621-2016 29092016 Josias Domingo Barreno Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 621-2016 29092016 Josias Domingo Barreno Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
29/09/2016 – PENAL
621-2016
DOCTRINA Por tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto, para lo cual el principal referente, es la plataforma fáctica acreditada por el sentenciador. En el presente caso por tratarse de el delito de asesinato, uno de los de mayor gravedad cometido por un menor de edad, debe confirmarse la pena de privación de libertad que se le impuso fue aplicada en base a la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, con carácter excepcional de acuerdo a la gravead del hecho. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Josías Domingo Barreno Ramírez, con el auxilio del abogado defensor Luis Alberto Reyna Maldonado, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el seis de mayo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través de la agente fiscal de la Fiscalía de menores de Coatepeque Quetzaltenango, Lesly Noemí Herrera Castillo.
I. ANTECEDENTES: A) DEL HECHO ACREDITADO: a) Que (…), (dieciséis años de edad) el seis de diciembre de dos mil catorce
a las diecinueve horas con veinticinco minutos aproximadamente, ingresó al negocio de venta de licor ubicado en la doce avenida final de la Lotificación Rodríguez, zona seis del municipio del departamento de Retalhuleu, que era atendido por Yoli Gricelda Juárez Juárez, acompañado de dos personas, luego de permanecer unos minutos en el área donde funciona una venta de licores, ingresa a un ambiente privado y le dispara a la víctima Yoli Gricelda Juárez Juárez causándole heridas con proyectil de arma de fuego, (según acta de levantamiento de cadáver, lugar donde se encontró a la hoy occisa) b) Que el día, lugar y hora aproximada indicada anteriormente, el acusado aprovechándose de la relación desigual de poder en virtud que iba acompañado por otras personas y portando arma de fuego, procedió a disparar en contra de la víctima Yoli Gricelda Juárez Juárez. c) Como consecuencia de tales hechos se encontraron los hallazgos siguientes en el cuerpo de la víctima: seis heridas provocadas con proyectil de arma de fuego, hematoma de gálea, fractura occipital, laceración de cerebelo, hemorragia cerebral, hemotórax bilateral, perforación de lóbulo pulmonar derecho, laceración de hígado, laceración de páncreas, laceración de riñón derecho, perforación de estómago y hemoperitoneo que le ocasionaron la muerte, clínicamente determinada como: causa directa trauma de cráneo encefálico y básica heridas provocadas por proyectil de arma de fuego.
B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de Coatepeque, Quetzaltenango, el diecinueve de octubre de dos mil quince, consideró a) que el adolescente procesado (…) es autor responsable penalmente del delito de asesinato en agravio de la víctima Yoli Griselda Juárez Juárez; b) Para discutir acerca de la idoneidad y justificación de la sanción que se le debe imponer al adolescente trasgresor (…), se señaló la audiencia para el veintiuno de octubre de dos mil quince a las diez horas, convocando para el efecto al equipo técnico de este juzgado integrado por la Psicóloga Licenciada Sonia Verónica Rivera Estrada y el Pedagogo Licenciado Héctor Eduardo Ixcaquic Chanchavac, en dicha audiencia, el juez asistido por la psicóloga y el pedagogo, determinaron “La sanción de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento es de carácter excepcional. Puede ser aplicada sólo en los siguientes casos: a) Cuando se trate de una conducta realizada mediante grave amenaza o violencia hacia las personas y la propiedad y se trate de un delito contra la vida, la libertad sexual, la libertad individual, robo agravado y tráfico de estupefacientes…; la sanción de privación de libertad durará un período máximo de seis años para los
adolescentes entre los quince y los dieciocho años, y dos años para adolescentes con edades entre los trece y los quince años….”; artículos 214, 220, 252 de la Ley de Protección integral de la niñez y adolescencia. Circunstancias por las que condenó a (…) a cumplir con las siguientes sanciones a) privación de libertad encentro especial de cumplimiento en régimen cerrado por el plazo de cuatro años, y b) privación de libertad en centro especial de cumplimiento en régimen semi-abierto por el plazo de un año, por el asesinato cometido en agravio de la víctima Yoli Griselda Juárez Juárez; en el lugar que designe el juzgado de ejecución con abono de la prisión sufrida desde el momento que fue detenido. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público presentó recurso de apelación por motivo de fondo, invocó inobservancia de los artículos 157, 222 y 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia e interpretación indebida del artículo 239 del mismo cuerpo legal. Manifestó que no esta de acuerdo con la sanción impuesta por el juzgador debido a que el delito de asesinato es de alto impacto social, que el daño que le causó a la víctima fue irreparable, porque le causó la muerte, lo que se comprobó con la existencia de un video en donde el acusado le da muerte a la agraviada, asimismo, con la declaración testimonial de la testigo presencial al momento en que el acusado dio varios disparos de arma de
