620-2023 13062024 Claro Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 620-2023 13062024 Claro Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13/06/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
620-2023
Recurso de casación interpuesto por la entidad Claro Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil veintidós. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Es improcedente el subcaso denunciado, cuando la Sala si realiza declaración sobre las pretensiones oportunamente deducidas. Interpretación errónea Es deficiente el planteamiento cuando no se realiza una tesis individual por cada precepto legal que denuncia. Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación No se configuran estos submotivos, cuando se establece que las normas denunciadas de aplicadas indebidamente por la Sala, sí contienen los supuestos jurídicos adecuados que resuelven la controversia; lo cual conlleva a que sea innecesario entrar a conocer la norma denunciada de inaplicada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° y 622 incisos 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 29 inciso d) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala trece de junio de dos mil veinticuatro.
I. Integrada con los suscritos Magistrados. II. se tiene a la vista para resolver el
recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil
veintidós.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Claro Guatemala, Sociedad Anónima, anteriormente denominada Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Marcio Vinicio
Sintuj Rodríguez.
II. Parte Contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria
Alejandra Aguilar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personera, Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas a la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima y ahora Claro Guatemala, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajuste al impuesto al valor agregado de los meses de julio, octubre y noviembre de dos mil cinco, por notas de crédito improcedentes.
II. En contra de lo resuelto, la contribuyente planteó revocatoria la cual fue declarada con lugar la excepción de prescripción respecto al impuesto al valor agregado, del periodo de julio de dos mil cinco; y sin lugar en cuanto al ajuste al impuesto al valor agregado de octubre y noviembre dos mil cinco, confirmando parcialmente la resolución recurrida.
III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y, como consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En ese contexto se
III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y, como consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En ese contexto se establece que la autoridad tributaria, al realizar el ajuste lo realiza en el sentido
siguiente: “ANÁLISIS: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE JULIO,
OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO, POR TRES MILLONES
TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE QUETZALES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q3,337,889.84). La contribuyente realizó rebaja del débito fiscal al registrar notas de crédito serie OF, que fueron emitidas por los conceptos siguientes: por regularización de cuentas con mora mayor a trescientos sesenta y cinco días, regularización de cuentas por cobros, ajuste por plan y seguro, full control y por regularización de cuentas según departamento de cobros. Las citadas notas de crédito no indican el nombre del cliente, número de identificación tributaria, ni dirección, habiéndose establecido que fueron emitidas a nombre de “Clientes Varios”, y que no indican los números de facturas que están afectando; por lo que se infiere que tampoco fueron entregadas, lo que se dio a conocer en la audiencia conferida (folio cuatrocientos veinte y cuatrocientos veintiuno). Por su parte, el artículo 33 del reglamento de la ley, indicaba que las notas de crédito deben contener los requisitos siguientes:
fecha de emisión del documento, nombres y apellidos completos del adquirente, si es persona individual, razón o denominación social, si es persona jurídica; requisitos que no fueron cumplidos en virtud que no se individualizo al cliente que debió recibir las notas de crédito, tampoco se indicó en cada nota de crédito el número de factura de venta que estaba afectando y no hay evidencia que hayan sido entregadas a ningún cliente (…)»… se procede a estudiar y analizar los actos que se originaron de la resolución impugnada, de la manera siguiente: El ajuste fue formulado por la administración tributaria, toda vez que la entidad demandante realizó la rebaja del débito fiscal al registrar notas de crédito serie OF, que fueron emitidas por los conceptos que fueron determinados, consistentes en regularización de cuentas con