🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

620-2021 23022022 Alucaps Centroamericana Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
620-2021 23022022 Alucaps Centroamericana Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

23/02/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

620-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Alucaps Centroamericana, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de junio de dos mil veintiuno. DOCTRINA Quebrantamiento substancial de procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Procede este submotivo cuando el Tribunal deja de resolver las pretensiones oportunamente planteadas, no obstante haberse interpuesto el remedio procesal pertinente. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista, para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de junio de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Alucaps Centroamericana, Sociedad Anónima, que actúa a

casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de junio de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Alucaps Centroamericana, Sociedad Anónima, que actúa a través del gerente administrativo y representante legal, Nora Matilde Blanco de la

Cruz.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través del mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel

López Chun.

III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personero, Ander Iñaki Asturias San José.CUESTIONES DE HECHO

I. De la verificación efectuada a entidad Alucaps Centroamericana, Sociedad Anónima la Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta, tanto en el régimen optativo como en el régimen sobre utilidades de actividades lucrativas y, al impuesto de solidaridad en el periodo impositivo comprendido del uno de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

II. La entidad contribuyente, por no estar de acuerdo con los ajustes formulados, presentó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar, por el Tribunal

Administrativo Tributario.

III. Contra dicha resolución promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, resolvió sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa.

Para el efecto consideró: «… Que el Proceso Contencioso Administrativo que se falla, es derivado de la resolución (…) emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributaria de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) para de establecer si a la parte actora le asiste el derecho sobre los ajustes realizados por la Superintendencia de Administración Tributaria al Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo; Impuesto Sobre la Renta régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas e Impuesto de Solidaridad de enero de dos mil doce a diciembre de dos mil catorce (…) »En el caso concreto, esta Sala luego de realizar el análisis respectivo confrontando los artículos aplicables al mismo con los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados dentro del presente proceso, para los ajustes que aquí se detallan conforme lo expuesto en la resolución controvertida, de la siguiente manera: “1) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN OPTATIVO, DE ENERO A DICIEMBRE DE 2012 1.1) RENTAS GRAVADAS DECLARADAS COMO RENTAS EXENTAS, POR Q70,266,593.67. De la revisión efectuada se comprobó que reportó en el rubro de rentas exentas de la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo del período auditado, Q70,004,302.00 como exportaciones definitivas régimen “ED” y “FE” (…) se determinó que no realizó importaciones de materia prima bajo el Régimen de Admisión Temporal al amparo del Decreto 29-89 (…) adquiridas bajo el régimen MI” importación temporal de insumos por parte de maquiladoras (…) Dichas importaciones deben ser descargadas del inventario perpetuo al momento de realizar las

amparo del Decreto 29-89 (…) adquiridas bajo el régimen MI” importación temporal de insumos por parte de maquiladoras (…) Dichas importaciones deben ser descargadas del inventario perpetuo al momento de realizar las exportaciones bajo los regímenes aduaneros MR o FE; sin embargo, los informes se encuentran sin movimiento (…) en virtud de lo indicado, no cumplió el presupuesto establecido en el artículo 8 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila (…) conforme al artículo 12 literal c) de la ley citada, las exportaciones regímenes aduaneros ED y FE están afectas al Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, se estableció que para la producción y exportación de la mercancía declarada indistintamente como tapa rosca plástica para bebidas o taparrosca plástica para bebidas, por medio de exportaciones definitivas regímenes ED y FE por Q70,004,302.00 no utilizó materia prima y material de empaque importados temporalmente, para ser exportados o reexportados; por lo que no cumple las premisas establecidas en el artículo 8 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila (…) Por lo anterior, se comprobó que el total de las exportaciones registradas bajo los regímenes ED y FE no cumplen los presupuestos de los artículos 5 y 8 de la ley referida; por lo tanto, las exportaciones “ED y FE”, se consideran rentas gravadas(…) 1.2 COSTOS Y GASTOS DE RENTAS EXENTAS QUE CORRESPONDEN A RENTAS AFECTAS, POR Q61,525,140.00. Se comprobó que reportó el rubro de

