620-2013 23092013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 620-2013 23092013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
23/09/2013 – PENAL
620-2013
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma cuando, la sala, concretamente, resuelve el alegato contenido en el recurso de apelación especial, concluyendo que, aplicando las Reglas de la Sana Crítica Razonada, el sentenciante no le otorgó valor probatorio a la declaración del agraviado, en virtud que la misma era incongruente con la plataforma fáctica presentada contra el sindicado, y que durante el debate, éste no lo identificó como una de las personas que lo agredieron físicamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Santa Cruz del Quiché, el veinte de mayo de dos mil trece, en el proceso penal que, por el delito de homicidio en grado de tentativa, se sigue contra Arnoldo Ical Maquin.
I. ANTECEDENTES I.I De los hechos que fueron objeto de la acusación y de los hechos acreditados. El Ministerio Público acusó al señor Arnoldo Ical Maquin, porque juntamente con dos individuos que no han sido individualizados, hicieron tropezar al agraviado, seguidamente, lo amarraron de pies y manos, tratándolo de ahorcar,
después, Ical Maquin se subió encima de él, y con el objeto de darle muerte, le dijo a sus acompañantes “tráete el cuchillo y acabémoslo de una vez”. Sin embargo, a través de los distintos medios de prueba recibidos durante el debate, el sentenciante concluyó que los hechos que se le atribuyeron al acusado, no quedaron acreditados. I.II Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento del Quiché, en sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil doce, absolvió al procesado Arnoldo Ical Maquin, del delito de homicidio en grado de tentativa, liberándolo de todo cargo. El sentenciante fundamentó su decisión en que, la prueba diligenciada durante el debate, fue insuficiente para dar por acreditados los hechos de la acusación. El agraviado manifestó que fue objeto de una agresión física ocasionada por sujetos desconocidos, quienes le propiciaron una herida en la cabeza, y que posteriormente fue agredido por tres individuos, aquienes no reconoció, quienes lo trataron de ahorcar y que uno de ellos le dio un “puyón en la espalda”, y que en el hospital en el que se recuperaba, le dijeron que había sido el señor Ical Maquin. Esta declaración no fue corroborada ni robustecida por ningún otro medio de prueba, por el contrario, fue refutada por lo dicho por el señor León Juc Choc, cuya versión de los hechos, se corroboró con
lo declarado por la señora Zoila Elizabeth Pop Che, quienes afirmaron que fue el agraviado, quien trató de agredir sexualmente a la señora Pop Che, motivo por el cual, el señor Ical Maquin, acudió en su auxilio, versión que fue corroborada por el alcalde y los vecinos del lugar. I.III Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público invocó motivo de forma, denunciando la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentando que, la resolución que absolvió al sindicado, deriva de una mala interpretación de la prueba decisiva, siendo que el sentenciente, no le otorgó valor probatorio a la prueba de cargo, y por el contrario, sí valoró la declaración del acusado y de su conviviente, aún cuando estas fueron incongruentes y contradictorias entre sí. El agraviado manifestó de manera precisa y circunstanciada el hecho cometido, sin embargo, el A quo desvaloró su testimonio, argumentando que el testigo no logró identificar al procesado. El sentenciante, equivocadamente valoró la declaración testimonial del propio acusado y de su conviviente señora Zoila Elizabeth Pop Che, los cuales incurrieron en contradicciones que afectan la credibilidad de sus declaraciones. Pop Che, aseguró que el procesado entró a su negocio, la empujó a la cama, queriendo abusar sexualmente de ella, y que en ese momento, entró su conviviente en calzoncillos “pues se estaba bañando”, y con un palo salió en