mora mayor a trescientos sesenta y cinco días, regularización de cuentas por cobros, ajuste por plan y seguro, full control y por regularización de cuentas según departamento de cobros, habiéndose determinado que tales conceptos no fueron representativos de devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones ya facturadas, lo cual evidenció la administración tributaria, en virtud de que dichas notas de crédito no cumplen con el contenido de los artículos 32 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado ni los requisitos mínimos del artículo 33 del referido reglamento, el cual establece como mínimo: La identificación del documento que se trata (factura, nota de débito o nota de crédito), numeración correlativa de cada tipo de documento de que se
trata, la serie del documento, nombres y apellidos completos y nombre comercial del contribuyente emisor si es persona individual; razón o denominación social y nombre comercial si es persona jurídica, NIT del emisor, dirección del establecimiento, fecha de emisión del documento, nombres y apellidos completos del adquirente, si es persona individual, razón o denominación social si es persona jurídica, NIT del adquirente, descripción de la venta, prestación de servicios o los arrendamientos y sus respectivos valores, descuentos concedidos, cargos aplicados con motivo de la transacción y el precio total de la operación con inclusión del impuesto. La administración tributaria determinó que las notas de crédito fueron emitidas a nombre de “Clientes Varios” y no indican los números de facturas que estas afectan, tal como se observa de las mismas y que obran del folio trescientos ocho al trescientos veinticinco del expediente administrativo, normativa con la que no cumplió la entidad demandante y que ella misma reconoce en la demanda al indicar en hoja doce de la demanda que las notas de crédito pudieron haber omitido alguna formalidad y que el incumplimiento de las formalidades en la emisión de las mismas no implica la inexistencia de estas o la inexistencia de los actos subyacentes que dieron origen a estas. Asimismo, también se establece que los listados de clientes a quienes supuestamente se aplicaron las notas de crédito (pólizas), que obran a folio setecientos setenta y tres al mil quinientos trece del expediente administrativo, no pueden suplir las notas que debieron ser emitidas y entregas en su momento a los clientes, de los
cuales como se indicó fueron emitidas por conceptos generales, sin especificar los datos del artículo 33 del Reglamento de la ley citada, el cual se concatena con el artículo 381 del Código de Comercio de Guatemala que regula que toda operación contable deberá estar debidamente comprobada con documentos fehacientes que llenen los requisitos legales. Por lo anterior, es importante reiterar que los documentos que respalden operaciones contables deben de cumplir con los requisitos mínimos que otorguen legalidad y validez a los mismos, dichos requisitos también se encuentran regulados en el artículo 29 literal d) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Y siendo que no existen mayores elementos de de juicio que puedan desvanecer lo evidenciado documentalmente por la administración tributaria, además por no haber aportado la entidad actora otros elementos de prueba que el ajuste debe de confirmarse (sic)…». Adicional, la Sala al resolver la solicitud de ampliación interpuesta por la recurrente, consideró: «… Este Tribunal considera que el mismo debe ser ampliado parcialmente en el sentido siguiente (…) 2. En cuanto al argumento sobre la validez de las notas de crédito el mismo no es procedente, en virtud que se debe tomar en cuenta la inmutabilidad de las sentencias; lo que se haráconstar en la parte resolutiva de la presente resolución. 3. Por último, respecto a que este Tribunal no se pronunció sobre la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil siete dentro del expediente 106-2022 dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala estima que es procedente
ampliar la sentencia indicando que este procedente no vincula al Tribunal para emitir su decisión, en virtud de no constituir doctrina legal de conformidad con lo que establece el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) En tal virtud, es la razón por la cual este Tribunal no se tomó en cuenta la sentencia mencionada por la entidad demandante, en tal razón se considera procedente el recurso de ampliación, sin que se cambie el sentido de la sentencia impugnada (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de Forma Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivos de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 32 y 33 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 381 del Código de Comercio de Guatemala. b) Violación por inaplicación del artículo 29 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c) Aplicación indebida del artículo 29 inciso d) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Al respecto la casacionista adujo: «… la Sala sentenciadora omitió pronunciarse en sentencia de los siguientes argumentos: »… mi representada reconoce la emisión de las notas de crédito en el caso