“costos y gastos de rentas exentas” de la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo del período auditado Q70,004,302.00 como exportaciones definitivas régimen “ED y FE” (…) se determinó que no realizó importaciones de materia prima bajo el régimen de admisión temporal al amparo del decreto citado de enero a diciembre de 2012, realizadas bajo el régimen temporal MI “Importación Temporal de Insumos por parte de Maquiladoras”, el cual permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, en suspensión de derechos arancelarios, impuestos a la importación e Impuesto al Valor Agregado. Dichas importaciones deben ser descargadas del inventario perpetuo al momento de realizar las exportaciones bajo los regímenes aduaneros MR o FE; sin embargo, los informes se encuentran sin movimiento, por lo que no existen registros que correspondan a descargos realizados por medio de exportaciones bajo los regímenes MR y FE (…) las exportaciones de los regímenes aduaneros ED y FE están afectas al Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, se determinó que realizó exportaciones de la mercancía declarada indistintamente como tapa rosca plástica para bebidas o Taparrosca plástica para bebidas, clasificadas como exportaciones definitivas ED y FE por Q70,004,302.00 las cuales fueron reportadas como rentas exentas (…) se verificó que para la producción de taparrosca plástica para bebidas, la contribuyente no utilizó materia prima y material de empaque importados temporalmente, para ser exportados o reexportados; por lo que dichas exportaciones no constituyen actividades

realizadas bajo el régimen de admisión temporal (…) En ese sentido, las exportaciones realizadas en los regímenes ED y FE se consideran rentas gravadas por lo que se efectuó la reclasificación de ingresos y se distribuyó en forma proporcional los costos y gastos incurridos en dichas exportaciones (…) 1.3 DISTRIBUCIÓN IMPROCEDENTE DE COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES, POR Q5,715,144.33 (…) reportó exportaciones definitivas que pertenecen a los regímenes “ED y FE” por Q70,004,302.00 las cuales no cumplen lo preceptuado en los artículos 5 y 8 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila (…) debido a que estas no encuadran dentro de las actividades realizadas bajo el régimen de admisión temporal por lo que las exportaciones definitivas ED y FE, se consideran rentas gravada (…) el total de costos y gastos no deducibles generados durante el período por Q8,221,831.00, lo distribuyó en forma proporcional. En virtud que la contribuyente no realizó operaciones al amparo de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila no se determinaron rentas exentas que se pudieran considerar como tales, por lo que no procede la distribución proporcional de costos y gastos no deducibles, reportados durante el periodo auditado (...) 1.4) GANANCIAS DE CAPITAL DECLARADAS COMO RENTAS EXENTAS, POR Q19,056.00 (…) se estableció que la contribuyente distribuyó el total de las

ganancias de capital generadas durante el período auditado, por Q27,323.00 de la siguiente manera: a) un 30.26% para ventas locales (…) b) una ganancia de capital de (…) equivalente al 69.74% para las exportaciones consideradas por la contribuyente como rentas exentas (…) sin embargo, la Ley del Impuesto Sobre la Renta no contemplaba distribuir las ganancias de capital; adicionalmente, se comprobó que dichas ganancias fueron generadas localmente; por lo tanto, están afectas al Impuesto Sobre la Renta (…) 2.) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN SOBRE LAS UTILIDADES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS, DE ENERO A DICIEMBRE DE 2013 2.1) RENTAS GRAVADAS DECLARADAS COMO RENTAS EXENTAS POR Q38,680,225.20. Se comprobó que reportó en el rubro de Exportaciones de bienes de la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, del períodoauditado, por Q65,237,008.55 en el cual se encuentran reportados Q37,142,867.37 como exportaciones definitivas regímenes “ED y FE” (…) se determinó que realizó importaciones de materia prima bajo el régimen de admisión temporal al amparo de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, de enero a diciembre de 2013 (copolímero de propileno y polietileno de alta densidad) (…) adquiridas bajo el régimen MI “importación temporal de insumos por parte de maquiladoras (…) Dichas importaciones fueron descargadas del inventario perpetuo al momento de realizar las exportaciones bajo el régimen aduanero MR (…) se consideran exentas del Impuesto Sobre la Renta. Sin embargo, en el caso de las exportaciones