búsqueda del agraviado, y le pegó en la cabeza. Este relato, se contradice con lo declarado por el procesado, quien manifestó “YO ESTABA TRABAJANDO Y ME MANDARON A AGARRAR Y LO FUE A ENCONTRAR, ESTABA CARGANDO UN PICK UP (…) YO ESTABA COMO A SIETE TAREAS DE MI TIENDA YO (sic), UN NIÑO ME AVISO, CUANDO LLEGUE A LA TIENDA SOLO ESTABA EL HOMBRE Y MI ESPOSA DEBAJO DEL HOMBRE LE ESTABA BAJANDO SU ROPA INTERIOR”. Dichas contradicciones, demuestran la falta de veracidad de la testigo y del acusado. I.IV Resolución de la Sala. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché, declaró la improcedencia del recurso de apelación especial planteado, y consecuentemente confirmó la sentencia absolutoria. Argumentando que, en la valoración de la prueba, efectivamente se ha observado las reglas de la sana crítica razonada. En cuanto a la declaración testimonial de Mario Noriega Como, ésta se ajusta al principio de razón suficiente, ya que los hechos que relata los presenció personalmente, habiendo explicado que “el mismo agraviado indica que posteriormente supo que estaba detenida una persona que era responsable, sinembargo, no pudo en la audiencia del debate manifestar o reconocer al procesado como una de las personas que le ocasionaron la supuesta agresión, aunado a esto la que la plataforma fáctica planteada en contra del procesado en
ninguna parte indica que el procesado … le haya ocasionado una herida”. En cuanto a la declaración de Zoila Elizabeth Pop Che, la misma es adecuada, clara, concreta y precisa, y no infringe las reglas de la Sana Crítica Razonada, toda vez que el A quo, considera que coadyuva al esclarecimiento de la verdad, en consecuencia carece el argumento del recurrente. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “1. Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, y señala como norma vulnerada, el artículo 11 bis del Código Procesal Penal y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Expresa como agravio que, al conocer su recurso de apelación especial, el Ad quem no resolvió su alegato, en cuanto a la violación del Principio Lógico de Razón Suficiente, al no otorgarle valor probatorio a la declaración testimonial del agraviado, y por el contrario, valorar positivamente la declaración del propio sindicado y de su conviviente, no obstante las mismas son contradictorias e incoherentes entre sí. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El día veinte de septiembre de dos mil trece a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista pública, las partes reemplazaron
su participación por escrito. El Ministerio Público compareció por escrito, ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado, de igual forma, la defensa del sindicado reemplazó su participación por escrito, expresando sus argumentos y solicitando que el recurso de casación sea declarado improcedente, y consecuentemente se deje incólume la sentencia de la sala de apelaciones. CONSIDERANDO Al cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia emitida por la sala de apelaciones Cámara Penal establece que, el agravio denunciado por el entonces apelante fue que, el sentenciante inobservó la regla de la Lógica, en su principio de Razón Suficiente, al no otorgarle valor probatorio a la declaraciones testimonial del agraviado, y por el contrario, valoró positivamente la declaración del propio sindicado y de su conviviente. Sobre éste agravio puntual, la sala de apelaciones resolvió que, al valorar los medios de prueba, el juez unipersonal sentenciante observó y aplicó correctamenta las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que, la declaración del agraviado, eraincongruente con la plataforma fáctica planteada en contra del sindicado, asimismo que durante el debate, el señor Noriega Como, no pudo reconocer al encartado como una de las personas que le ocasionaron la agresión. En cuanto a la declaración de la señora Pop Che, la sala consideró que su valoración es clara, precisa y concreta, en la cual no se infringieron las Reglas de la Sana Crítica
Razonada, siendo que la misma coadyuva al esclarecimiento de la verdad de los hechos. En base a lo anterior, es evidente que la sala de apelaciones sí resolvió el agravio puntual del entonces apelante. Cámara Penal, verifica el sustento de dichas afirmaciones, y luego del análisis integral de la sentencia del juez unipersonal, concluye que la decisión absolutoria, se fundamentó principalmente, en las incongruencias existentes entre la plataforma fáctica de la acusación, y el contenido de las declaraciones testimoniales de cargo. Asimismo, tal y como lo argumentó el sentenciante y la sala de apelaciones, durante el debate, el agraviado no pudo reconocer al señor Arnoldo Ical Maquín, como una de las personas que lo agredieron físicamente, de tal forma que, ante la inexistencia de una prueba que demostrara su participación, era imposible condenarlo. Lo anterior, demuestra la inexistencia del vicio de forma denunciado, haciendo improcedente el presente recurso de casación, lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del
Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de de Santa Cruz del Quiche, el veinte de mayo de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado VocalQuinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.