concreto y le solicitó, que se pronunciara sobre la validez de las mismas, toda vez que en el presente caso dichas notas de crédito no han sido declaradas nulas, en consecuencia las mismas producen todos sus efectos legales (…) la Sala, omiten realizar pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por mi mandante con relación a la validez o nulidad de dichas notas de crédito (…) »… nada resuelve la Sala respecto de la validez o nulidad de las notas de crédito relacionadas dentro de la demanda, ya que las mismas no han sido declaradas nulas –reiteroen consecuencia, se consideran válidas mientras no se declare lo contrario (…) al resolver el recurso de ampliación la Sala simplemente consideró: “En cuanto al argumento sobre la validez de las notas de crédito el mismo no es procedente, en virtud que se debe tomar en cuenta la inmutabilidad de las sentencias (…) lo cual, como se observa no contiene respuesta a lo argumentado por mi mandante (…) »… Dentro del memorial de interposición de demanda (…) citó la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007 emitida dentro del expediente 106-2002 dictadapor la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) Al respecto, la Sala nada resolvió, el argumento de la Sala es falaz ya que las sentencias son inmutables únicamente al momento de causar firmeza (…) debido a que el recurso de ampliación fue presentado oportunamente con el propósito de que se resolviera sobre un punto que la Sala no se pronunció. »… pese a citar por parte de mi mandante el precepto legal emitido en casos
concretos similares en cuanto al que nos ocupa, la Sala en la sentencia no consideró nada y al resolver el recurso de ampliación, simplemente indicó: “…esta Sala estima que es procedente ampliar la sentencia indicando que este precedente no vincula al Tribunal para emitir su decisión, en virtud de no constituir doctrina legal de conformidad con lo que establece el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… Sin embargo, la Sala persiste en su omisión, teniendo la obligación de razonar todas sus sentencias (…) la Sala emite pronunciamiento sobre meses distintos a los indicados en el recurso de revocatoria de esa cuenta se solicitó la ampliación, empero la Sala omite que el recurso de revocatoria instado por mi mandante fue interpuesto sobre los ajustes de los meses de Octubre y Noviembre de 2005, y omite que la resolución del Directorio que declaró sin lugar el recurso de revocatoria confirma la resolución respecto a los ajustes formulados en los períodos de Agosto y Septiembre (…) del año (…) (2005), cuando los ajustes impugnados corresponden a los meses de Octubre y Noviembre del año dos mil cinco (2005), razón por la cual, la resolución debió revocarse (…) por lo que la resolución del Directorio de la Administración Tributaria carece de validez y congruencia. La resolución así dictada (…) es totalmente improcedente y debió de revocarse (…) »Omitió la Sala su pronunciamiento en cuanto al argumento de que el efecto de la emisión de la factura en la Ley del Impuesto al Valor Agregado es documentar la
transacción gravada y registrar la existencia del débito (…) por el contribuyente; tal débito, son sumas de dinero que fueron recibidos de otros contribuyentes o recibidos de consumidores finales. Cuando el contribuyente emite una nota de crédito el efecto correcto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado es reducir el débito (…) por cuanto el contribuyente está reconociendo que la transacción que dio origen al débito fue reducida; sea por anulación de la transacción, sea por descuento o cualquier otra rebaja al mismo (…) »… Nada resolvió la Sala respecto del Incumplimiento de formalidades en la emisión de notas de crédito y la pretendida inexistencia de las mismas, ya que la falta de cumplimiento de una formalidad no puede generar una obligación de carácter material. La Sala avaló lo dispuesto por la Administración Tributaria que formuló y confirmó un ajuste porque ha considerado que mi representada emitió notas de crédito incumpliendo obligaciones formales, tales como no indicar el nombre del cliente, número de identificación tributaria, dirección y número de factura que afectan. No obstante, la Sala no toma en consideración que las notas de crédito constituyen un reflejo de lo que ocurre con las transacciones facturadas en términos comerciales y de operación de la empresa. Las notas de crédito constituyen la documentación de lo que acontece en la operación del contribuyente. Las notas de crédito no son como consecuencia documentos que se emiten al criterio o arbitrio del contribuyente. Las notas de crédito van