importaciones fueron descargadas del inventario perpetuo al momento de realizar las exportaciones bajo el régimen aduanero MR (…) se consideran exentas del Impuesto Sobre la Renta. Sin embargo, en el caso de las exportaciones definitivas ED y FE (…) se estableció que para la producción y exportación de la mercancía declarada indistintamente como tapa rosca plástica para bebidas o taparrosca plásticas para bebidas, no utilizó materia prima y material de empaque importados temporalmente, para ser exportadas o reexportadas (…) la renta proveniente de dichas exportaciones, se considera afecta al Impuesto Sobre la Renta por lo que se procedió a formular el ajuste correspondiente. De lo expuesto, se estableció que las exportaciones definitivas ED y FE (…) no se encuadran dentro de las actividades realizadas bajo el régimen de admisión temporal, ya que no cumplen con los supuestos legales para poder gozar de los beneficios contenidos en el artículo 12 literal c) de la Ley de Fomento (…) por lo que las exportaciones definitivas ED y FE, se consideran rentas gravadas (…) es procedente la formulación del ajuste por Q38,680,225.20, que se integra por la reclasificación de las exportaciones regímenes definitivos ED y FE por Q37,142,867.37 las cuales la contribuyente reportó como exentas, más Q1,537,357.83 que corresponde al rubro de ganancias cambiarias el cual fue distribuido proporcionalmente al total de exportaciones, las cuales no cumplen los requisitos legales para considerarse como tales según el artículo 12 (…) 2.2) COSTOS Y GASTOS DE RENTAS EXENTAS QUE CORRESPONDEN A RENTAS AFECTAS POR Q35,141,318.15 Se comprobó que reportó en el rubro de Exportaciones de la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, régimen

COSTOS Y GASTOS DE RENTAS EXENTAS QUE CORRESPONDEN A RENTAS AFECTAS POR Q35,141,318.15 Se comprobó que reportó en el rubro de Exportaciones de la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas del período auditado Q65,237,008.55, en el cual se encuentran exportaciones definitivas que pertenecen a los regímenes “ED y FE” por Q37,142,867.37. Mediante la consulta realizada al sistema de verificación de precios en aduana (SIVEPA), se determinó que realizó importaciones de materia prima bajo el régimen de admisión temporal al amparo de la Ley (…) de enero a diciembre de 2013 (copolímero de propileno y polietileno de alta densidad), por Q25,388,297.67 las que se realizaron bajo el régimen MI “importación temporal de insumos por parte de maquiladoras”, por lo que están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los derechos arancelarios a la importación. Dichas importaciones fueron descargadas del inventario perpetuo al momento de realizar las exportaciones bajo el régimen MR por lo que cumplió el presupuesto establecido en el artículo 8 de la Ley de Fomento (…) En virtud de lo anterior y conforme al artículo 12 literal c) de la ley referida, las exportaciones “MR y FE” por Q25,388,297.67 se consideran exentas del Impuesto Sobre la Renta. De conformidad con el artículo 5 literal a) de la ley mencionada, se determinó que en el período fiscalizado realizó exportaciones de

la mercancía declarada indistintamente como “tapa rosca plástica para bebidas” o “ taparrosca plástica para bebidas”, clasificadas como exportaciones definitivas “ED y FE” (…) se verificó que para la producción y exportación de Tapa rosca plástica para bebidas, no utilizó materia prima y material de empaque importados temporalmente, para ser exportados o reexportados; por lo que dichas exportaciones no constituyen actividades realizadas bajo el régimen de admisión temporal, ya que no cumplió con los supuestos legales para gozar de los beneficios contenidos en el artículo 12 (…) En ese sentido, las exportacionesdefinitivas de regímenes “ED y FE” se consideran rentas gravadas por lo que se efectuó la reclasificación de ingresos y se distribuyó en forma proporcional los costos y gastos incurridos en dichas exportaciones; en consecuencia, se procedió a ajustar el rubro de Costos y gastos de rentas exentas, por Q35,141,318.15 (…) se concluye lo siguiente: Los ajustes antes individualizados se desarrollarán en el mismo apartado por economía procesal y para no ser repetitivos, ya que se generan del reporte que realizó la parte actora como exportaciones definitivas régimen ED y FE (exportación de mercancías con FAUCA) (…) 1. (…) se encuentran documentos que se identifican como Declaraciones Juradas Mensuales y/o Inventario Perpetuo, los cuales aparecen con una impresión que indica sin movimiento, correspondiente al mes de enero de dos mil doce. 2. (…) se concluye al revisar la declaraciones de importación de mercancías