fuego a la agraviada en su propia residencia causándole la muerte en forma instantánea, por lo que la sanción impuesta de cuatro años de privación de liberta en régimen cerrado y uno en régimen semi-abierto y la cantidad de nueve mil quetzales en concepto de reparación digna, no es la correcta en virtud que no se tomaron en cuenta los principios rectores de racionalidad y proporcionalidad, como lo establecen los artículos 157, 222 y 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, que indica que la privación de libertad en centro especializado de cumplimiento puede ser aplicada solo en los siguientes casos: a) Cuando se trate de una conducta realizada mediante grave amenaza o violencia hacía las personas y la propiedad y se trate de un delito contra la vida, y la libertad sexual, robo agravado y tráfico de estupefacientes, inobservando el juzgador dichos artículos al dar otra sanción distinta a la privación de libertad en régimen cerrado, porque se hubiese sancionado con privación de libertad por el plazo de seis años y reparación digna de cincuenta mil quetzales, por lo que le causó agravio al Ente Fiscal y a la víctima porque no le permite obtener la sanción de conducta prohibida por la ley penal, toda vez que la sanción es bastante leve para el delito cometido, circunstancias por las que pretende el acusado sea condenado en régimen cerrado de conformidad a los artículos los artículos 157, 222 y 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la
Adolescencia se tendría que haber castigado al adolescente (…), conforme a la racionalidad y proporcionalidad del delito cometido, las circunstancias y la gravedad del hecho, el grado de exigibilidad y a sus circunstancia y necesidad, a la privación de libertad en régimen cerrado por seis años, y al pago de reparación digna de cincuenta mil quetzales por el delito de asesinato, en agravio de Yoli Griselda Juárez Juárez, tomando en cuenta el grupo etario del adolescente, siendo necesaria dicha sanción de privación de libertad, en virtud que el delito cometido es de impacto social, para lo cual pidió que se declara procedente el recurso de apelación interpuesto por motivo de fondo. D) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el seis de mayo de dos mil dieciséis, consideró que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, por inobservancia de los artículos 157, 222 y 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia e interpretación indebida del artículo 239 del mismo cuerpo legal. La Sala consideró que el recurrente no expuso argumentos claros ni precisos en torno a la interpretación indebida del artículo 239 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, ya que en la forma que hizo su planteamiento no es viable efectuar el análisis confrontativo con la resolución apelada, apreciándose que el recurso en sí giró en torno a la inobservancia de los artículo 157, 222 y 252 de
la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, por lo que sobre este motivo se efectuará el estudio respectivo. Por otra parte, se determinó que el Ministerio Publico mostró su desacuerdo con la sanción impuesta por el juzgador, argumentó que el delito de asesinato es de alto impacto social, que el daño que le causa a la víctima fue irreparable, ya que le causó la muerte existiendo un video donde consta que el acusado le dio muerte a la agraviada, así como la declaración testimonial de la testigo presencial al momento en el cual el acusado da varios disparos de arma de fuego a la agraviada acusándole la muerte instantánea, por lo que en la sanción impuesta de cuatro años de privación de libertad en régimen cerrado y uno en régimen semiabierto y la cantidad de nueve mil quetzales como reparación digna, no se tomaron en cuenta los principios rectores de racionalidad y proporcionalidad, como lo establecen los artículo 157, 222 y el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. La Sala al hacer la confrontación respectiva, advirtió que al ente fiscal le asiste la razón parcialmente en lo que pretende, tomando en cuenta los siguientes aspectos. a) Ciertamente el juzgador inobservó los artículos 157, 222 y 252 de la ley mencionada, porque la referida ley en el artículo 157 establece que las sanciones que se impongan dentro del proceso tendrá que ser racionales y proporcionales a la transgresión cometida por el adolescente queviole la Ley Penal, no tomando en cuenta que el delito por el cual fue encontrado responsable penalmente es por asesinato, grave transgresión a la Ley Penal porque le causó la muerte a una persona; asimismo, el artículo 222 determina que la resolución definitiva se ajustará a los principios generales que orientan esta