vinculadas con los actos subyacentes del contribuyente y en el caso de mi representada con su actividad comercial y el gran volumen de usuarios (…) »… También omitió pronunciamiento la Sala en cuanto a que, si bien las notas de crédito pueden haber omitido alguna formalidad, las mismas fueron debidamenteemitidas, cumpliendo con lo preceptuado en la ley (…) Al existir las notas de crédito no se les puede negar su efecto (rebaja del débito) a menos que se declaren nulas, lo cual no ha acontecido en el presente caso (…) »… la falta de cumplimiento de formalidades puede acarrear únicamente efectos formales, no así efectos materiales (…) La omisión de requisitos formales no acarrea la pérdida del derecho material o sustantivo (…) »… Omite pronunciamiento en cuanto (…) Lo dispuesto en el numeral 8, artículo 94 del Código Tributario (…) »… Con todo lo anterior relacionado, la Sala no se pronuncia en cuanto a que el incumplimiento de requisitos formales sólo puede generar una infracción formal; más aún cuando se trata de requisitos establecidos en un Reglamento. Menos aún, cuando ni siquiera la misma Ley la sanciona como omisión de carácter formal (…) »… la Sala nada dice respecto de los referidos argumentos (…) la resolución que resuelve el recurso de revocatoria se encuentra viciada en su fondo (…) »… INCIDENCIA (…) »… la falta de pronunciamiento por parte de la Sala (…) »… tuvo incidencia en el sentido del fallo, puesto que de haber considerado los argumentos de mi mandante hubiera advertido que la resolución
administrativa sí estaba viciada (…) »… porque las notas de crédito emitidas por mi representada sí cumplen los requisitos previstos en la Ley (…) »Artículos que se estiman infringidos: »El vicio explicado anteriormente, contenido en la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, infringe el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula: “El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que solo puedan ser propuestas por las partes (…) »… se infringe gravemente el inciso e), del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, en cual establece que las sentencias se redactaran expresando: “La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso (…) la Sala (…) no cumplió con los requisitos que debe contener la sentencia (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… al analizar el contenido del memorial (…) de Casación se observa que la entidad casacionista solamente pretende retardar el proceso ya que solamente se evidencia una total inconformidad con lo resuelto por la Sala (…) prueba de ello es que la entidad realiza argumentos de los cuales se evidencia su descontento o simplemente el deseo que no querer entender lo resuelto por el Tribunal (…) es evidente que la entidad casacionista se contradice porque asume que la Sala sentenciadora no emitió pronunciamiento sobre la sentencia que en el escrito de demanda citó (sic)…».
La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… dentro de las pruebas aportadas la entidad recurrente no presentó pruebas que se opusieran a lo dichopor el ente recaudador, debiendo este realizar el ajuste motivo de la presente litis; constatándose de esta manera que se violentó el Principio de Legalidad, dicha inobservancia la misma entidad actora acepta que se realizó, sin embargo considera que esta no quiere decir que no existió el acto subyacente que les dieron origen (…) toda operación contable debe de estar debidamente comprobada con documentos y que estos respalden operaciones contables que deben cumplir con los requisitos mínimos que otorguen legalidad y validez a los mismos (…) »… no puede la Honorable Cámara Civil (…) conocer un caso en donde las argumentaciones de descontento son los puntos en que se basa la pretensión sin presentar las pruebas legales necesarias para que se llegue a considerar la viabilidad del recurso (sic)…». Análisis de la Cámara El caso de procedencia de forma, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, se configura cuando la Sala al emitir su pronunciamiento, deja de resolver alguno de los puntos objeto de la controversia. En el presente caso, la casacionista indicó que la Sala omitió realizar pronunciamiento alguno, sobre: a) la validez o nulidad de las notas de crédito relacionadas; b) en relación a la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil siete dentro del expediente «106-2022» dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, no se realizó consideración alguna; c) sobre los