presentadas por la entidad, en la que se advierte que las importaciones se han efectuada bajo (el Régimen 23-ID), importación definitiva, no así al amparo de lo que establece en la resolución que le otorga la calidad de exportador bajo el régimen de admisión temporal, lo cual consta en las declaraciones de importación proporcionadas por la parte actora dentro del procedimiento administrativo y que obran en autos; 3. (...) que la parte actora no ha realizado su actuación dentro de los supuestos jurídicos que se establecen para su caso concreto en la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Magulla ya que para poder obtener los beneficios fiscales que se le otorgaron, esta debía cumplir también con sus obligaciones, como lo es el realizar las importaciones de materia prima bajo un régimen de admisión temporal, llevar un inventario perpetuo, sin embargo, dentro de la auditoría se refleja claramente que no cumplió con lo antes relacionado, lo que origina como consecuencia que las exportaciones realizadas en la forma en que se efectuaron, se encuentran afectas al Impuesto Sobre la Renta. 4. (…) dentro de la auditoría practicada que al efectuarse la consulta al Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA) se determinó por parte de la administración tributaria (lo que obra dentro del expediente administrativo) que la parte actora, no efectuó importaciones de materia prima bajo el régimen de admisión temporal (…) lo cual permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión de derechos arancelarios, impuestos a la importación e

impuesto al valor agregado, además consta de los informes de descargo del inventario perpetuo que los mismos se encuentran sin movimiento, es decir tal como lo hace ver la administración tributaria que al momento de efectuar las exportaciones no se ha descargado de dicho inventario la mercancía exportada (…) por lo anterior es fácil advertir que no existen registros que correspondan al cumplimiento del requisito establecido en el supuesto jurídico de la norma especifica aplicable al caso concreto que nos ocupa por lo que, al tenor de lo regulado en la norma trascrita, las exportaciones realizadas se encuentran afectas al impuesto Sobre la Renta, y es lo que hace que los ajustes se encuentren resueltos conforme a derecho; 6. Así mismo, la parte actora, señala lo relativo a la resolución (…) emitida por el Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía), en la que se calificó como exportadora bajo el régimen de admisión temporal; sin embargo al tener derechos o beneficios fiscales dentro de otros, también tiene obligaciones y para ello tal como se hace ver en la contestación de demanda de la administración tributaria y que se comprueba con el expediente administrativo como judicial, la citada resolución dentro de su contenido señala (…) d) Mantener registros contables y un sistema de inventario perpetuo de las mercancías ingresadas temporalmente y la cantidad de las mismas utilizadas en los productos que se exporten o reexporten con el objeto que la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria –SATy el Sistema Integrado de Operación de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo, puedan ejercer los controlesrespectivo. e) Dar aviso…” por lo que al incumplir con la obligación que se establece en la resolución a la que hace alusión la misma parte actora, incumple

Regímenes de Perfeccionamiento Activo, puedan ejercer los controlesrespectivo. e) Dar aviso…” por lo que al incumplir con la obligación que se establece en la resolución a la que hace alusión la misma parte actora, incumple con ello lo establecido en el artículo 12 literal c) (…) lo cual es requisito sine qua non, para gozar de la exoneración del Impuesto Sobre la Renta (…) Por lo que de las normas citadas es fácil advertir que la parte actora como los contribuyentes calificados bajo el régimen de admisión temporal, gozarán de exoneración del Impuesto Sobre la Renta por las rentas que obtengan o provengan exclusivamente de la exportación de bienes que hayan sido elaborados o ensamblados en el país y exportados, conforme a los lineamientos de dicho régimen. Aquí se hace necesario hacer notar que a tenor del artículo 65 del Código Tributario que regula: “Alcance de las exenciones tributarias. Las exenciones y beneficios tributario que se otorguen serán aplicables exclusivamente, a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa, actividades, actos o contratos que sean materia u objeto especifico tal exención o beneficio y mientras cumplan con los requisitos legales previstos en las leyes que los concedan…”. En complemento a ello, la Corte de Constitucionalidad ha indicado: “La exención consiste en que la ley establece que determinados sujetos no quedan afectos al cumplimiento de la obligación impositiva o determina qué rentas o ingresos no están afectos a determinados tributos” (sentencia del 6 de agosto de 1992, emitida dentro de los expedientes acumulados 217 y 221-91). Por lo que es de hacer énfasis que existe una exención del pago del Impuesto Sobre la Renta para las exportaciones que realicen los contribuyentes al amparo