por asesinato, grave transgresión a la Ley Penal porque le causó la muerte a una persona; asimismo, el artículo 222 determina que la resolución definitiva se ajustará a los principios generales que orientan esta Ley, enfatizando particularmente, entre otros “a) La respuesta a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, será siempre proporcional a las circunstancias y a la gravedad del hecho, el grado de exigibilidad y a sus circunstancias y necesidades, Las sanciones de privación de libertad deberán ser siempre fundamentadas y se reducirán al mínimo posible” “…c) La privación de libertad sólo se impondrá como sanción de último recurso, previa justificación de la inexistencia de otra respuesta adecuada y siempre que concurran las causales señaladas en el artículo 252 de esta Ley norma que no obstante privilegia que las sanciones de privación de libertad deben reducirse al mínimo posible que indica “La sanción de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento es de carácter excepcional puede ser aplicada solo en los siguientes casos: a) Cuando se trate de una conducta realizada mediante grave amenaza o violencia hacia las personas y la propiedad y se trate de un delito contra la vida, la libertad sexual, robo agravado y tráfico de estupefacientes, b) Cuando se trate de delitos dolosos sancionados en el Código Penal o Leyes Especiales, para mayores de edad con pena de prisión superior a seis años. La sanción de privación de libertad durará un período máximo de seis años para adolescentes entre los quince y los dieciocho años de edad y de dos
años para adolescentes con edades entres los trece y los quince años…”. Pues en el presente caso, se estableció que el juzgador aplicó la sanción respectiva por el delito de asesinato cometido en agravio de Yoli Griselda Juárez Juárez, es decir, es un delito contra la vida, bien jurídico tutelado que el juzgador debió considerar para este particular caso, ya que en el vídeo acompañado a los antecedentes se apreció como el adolescente ingresa al comercio de la agraviada y sin meditar dispara sobre su integridad física, causándole la muerte, por lo que de acuerdo al Código Penal, Título I se protege la vida de la persona como bien jurídico preponderante, aspecto que el juzgador no ponderó, pues el juzgador consideró que la sanción de cuatro años de privación de libertad en centro especial de cumplimiento en régimen cerrado y un año de privación de libertad en régimen semi-abierto, es la procedente decretar; sin embargo, a pesar de considerar que uno de los fines primordiales de la sanción debe ser fomentar el desarrollo de las habilidades, capacidades y aptitudes del adolescente condenado, el juzgador estimó coherente con la naturaleza de la sanción que se le impone a los adolescentes cuando transgreden la Ley Penal, también lo es que el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia toma con carácter excepcional la privación de libertad en centro especializado de cumplimiento, pero lo que lo faculta en los casos señalados en los incisos a) y b) de
la citada norma; del análisis de la resolución en el presente caso concurrió el presupuesto indicado en el inciso b) por tratarse de un delito contra la vida, por lo que se estimó que la sanción impuesta de privación de libertad debe modificarse, tomando en cuenta que se causa el agravio indicado por el Ministerio Público; además, se tomó en consideración que el adolescente al momento de cometer el hecho delictivo ya tenía más de quince años, por lo que se ubica en el grupo etario que indica el tercer párrafo del artículo 252 de la ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. Por lo que la Sala consideró necesario hacer la modificación respectiva, en cuanto a la sanción de privación de libertad, por tratarse del delito de asesinato cometido por el adolescente (…), y como consecuencia modifica la sanción de privación de libertad en régimen semiabierto, revocando el inciso b) del numeral III) de la resolución apelada, y le impone al adolescente la sanción de privación de libertad en centro especial de cumplimiento en régimen cerrado de seis años. II RECURSO DE CASACIÓN El sindicado (…), plantea recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el seis de mayo de dos mil dieciséis, e invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, por aplicación indebida de los artículos 222 y 239 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia relacionados con los
artículos 65 y 132 del Código Penal. Manifiesta que la Sala de Apelaciones al analizar la sanción impuesta por el juez de primera instancia de la niñez y adolescencia en conflicto con la Ley Penal, debió advertir que la misma no era procedente aumentarla a su sanción máxima, pues como freno al ejercicio del poder punitivo, establece con claridad que, la privación de libertad de un adolescente tiene como única finalidad la reorientación y educación en virtud que el estado debe prestar asistencia y atención al menor infractor, en consecuencia no era posible aplicar la sanción máxima de seis años de privación de libertad personal en régimen cerrado. Por lo que solicita se modifique la pena de seis años en régimen cerrado de acuerdo a los presupuestos legales relacionados extensivamente con el artículo 65 y 132 del Código Penal y se le impongala pena de dos años de privación de libertad en régimen cerrado y un año de privación de libertad en régimen semiabierto. III VISTA PÚBLICA Se señaló el doce se septiembre de dos mil dieciséis a las trece horas, diligencia en la que (…), con auxilio del abogado defensor Luis Alberto Reyna Maldonado, el Ministerio Público a través de la agente fiscal de menores Lesly Noemí Herrera Castillo Ministerio Público, reemplazaron su participación por escrito y señalaron las consideraciones que a su interés concernió. Considerando -IPor tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta
aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto, para lo cual el principal referente, es la plataforma fáctica acreditada por el sentenciador. El agravio del acusado (…), consiste en que la Sala de Apelaciones no debió aumentar la sanción impuesta por el Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia en Conflicto con la Ley Penal, debido a que la finalidad es la reorientación y educación, asistencia y atención que el estado debe prestar al menor infractor, en consecuencia no era posible aplicar la sanción máxima de seis años de privación de libertad personal en régimen cerrado. -IILa Sala consideró que para cambiar la sanción impuesta al acusado tomó en consideración las circunstancias personales del adolescente, el delito de asesinato cometido por el mismo contemplado en el artículo 132 del código Penal, siendo congruente con el contenido del artículo 157 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, y aplicó la sanción de acuerdo a la gravead del hecho, como lo determina el inciso a) del artículo 222 de la referida ley que indica “La respuesta a los adolescentes en conflicto con la ley penal, será siempre proporcional a las circunstancias y a la gravedad del hecho, el grado de exigibilidad y a sus circunstancias y necesidades. Las sanciones de privación de libertad deberán ser siempre fundamentadas y se reducirán al mínimo posible”, por lo que la Sala consideró necesario hacer la modificación respectiva, en cuanto a la sanción de privación de libertad, por tratarse del delito de asesinato cometido por el adolescente (…), y como consecuencia modificó la sanción de privación de libertad en régimen semiabierto, revocando el inciso b) del numeral III) de la resolución apelada, y le impone al
cometido por el adolescente (…), y como consecuencia modificó la sanción de privación de libertad en régimen semiabierto, revocando el inciso b) del numeral III) de la resolución apelada, y le impone al adolescente la sanción de privación de libertad en centro especial de cumplimiento en régimen cerrado de seis años. En cuanto a la aplicación del artículo 65 el Código Penal por los fines y naturaleza del proceso penal de adolescentes, no es viable hacer la aplicación extensiva, en virtud que deben observarse derechos, garantías y principios rectores pacíficos de la normativa que regula la materia de adolescentes, debiendo aplicarse lo regulado en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, razón por la que no se conocerá agravio sobre esta norma. III Luego del análisis integral de la sentencia del tribunal del juicio, así como la de apelación especial y el agravio denunciado por el casacionista, Cámara Penal determina que, al declarar la procedencia del recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público y consecuentemente modificar la sanción impuesta al procesado, la sala de apelaciones aplicó correctamente los artículos 222, 239 y 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia relacionados con el artículo 132 del Código Penal. La plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, soporta y legitima la aplicación de la sanción impuesta por la Sala, al haberse comprobado la participación del procesado en el delito de asesinato cometido contra la
vida de la víctima Yoli Griselda Juárez Juárez, lo cual constituye un delito doloso considerado como de los más graves en el Código Penal. Lo anterior demuestra que, en rigor jurídico, al modificar la sanción impuesta por el juez sentenciador, la autoridad impugnada no incurrió en el vicio de fondo denunciado. Aunado a lo anterior, debe considerarse que, si bien es cierto la privación de libertad debe ser excepcional, las circunstancias y la gravedad del hecho probado por el sentenciante justifica y dan soporte a la sanción impuesta por la Sala al adolescente (…), sobre todo al haberse comprobado que al momento de los hechos, el sindicado estaba por cumplir diecisiete años de edad, hechos en los que le dio muerte a la víctima con arma de fuego provocando seis impactos en diferentes partes vitales del cuerpo de la misma, lo que evidentemente intensifica lo reprochable de sus actos, ya que el adolescente tenía el pleno control de los mismos, aprovechándose de la relación desigual de poder y la vulnerabilidad de la víctima.De lo anterior, este tribunal concluye que al revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, y consecuentemente imponer al procesado la sanción socioeducativa de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento y modifica la sanción de privación de libertad en régimen semiabierto, revocando el inciso b) del numeral III) de la resolución apelada, y le impone al adolescente la sanción de privación de libertad en centro especial de
cumplimiento en régimen cerrado de seis años, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, de tal forma que el recuso de casación objeto de estudio deviene improcedente lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por Tanto Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el acusado (…), contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el seis de mayo de dos mil dieciséis. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.