correcta, pues no es congruente con lo peticionado, el artículo mil ciento treinta y siete en referencia es claro y no puede de hecho el tribunal ad quem suplir las deficiencias que la demanda tiene, con esas deficiencias es claro que con justa razón fue declarada sin lugar, jamás se les dio por ejemplo intervención a las supuestas setenta y cinco personas que viven y necesitan la supuesta servidumbre (…) Es claro que la sentencia ordena una inscripción pero reitero es más claro que la demanda contiene deficiencias por ello fue declarada sin lugar en primera instancia y dichas deficiencias no se pueden suplir las deficiencias de la demanda de oficio, no se sabe en la demanda cual es el predio sirviente y cual (sic) es el predio dominante, siendo una obligación de la parte
actora como mínimo señalar cual (sic) es el predio sirviente no basta con decir los bienes de la familia HERNANDEZ (sic) CHAN, hay que decir cuantos (sic) son, cuales (sic) son y mencionar la identidad de los mismos o sea número de finca, folio y libro, porque primero mencionan los números de sus fincas pero posteriormente mencionan que los predios dominantes son los de la familia HERNANDEZ (sic) CHAN, personas que no comparecieron dentro del juicio siquiera. Conforme a la demanda ha de resolverse obviamente, tengo y tenemos junto a los otros demandados derechos a una tutela judicial efectiva, a que se resuelva de conformidad con la ley, a la igualdad, a que la sentencia sea dictada dándose la constitucionalización de la misma (…). »CINCO La Sala no utiliza en su fundamentación legal normas relacionadas con la servidumbre, utiliza en sus considerandos normas relativas a la valoración de la prueba y relacionadas con el recurso de apelación pero no una norma específica y relacionada con lo regulado en nuestra legislación para dar por determinado que procedía resolver declarar con lugar el juicio. Es claro que se aplica indebidamente la norma pues la sentencia ordena la inscripción de la servidumbre legal de paso fundamentándose en la ley, pero no resuelve la inscripción como lo ordena la ley.
»EN CUANTO AL TERCER SUB-MOTIVO DE FONDO. (…).
»NORMAS APLICADAS INDEBIDAMENTE: Artículo: 786 del CÓDIGO CIVIL
que establece en su parte conducente: EL PROPIETARIO DE UN PREDIO ENCLAVADO EN OTROS AJENOS QUE NO TENGA SALIDA A LA VÍA
PÚBLICA, O QUE NO PUEDE PROCURARSALA SIN EXCESIVO GASTO O
DIFICULTAD, TIENE DERECHO A EXIGIR PASO POR LOS PREDIOS
VECINOS, PARA EL APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DEL MISMO PREDIO. (…) »EL ARTÍCULO 807 también se ha aplicado indebidamente, dicho precepto regula: Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.»DOS Es claro que uno de los requisitos para solicitar la constitución de una servidumbre es que el predio sea enclavado y esta (sic) claro que no existe predio enclavado de los actores como ellos lo mencionan en su demanda y más claro aún que los actores tienen salida por otro rumbo por lo que no puede otorgarse la constitución de la servidumbre, la sentencia de la sala (sic) en mención da valor probatorio a un documento que constituye un informe rendido por el inspector de la zona vial cuatro de caminos quien indica que se constituyo (sic) en el lugar ubicado en el sector uno pero se le está dando valor de prueba documental como si fuera un dictamen de un experto, quien realiza e informe no tiene fe pública, ni es un experto nombrado para emitir dictamen, que es lo que hace dar su opinión pero no existe dictamen de experto que pruebe que exista un predio o varios que se encuentren enclavados, para ver lo acontecido en la realidad están los
reconocimientos judiciales, hechos por funcionario y que son la prueba idónea para comprobar hechos y el reconocimiento judicial hecho por el juez de paz del municipio de Nuevo San Carlos, del departamento de Retalhuleu, prueba fehacientemente que no hay predios enclavados. Por lo que es claro que no existe prueba documental idónea que demuestre que predio alguno de los actores se encuentre enclavado, pues si bien es cierto que existe este medio de prueba documental es más cierto que existe un reconocimiento judicial hecho por juez de paz que demuestra todo lo contrario que no hay predio enclavado…». Alegaciones Con respecto a este submotivo Ambrocio Henández Rodas manifestó que: «… Si bien es cierto la parte demandada hace uso del recurso de casación por motivos se (sic) fondo; y, dentro de lo argumentado no expone, que por razones de incompatibilidad de criterios de los respectivos Juez de Paz de los municipios de Nuevo San Carlos y El Asintal del departamento de Retalhuleu, en relación a la ingente necesidad de la Constitución de Servidumbre legal de paso que pretendemos, los Honorables Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, se vieron en la necesidad de realizar un Reconocimiento Judicial Personalmente, practicado el seis de julio del año dos mil doce, en auto para mejor fallar, corroborando en forma personal y fehaciente la necesidad ingente que tiene cada una de las personas que habitan en los predios enclavados ubicados en el Sector Los Reyes del Municipio de Nuevo San Carlos
del departamento de Retalhuleu, ya que es demasiado oneroso y perjudicial para las personas que allí habitan procurarse otra salida, recorrido que hicieron paso a paso, estableciendo durante su trayecto que existen veredas (caminos pequeños de setenta y cinco centímetros a un metro de ancho aproximadamente) en las cuales pasan personas teniendo obstáculos, como lo son cercos de alambres de púas, los cuales no se miraban que fueran antiguos, por lo que llegaron a laconclusión: que es el acceso menos gravoso para todas las personas que se beneficiarán al CONSTITUIRSE LA SERVIDUMBRE DE PASO…». Análisis de la Cámara El vicio de aplicación indebida de la ley se configura cuando se pretende subsumir al caso concreto una norma impertinente, o sea que no tiene relación con los hechos que se tuvieron por establecidos. Esta Cámara, previamente a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por la casacionista, estima pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación. Atendiendo a la naturaleza extraordinaria del presente recurso, se solicita al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados, tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Al examinar el memorial de interposición del recurso de casación, se establece que la interponente invoca tres submotivos de fondo, específicamente los contenidos en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no señala con precisión a cuál de estos se refiere; sin embargo de sus argumentaciones se logra establecer que el submotivo invocado es el de