agosto de 1992, emitida dentro de los expedientes acumulados 217 y 221-91). Por lo que es de hacer énfasis que existe una exención del pago del Impuesto Sobre la Renta para las exportaciones que realicen los contribuyentes al amparo del régimen de admisión temporal contenido en la Ley de Fomento (…) es decir tal como lo hace ver la administración tributaria se trata de una exención objetiva; sin embargo, al no ser una exención subjetiva ésta no se extiende a la totalidad de las actividades que desarrolla la parte actora, sino solamente a las que efectúe al amparo del régimen antes relacionado, observando los requisitos que la ley establece para su obtención, por lo que las demás actividades se encuentran afectas al Impuesto Sobre la Renta. En el presente caso, las rentas declaradas por la recurrente como exentas no cumplen con los supuestos jurídicos de las normas antes individualizadas para poder obtener los beneficios fiscales de exención, toda vez que no fueron exportaciones realizadas al amparo del régimen que otorga dicho beneficio y conforme los requisitos que se establecen en la Ley de Fomento (…) por lo que en consecuencia dichas exportaciones están afectas al Impuesto Sobre la Renta (…) en atención a los principios de justicia y equidad tributaria, según los ajustes que se analizaron (1.2) de 2012 y 2.2) de 2013 antes señalados), la Administración Tributaria reconoció como costos y gastos deducibles los reportados por la parte actora atribuidos a las rentas exentas; lo que en consecuencia tal como se hace ver en la resolución controvertida es lo que originó o se derivó de los ajustes 1.1) y 2.1) formulados a las rentas gravadas declaradas como exentas. Con respecto al ajuste individualizado como (Ajuste

que en consecuencia tal como se hace ver en la resolución controvertida es lo que originó o se derivó de los ajustes 1.1) y 2.1) formulados a las rentas gravadas declaradas como exentas. Con respecto al ajuste individualizado como (Ajuste 1.3) de dos mil doce (…) por la administración tributaria que obra en autos se establece que la distribución de costos y gastos no deducibles realizada por la parte actora no se ajusta a lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta antes citado, debido a que no efectuó exportaciones al amparo del régimen de admisión temporal (…) Ahora bien con respecto al ajuste individualizado en la resolución controvertida con el 1.4 de dos mil doce de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que regula (…) Las ganancias de capital estarán gravadas con impuestos del diez por ciento (10%) de dichas ganancias, a excepción de los contribuyentes que hayan optado por el régimen establecido en el artículo 72, pagarán conforme lo dispuesto en dicho artículo (…) en consecuencia, corresponde efectuar el pago del impuesto respectivo; en el presente caso, la parte actora distribuyó las ganancias de capital generadas de la venta de activos fijos como afectas y exentas, lo cual nocorresponde tal como lo hace ver la administración tributaria dentro de la resolución controvertida, ya que dichas ganancias no se relacionan con su actividad exportadora bajo el régimen de admisión temporal, sino que son actividades locales, que no gozan de exención, por lo que la totalidad de dichas

