621-2008 15032010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 621-2008 15032010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
15/03/2010 – PENAL
621-2008
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, representado a través del fiscal de distrito adjunto Jaime Rubén López Rivas, contra el auto dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veinticinco de noviembre de dos mil ocho. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando: a) Al confrontar los alegatos esenciales vertidos por el recurrente, en su memorial de apelación y lo considerado por la Sala, se evidencia que ésta sí indicó las argumentaciones necesarias para cada agravio denunciado. b) El requisito formal de validez, como lo es la fundamentación, fue debidamente sustentado por la Sala de la Corte de Apelaciones, considerando así que la motivación efectuada es completa, valida y legítima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de marzo de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, representado a través del fiscal de distrito adjunto Jaime Rubén López Rivas, contra el auto dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra Patrocinio Pérez y Pérez por el delito de Negación de Asistencia
Económica. No hay querellante adhesivo ni actor civil. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación formulada por el Ministerio Público fue: “A Usted PATROCINIO PEREZ Y PEREZ, se le acusa que el día diecisiete de julio del dos mil siete, a las diez horas con treinta minutos, en la Escuela Oficial Rural Mixta del Cantón Las Tablas, Aldea Chequin, Tacaná, San Marcos, se negó a cumplir con la obligación de prestar alimentos que se fijó mediante Sentencia de primer grado dictada con fecha dieciséis de octubre del dos mil seis (sic), por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de San Marcos, dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión alimenticia número doscientos sesenta y uno guión dos mil seis oficial cuarta, notificador segundo y confirmada en segunda instancia el trece de diciembre del dos mil seis por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, negativa que consta en Acta de Requerimiento firmada porJosé Donaldo Miranda de León Ejecutor del Juez de Paz de Tacaná, San Marcos, incurriendo así en el delito de negación de asistencia económica en donde resultan agraviados sus menores hijos Elsa, Rosmery Faviola, Leandro Abraham e Imelda Catalina de apellidos Pérez López, por la cantidad de cinco mil cuatrocientos quetzales exactos correspondiente al periodo comprendido del siete de septiembre del dos mil seis al seis de junio de dos mil siete.”
ACTA DE AUDIENCIA DE ACUSACIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA A JUICIO El cuatro de septiembre de dos mil ocho, el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Ixchiguán, del departamento de San Marcos, oportunamente resolvió: “a) Declarar sin lugar la formulación de Acusación y Apertura a Juicio en el presente caso; b) Con lugar las objeciones planteadas por el Abogado de la Defensa Pública; c) Con lugar el SOBRESEIMIENTO, a favor del procesado PATROCINIO PEREZ Y PEREZ, por el delito de NEGACION DE ASISTENCIA ECONÓMICA, en consecuencia se decreta el cese de la medida sustitutiva de la prisión preventiva, otorgada con fecha siete de marzo del año en curso por este juzgado…” AUTO RECURRIDO La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Quetzaltenango, dictó auto el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, resolviendo el recurso de apelación por motivos de forma. Para el efecto, la Sala de mérito declaró: “I) Confirma el auto apelado. II) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.” RECURSO DE CASACIÓN El MINISTERIO PUBLICO, planteó recurso de casación por motivo de forma, invocando como casos de procedencia los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como infringidos los artículos 12 de la
Constitución Política de la República; 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.- IIEl Ministerio Público, fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, estimó como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República, pronunciando lo siguiente: “El agravio que provoca al Ente Fiscal, el auto recurrido, consiste en que al dejar de resolver conforme a lo solicitado y sobre todo, la totalidad de los puntos esenciales reclamados como lo es revertir una resolución contraria a la ley, en este caso, el motivo planteado por el Ministerio Público en su recurso de apelación, se vulnera
el debido proceso y se varían las formas del mismo (…)”. Del estudio realizado de los argumentos invocados por el recurrente, esta Cámara encuentra que, los mismos carecen de sustento, pues al hacer la confrontación de las actuaciones se encuentra que el ente encargado de la persecución penal al presentar su memorial de apelación, denunció como normas infringidas los artículos 1, 2 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 20, 35, 36, 242 y 245 del Código Penal; artículo 11 Bis, 107 y 323 del Código Procesal Penal, y efectuó la siguiente argumentación: “… El juzgador consideró que existe la falta de certeza y que es imposible incorporar nuevos elementos de prueba para que el Ministerio Público pueda fundamentar una acusación, en este caso tomando en cuenta que ya se cubrió la cantidad, en (sic) si ya el juicio penal dio su resultado a través de la coacción que se permite a través de la ley; el Ministerio Público, representado por la Fiscalía a mi cargo, no está de acuerdo con tal consideración, … El artículo 11 bis del Código Procesal Penal, preceptúa que Los (sic) autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazará en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Esto implica que la resolución judicial, el auto que contiene el sobreseimiento, no
ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Esto implica que la resolución judicial, el auto que contiene el sobreseimiento, no está debidamente fundado, fáctica ni legalmente infringiéndose las normas jurídicas aludidas.”; argumentos que infiere la entidad recurrente que no fueron resueltos, y que al confrontarlo con lo considerado por el tribunal –ad quem-, específicamente en lo expuesto en el considerando III: “Del análisis de las argumentaciones del apelante y escuchado el disco compacto que registra la audiencia de mérito, esta Sala encuentra que la resolución apelada contiene lasconsideraciones de hecho y de derecho, por lo que el vicio denunciado de falta de fundamentación de la misma, no es consistente como tampoco la argumentación de vedarse el derecho al ente fiscal de ejercitar la acción penal pública al haberse decretado el sobreseimiento a favor del imputado Patrocinio Pérez y Pérez sin haber garantizado las pensiones alimenticias futuras, no implica violación del derecho de accionar penalmente por parte del ente fiscal, puesto que de garantizarse dichas pensiones, la decisión sería la misma. Por tanto no existe agravio alguno, sino un mero descontento por parte del representante del Ministerio Público; lo que motiva no acoger este recurso”; se estima que la Sala sí cumplió con resolver el alegato presentado en el recurso de apelación especial, si bien con argumentos concretos se desestimó el agravio del Ministerio Público, se
evidenció que a través del considerando transcrito sí fue resuelta la alegación presentada por el apelante; en ese caso puede determinarse que no existe agravio debidamente fundamentado sobre el cual esta Cámara debe pronunciarse. No obstante lo anterior, es de observar que la inconformidad del recurrente con el fallo de segunda instancia, se manifiesta porque le es contrario a sus pretensiones; sin embargo, es necesario distinguir que al Tribunal de Casación le corresponde únicamente el control jurídico en los límites legalmente establecidos, y por ende no puede actuar en beneficio de determinada parte; por lo que el recurso de casación presentado, deviene improcedente y así deberá declararse. -IIIComo segundo caso de procedencia invoca el Ministerio Público el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”; denuncia como normas infringidas los artículos 11 bis y 385 del Código Procesal Penal, para el efecto se pronunció así: “Esto implica que el Tribunal, en su resolución final deberá ser explícito acerca de los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, y no debe limitarse a suponer que sucedería en caso que el obligado y hoy procesado garantizare las pensiones futuras, en consecuencia ese vicio la hace inexistente o anulable, por lo que debió indicar las razones silogísticas y el fundamento legal que lo condujeron a arribar a esa conclusión.” Una recta administración de justicia se da cuando se motiva una sentencia, es decir que a través de los considerandos de una resolución judicial; se describen los argumentos intelectuales del juzgador de manera lógica, crítica y valorativa. El pueblo de Guatemala ha delegado el ejercicio de la función jurisdiccional a la
decir que a través de los considerandos de una resolución judicial; se describen los argumentos intelectuales del juzgador de manera lógica, crítica y valorativa. El pueblo de Guatemala ha delegado el ejercicio de la función jurisdiccional a la Corte Suprema de Justicia y demás juzgados y tribunales, y es así como estos últimos cumplen con la exigencia de fundamentar los autos y las sentencias expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera clara, precisa y comprensible. Ahora bien, este Tribunal de Casación, alconfrontar lo expuesto por el recurrente y lo resuelto por la Sala de la Corte de Apelaciones, estima que esta última sí cumplió con motivar el auto dictado, situación que puede evidenciarse en el considerando III de la resolución recurrida, si bien lo expuesto por la Sala es sucinto, esto no significa que exista una ausencia de motivación como elemento estructural del auto impugnado en casación, sino todo lo contrario, se explican los requisitos necesarios para dar a conocer a la entidad recurrente del por qué no procede el agravio invocado en apelación, razón por la cual no existe violación alguna al requisito fundamental de validez de fundamentación. En otro orden de ideas, es necesario indicar que en efecto existió un descontento por parte del representante del Ministerio Público, tal y como lo consigna la Sala en su resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, situación que se hace mención pues el ente acusador nuevamente incurre en el mismo error y no evidencia con argumentos congruentes el agravio que produce la sentencia recurrida, por lo que el recurso no se basta a sí mismo. Además, esta Cámara no se pronuncia en cuanto a la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, denunciado como infringido
congruentes el agravio que produce la sentencia recurrida, por lo que el recurso no se basta a sí mismo. Además, esta Cámara no se pronuncia en cuanto a la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, denunciado como infringido por el recurrente, en primer lugar por el hecho que únicamente denuncia la norma pero omite efectuar la debida motivación para demostrar la violación a dicha norma, por lo que este tribunal no puede suplir de oficio dicho requisito y segundo porque el referido artículo describe el sistema de valoración como es la sana crítica razonada, norma que no tiene congruencia con el caso de procedencia invocado (numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal), ya que dicha norma no constituye un requisito formal de validez que deba contener la sentencia de segundo grado. Por lo considerado, esta Cámara estima que el recurso interpuesto debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra el auto dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del
Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Quetzaltenango el
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra el auto dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Quetzaltenango el veinticinco de noviembre de dos mil ocho. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; HéctorManfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.