meses distintos a los indicados en el recurso de revocatoria, pues el Directorio declaró sin lugar la revocatoria en cuanto a los meses de agosto y septiembre de dos mil cinco, siendo que los ajustes impugnados corresponden a los meses de octubre y noviembre del dos mil cinco; d) sobre cuál es el efecto de la emisión de la factura en la Ley del Impuesto al Valor Agregado; e) incumplimiento de formalidades en la emisión de notas de crédito; y, f) lo contenido en el artículo 94 inciso 8 del Código Tributario. Derivado de lo anterior, la casacionista solicitó ampliación, la cual fue declarada con lugar parcialmente, al respecto la Sala consideró: «… 2. En cuanto al argumento sobre la validez de las notas de crédito el mismo no es procedente, en virtud que se debe tomar en cuenta la inmutabilidad de las sentencias; lo que se hará constar en la parte resolutiva de la presente resolución. 3. Por último, respecto a que este Tribunal no se pronunció sobre la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil siete dentro del expediente 106-2022 dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala estima que es procedente ampliar la sentencia indicando que este procedente no vincula al Tribunal para emitir su decisión, en virtud de no constituir doctrina legal de conformidad con lo que establece el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) En tal virtud, es la razón por la cual este Tribunal no se tomó en cuenta la sentencia mencionada por la entidad demandante, en tal razón se considera procedente el
recurso de ampliación, sin que cambie el sentido de la sentencia impugnada (sic)…». Esta Cámara puede establecer que con relación a los puntos que argumenta la recurrente fueron omitidos por la Sala, se puede establecer que en resolución del quince de mayo de dos mil veintitrés, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, amplió su sentencia en cuanto a: a) la validez o nulidad de las notas de crédito relacionadas; b) en relación a la sentencia de fecha catorce de noviembre de dosmil siete dentro del expediente «106-2022» dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, resulta evidente que la Sala procedió a ampliar su sentencia con respecto a los puntos a) y b) antes referidos, por lo que resulta improcedente realizar un nuevo análisis sobre lo ya resuelto; no así, sobre los otros puntos hechos valer en casación. Derivado de lo anterior, se dio cumplimiento con el requerimiento de intentar la subsanación de la falta, de conformidad con los artículos 622 inciso 6° y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por consiguiente, esta Cámara al realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo y lo resuelto, estima prudente realizar el mismo únicamente en cuanto a los demás que no fueron ampliados a través del remedio procesal correspondiente. Al examinar la demanda, se establece que la contribuyente dentro de sus argumentaciones, manifestó que el fallo impugnado carecía de juridicidad, pues la resolución que originó el proceso contencioso administrativo, vulneró su derecho
de defensa, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica. Además, que la Sala no se pronunció en cuanto a: los meses distintos a los indicados en el recurso de revocatoria, pues el Directorio declaró sin lugar la revocatoria en cuanto a los meses de agosto y septiembre de dos mil cinco, siendo que los ajustes impugnados corresponden a los meses de octubre y noviembre del dos mil cinco; el efecto que tiene la emisión de la factura en la Ley del Impuesto al Valor Agregado; el incumplimiento de requisitos formales regulados en un reglamento ya que estos solo pueden generar una infracción formal, pues, deriva de una omisión de carácter formal que carece de sanciones legales; así como lo contenido en el artículo 94 inciso 8) del Código Tributario. Por lo que, estima que fueron infringidos los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso e) de la Ley del Organismos Judicial. Ahora bien, con base en lo antes relacionado, es oportuno transcribir lo que la Sala consideró al referirse a este ajuste: «… “ANÁLISIS: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE JULIO, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (…) »… en virtud de que dichas notas de crédito no cumplen con el contenido de los artículos 32 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado ni los requisitos mínimos del artículo 33 del referido reglamento (…) »La administración tributaria determinó que las notas de crédito fueron emitidas a nombre de “Clientes Varios” y no indican los números de facturas que estas