ganancias están afectas al pago del Impuesto Sobre la Renta, por lo que el ajuste se encuentra acorde a derecho y debe confirmarse (…) Por último es de citar el artículo 5 de la Ley de Fomento (…) como aquel que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, en suspensión de derechos arancelarios, impuesto a la importación e Impuesto al Valor Agregado mercancías destinadas a ser exportadas o reexportadas en el periodo de un año después de haber sufrido una trasformación o ensamble; asimismo, el artículo 12 literal c) de la ley en mención regula que para efecto de aplicar en dicho régimen la exención del Impuesto Sobre la Renta en las exportaciones, los contribuyentes beneficiados deberán llevar un sistema de contabilidad de costos e inventarios perpetuos, que identifiquen separadamente las exportaciones realizadas y los costos y gastos imputables a las mismas el régimen de importación definitiva, y al incumplirse lo anterior por la parte actora es lo que hace procedente los ajustes en la forma resuelta por la ahora parte demandada, pues que al incumplir con dichos supuestos jurídicos antes relacionado la parte actora no se acogió al beneficio otorgado por la Ley de Fomento (…) 7. Como consecuencia de los ajustes al Impuesto Sobre la Renta, es fácil advertir que cambio la base imponible del Impuesto de Solidaridad lo que hace que también se origine el ajuste a dicho impuesto, el cual debe cancelar la parte actora de acuerdo al cambio que se realiza de la base imponible, lo anterior al tenor de lo establecido en los artículos

de la Ley del Impuesto de Solidaridad (...) 4. “ Exenciones. Están exentos del Impuesto de Solidaridad (…) d) Las actividades mercantiles y agropecuarias realizadas por personas individuales o jurídicas que por ley especifica o por operar dentro de los regímenes especiales que establecen la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila (…) se encuentran exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta, durante el plazo que gocen de la exención…” Por lo que al aplicar los artículos antes relacionados es fácil advertir que están obligados al pago del impuesto, entre otros, las personas individuales o jurídicas, que dispongan de patrimonio propio, realicen actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional y obtengan un margen bruto superior al cuatro por ciento de los ingresos brutos; la base imponible la constituye la cuarta parte del activo neto de los ingresos brutos; asimismo, que están exentas del pago del impuesto referido las actividades mercantiles y agropecuarias realizadas por personas que operen dentro de los regímenes especiales establecidas por la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. 8. Y por último es de agregar que al revisar la juridicidad de donde emana todo el acto administrativo controvertido no se observa ninguna vulneración de naturaleza ordinaria no constitucional, derivado a que dicha administración tributaria, observo el debido proceso, le otorgó su derecho de defensa dándole la audiencia respectiva para que pudiera manifestar los argumentos de su inconformidad,

fundamentarlos y presentar los medios de prueba para desvanecer los ajustes formulados en ese etapa administrativa dicha entidad estatal, y al no haber podido desvanecer los mismos de acuerdo al fundamento de derecho aplicable al caso concreto que de donde resulta lo resuelto por dicha administración tributaria y que es lo que origina el presente proceso, por lo que dicha resolución controvertida debe confirmarse (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de formaSubmotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 12 inciso c) del Decreto 29-89 del Congreso de la República. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si se hubiere denegado el recurso de ampliación. Para el efecto, la entidad casacionista argumentó: «… Para evidenciar el quebrantamiento substancial del procedimiento a la Honorable Cámara Civil, se indica que el principio de congruencia que regula el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que no se cumplió con el deber de motivar el fallo ya que olvidó la Honorable Sala realizar las consideraciones correspondientes respecto a los argumentos de mi representada, específicamente en cuanto a lo siguiente: »a) En la página 22 primero y segundo párrafo, página 23 segundo párrafo y página 24 primer párrafo, se argumentó sobre la naturaleza de la operación en

cuanto a que los bienes fueron ensamblados en Guatemala y posteriormente exportados, así como que la SAT carece de facultades para poder desconocer la aplicación de los beneficios que por ley le asisten a mi representada, dichos argumentos no abordados por la Sala se transcriben a continuación: »“Por lo anterior, se evidencia que la Superintendencia de Administración Tributaria, se limitó a reconocer la existencia a la resolución emitida por la Dirección de Política Industrial del Ministerio de Economía, ente autorizado para calificar a compañías que como mi representada, llenan los requisitos establecidos en la Ley para poder gozar de los beneficios que la Ley de la materia establece, específicamente en el caso concreto la que se discute es la de exoneración total del pago del Impuesto Sobre la Renta, por las rentas que se obtengan o provengan exclusivamente de las exportaciones de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado.” »“El actuar de la Superintendencia de Administración Tributaria es insostenible jurídicamente, pues carece de facultades legales para desconocer la aplicación de los beneficios contenidos en

Consultar sobre este documento ...