contenidos en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no señala con precisión a cuál de estos se refiere; sin embargo de sus argumentaciones se logra establecer que el submotivo invocado es el de aplicación indebida señalando como infringidos los artículos 789, 1137, 786 y 807 del Código Civil. Luego de establecer lo anterior, al analizar las tesis expuestas por la recurrente se determina que las mismas son deficientes, por lo siguiente: a) con relación al artículo 789 del Código Civil señala que: «… LA ANTERIOR ES LA NORMA APLICADA INDEBIDAMENTE (sic) si bien es cierto no aparece citada en las consideraciones de derecho de la sentencia si aparece en el apartado de leyes aplicables y se aplica indebidamente (…) además existe el principio JURA NOVIT CURIA que implica que los jueces son conocedores de la ley la regulación legal debe de observarse y el precepto que dejo (sic) de aplicarse era necesario para que se dictara la sentencia, la sentencia de primer grado claramente establece que los actores no se encuentran enclavados». De la lectura de las argumentaciones vertidas por la casacionista, se establece que a través de la misma, lo que los recurrentes pretendían denunciar no era que la norma hubiere sido aplicada indebidamente, sino que la misma fue inaplicada por parte de la Sala sentenciadora. De lo anterior se establece que la tesis formulada corresponde a otro submotivo y no al hecho valer, por lo que debe desestimarse
el presente submotivo por existir incongruencia en el planteamiento. b) En torno al artículo 1137 del Código Civil la interponente expuso: «... por lo descrito es claro que la sentencia no es correcta, pues no es congruente con lo peticionado, el artículo mil ciento treinta y siete en referencia es claro y no puede de hecho el tribunal ad quem suplir las deficiencias que la demanda tiene (…) Es claro que la sentencia ordena una inscripción pero reitero es más claro que lademanda contiene deficiencias por ello fue declarada sin lugar en primera instancia y dichas deficiencias no se pueden suplir las deficiencias de la demanda de oficio, no se sabe en la demanda cual (sic) es el predio sirviente y cual (sic) es el predio dominante (…) Conforme a la demanda ha de resolverse obviamente, tengo y tenemos junto a los otros demandados derecho a una tutela judicial efectiva, a que se resuelva de conformidad con la ley (…) Es claro que se aplica indebidamente la norma pues la sentencia ordena la inscripción de la servidumbre legal de paso fundamentándose en la ley, pero no resuelve la inscripción como lo ordena la ley…». De lo anterior, se verifica que la interponente dirige su tesis hacia indicar que la Sala sentenciadora dejó de resolver sobre ciertas pretensiones en la sentencia impugnada, así como que lo resuelto es incongruente, argumentos que no son propios del presente submotivo, ya que en este se pretende establecer que la Sala sentenciadora se fundamentó en normas
jurídicas que no eran las idóneas para la solución de la controversia, lo cual no tiene relación con lo argumentado por la recurrente, pues si estimaba que concurrían los hechos denunciados por ella debió haber invocado otro submotivo que permitiera la verificación de esa situación. c) Finalmente, en relación a los artículos 786 y 807 del Código Civil, la recurrente manifestó: «... la sentencia de la sala en mención da valor probatorio a un documento que constituye a un informe rendido por el inspector de la zona vial cuatro de caminos quien indica que se constituyo (sic) en el lugar ubicado en el sector uno pero se le está dando valor de prueba documental como si fuera un dictamen de un experto, quien realiza el informe no tiene fe pública, ni es un experto nombrado para emitir dictamen, que es lo que hace dar su opinión pero no existe dictamen de experto que pruebe que exista un predio o varios que se encuentren enclavados, para ver lo acontecido en la realidad están los reconocimientos judiciales, hechos por funcionario y que son la prueba idónea para comprobar hechos y el reconocimiento judicial hecho por el juez de paz del municipio de Nuevo San Carlos, del departamento de Retalhuleu, prueba fehacientemente que no hay predios enclavados…». Al verificar los argumentos expuestos por la recurrente, se determina que ésta señala dos normas jurídicas como infringidas pero omite formular una tesis para cada una de aquellas, por el contrario realiza una tesis general para ambas, lo cual constituye un defecto en el
planteamiento del submotivo invocado. Aunado a lo anterior, la recurrente encamina sus argumentos hacia cuestiones relativas al valor probatorio conferido a los medios de prueba por parte de la Sala sentenciadora, cuando el presente submotivo no tiene relación alguna con aspectos relacionados a la prueba, pues los agravios relacionados con aquella pueden ser invocados a través de otro submotivo establecido en la ley adjetiva civil.Por lo anteriormente considerado, esta Cámara al advertir las deficiencias señaladas en el planteamiento del recurso, mismas que no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal, estima pertinente desestimar el submotivo invocado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.
II. Se condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.