afectan, tal como se observa de las mismas y que obran (…) del expediente administrativo, normativa con la que no cumplió la entidad demandante y que ella misma reconoce en la demanda al indicar en hoja doce de la demanda que las notas de crédito pudieron haber omitido alguna formalidad y que el incumplimiento de las formalidades en la emisión de las mismas no implica la inexistencia de estas o la inexistencia de los actos subyacentes que dieron origen a estas (…) se establece que los listados de clientes a quienes supuestamente se aplicaron las notas de crédito (…) que obran (…) del expediente administrativo, no pueden suplir las notas que debieron ser emitidas y entregadas en su momento a los clientes, de los cuales como se indicó fueron emitidas por conceptos generales, sin especificar los datos del artículo 33 del Reglamento dela ley citada, el cual se concatena con el artículo 381 del Código de Comercio de Guatemala que regula que toda operación contable deberá estar debidamente comprobada con documentos fehacientes que llenen los requisitos legales (…) es importante reiterar que los documentos que respalden operaciones contables deben de cumplir con los requisitos mínimos que otorguen legalidad y validez a los mismos, dichos requisitos también se encuentran regulados en el artículo 29 literal d) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) siendo que no existen mayores elementos de (…) juicio que puedan desvanecer lo evidenciado documentalmente por la administración tributaria, además por no haber aportado la entidad actora otros elementos de prueba (…) Por último, el Tribunal, en
aplicación de la justicia y equidad tributaria, debe pronunciar su decisión en coherencia con lo antes analizado y ponderado y sustentándose en la razonabilidad y proporcionalidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes judiciales, concluye que la resolución controvertida, así como la que le antecede están revestidas de juridicidad y legalidad, por lo que los ajuste contenidos en ellos deben de confirmarse (sic)…». Esta Cámara al examinar el fallo recurrido advierte que la Sala, al realizar sus consideraciones sobre este ajuste, su pronunciamiento está orientado al ANÁLISIS: «IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE JULIO, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO»; si bien la resolución administrativa que dio respuesta al recurso de revocatoria, indica en su parte resolutiva otros meses, es evidente de la lectura de las actuaciones tanto administrativas como judiciales, que el análisis realizado fue al ajuste del impuesto al valor agregado de los meses de julio, octubre y noviembre dos mil cinco, vigente en el período auditado, resultando inocuo el pretender un cambio en la decisión de fondo, pues, no todo vicio en la labor de juzgar acarrea la nulidad de la decisión atacada, sino solamente aquel que incide en cómo se resuelve la controversia. En cuanto a los puntos d), e) y f) antes indicados, resulta evidente que estos sí fueron analizados por la Sala pues constituyen la razón de decisión de la sentencia recurrida, pues de ellos, la Sala colige que: «… La administración tributaria determinó que las notas de crédito fueron emitidas a nombre de
“Clientes Varios” y no indican los números de facturas que estas afectan, tal como se observa de las mismas y que obran (…) del expediente administrativo, normativa con la que no cumplió la entidad demandante y que ella misma reconoce en la demanda al indicar en hoja doce de la demanda que las notas de crédito pudieron haber omitido alguna formalidad y que el incumplimiento de las formalidades en la emisión de las mismas no implica la inexistencia de estas o la inexistencia de los actos subyacentes que dieron origen a estas (…) se establece que los listados de clientes a quienes supuestamente se aplicaron las notas de crédito (…) que obran (…) del expediente administrativo, no pueden suplir las notas que debieron ser emitidas y entregadas en su momento a los clientes, de los cuales como se indicó fueron emitidas por conceptos generales, sin especificar los datos del artículo 33 del Reglamento de la ley citada (sic)…». Con base a lo antes relacionado, esta Cámara, determina que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Tributario, si dio respuesta en el fallo recurrido a las pretensiones oportunamente deducidas. Siendo evidente, que la resolución impugnada se encuentra revestida legalidad, seguridad y certeza jurídica, y en ningún momento se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso de la recurrente. Por lo anterior, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación por motivo de forma debe desestimarse.CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La casacionista argumentó: «… las normas erróneamente interpretadas son los
artículos 32 y 33 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 381 del Código de Comercio (…) »Se invoca el presente submotivo, en virtud de que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia que puso fin al proceso, incurrió en inte