621-2023 24052024 Scarlett Fernandez Gordillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 621-2023 24052024 Scarlett Fernandez Gordillo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
24/05/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
621-2023 Recurso de casación interpuesto por Scarlett Fernández Gordillo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de abril de dos mil veintitrés. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No es procedente este submotivo, cuando a pesar de que la Sala omite el documento denunciado, este no es de tal incidencia que pueda variar el sentido del fallo emitido. Violación de ley por inaplicación No se configura este submotivo, cuando a pesar de que la Sala no aplicó la norma denunciada, esto no incidió para cambiar el resultado del fallo emitido.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 84 literal “b” subinciso i) de
la Ley de Actualización Tributaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
I. Se integra con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de abril de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Scarlett Fernández Gordillo.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandataria especial, judicial con representación Paula
Denisse Bonilla Díaz.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personero Julio Cesar Colón Chacón.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la auditoría fiscal practicada a Scarlett Fernández Gordillo, la
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personero Julio Cesar Colón Chacón.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la auditoría fiscal practicada a Scarlett Fernández Gordillo, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta, rentas de capital, por ganancias de capital omitido en la venta de bien inmueble durante el mes de junio de dos mil diecinueve.II. Inconforme con lo anterior, el contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario, de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… como resultado de la revisión de los documentos presentados, determinó que la parte actora como copropietaria del bien inmueble relacionado con el otro copropietario vendieron la finca por la cantidad de Q4,000.000.00, misma que les había sido donada de manera gratuita en el monto estimado de Q516,515.68. El pago del precio de la venta de sus derechos lo acredita con el cheque de caja (A4327822 del 3 de junio de 2019, del Banco Industrial, Sociedad Anónima por la cantidad de Q255,000.00; los pagarés 012019 y 03-2019, ambos librados en la ciudad de Guatemala 3 de junio de 2019
por Vitae Apartamentos, Sociedad Anónima, por Q195,683.52 y Q1,549,316.48, respectivamente, pagaderos a 36 meses, todos a favor de Scarlett Fernández Gordillo, para un total de Q2,000,000.00). Consta también del expediente respectivo que la parte actora presentó a la Administración Tributaria, de forma extemporánea, la declaración y pago mensual del Impuesto Sobre la Renta del capital inmobiliario, mobiliario, ganancias y pérdidas de capital dé junio dos mil diecinueve, contenida en formulario (SAT-1321 29 279 666 632, el 29 de octubre de 2020 en el que declara ingresos por negociación de bienes y/o derechos que no sean del giro habitual por Q25,001.12); y para respaldar dicha declaración acompañó copia de la certificación del avalúo fiscal de revaluación de activo al bien inmueble y resolución DCAI-0664-2019 del 15 de mayo de 2019, emitida por la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, practicado por valuador autorizado, con base en el cual se actualiza el valor registrado para la finca 31103, folio 105 del libro 832 de Guatemala integrado por el terreno en rubro Q3,949,997.75 y de construcción en Q640,395.00. Por tal motivo, los documentos acompañados se determinó que la contribuyente de recibió Q2,000,000.00. (50% del inmueble en copropiedad
vendido) por ingresos en la negociación de bienes y/o derechos que no son de su giro habitual, al cual se le resta Q258,257.84 que corresponde al 50% del coto del bien inmueble que en su momento se le donó a ella y a su copropietario en Q516,515.58; de lo es que la administración tributaria determina que existe una ganancia de capital que produjo variación de su patrimonio por la cantidad de un millón setecientos cuarenta y un mil setecientos cuarenta y dos quetzales con dieciséis centavos, sobre el cual debió aplicar el tipo impositivo del 10% para determinar el Impuesto Sobre la Renta por ganancias de capital. No obstante, la contribuyente únicamente reportó Q25,001.12 en la declaración correspondiente, por tal motivo la ganancia omitida es de Q1,716,741.04 (Q1,741,742.16 – Q25,001.12) de ahí que procede el ajuste que genera en el periodo de junio de 2019 el impuesto pendiente de pago por Q171,674.11. De esta documentación que es la que obra en autos es fácil advertir que si se da el hecho generador del impuesto sobre la renta, toda vez que las ganancias y pérdidas de capital lo constituyen. Pues de la documentación que obra en autos se desprende que la parte actora era copropietaria del bien inmueble antes descrito; el cual le fue otorgado esa copropiedad por medio de donación a título gratuito, que se estimó en un total de quinientos dieciséis mil quinientos quince quetzales con sesenta y
ocho centavos, y habiendo vendido el bien inmueble relacionado en un total de cuatro millones de quetzales; que de la sola operación matemática se compruebaque de dicha cantidad por ser copropietaria de la mistad del referido bien inmueble le corresponde de la compraventa la cantidad de dos millones , los cuales consta dentro del expediente que le fueron cancelados mediante cheque de caja (A-4327822 del 3 de junio de 2019, librado por Banco Industrial, S.A. y los pagarés librados por vitae Apartamentos, S.A. pagaderos a 36 meses), es de esa cuenta y operación de compraventa que se originan la obtención final de rentas y ganancias de capital , y en consecuencia de lo anterior tal como lo hace ver la administración tributaria se produce el aumento en su patrimonio y por ende el ajuste respectivo, por lo que no es posible acoger el argumento vertido por la parte actora en relación a que el ajuste es inexacto, pues solo de la operación matemática es fácil advertir que está realizado de manera correcta por parte de la administración tributaria; así como no es posible acoger el argumento vertido por la parte actora en relación a que el ajuste deriva de la revaluación del bien inmueble pues de las constancias administrativas y procesales acá relacionadas se establece que se origina por las ganancia que obtuvo de la compraventa relacionada en su calidad de copropietario del bien inmueble antes individualizado. 2. Para el efecto de subsumir lo antes relacionado y aplicarlo al caso concreto que nos ocupa se hace necesario citar el artículo 83 de la Ley de
Actualización Tributaria que establece en su parte conducente: "... Constituye hecho generador de/Impuesto Sobre la Renta (...) regulado en este Título, la generación en Guatemala de rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital, en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país"; así mismo el artículo antes descrito se complementa con el artículo 84 del cuerpo legal citado que en su parte conducente estipula: "Campo de aplicación. Las rentas gravadas de conformidad con el artículo anterior se clasifican en (...) 3. Ganancias y pérdidas de capital. a) Son ganancias y pérdidas de capital de conformidad con lo dispuesto en este título, las resultantes de cualquier transferencia, cesión, compraventa, permuta u otra forma de negociación de bienes o derechos, realizada por personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios cuyo giro habitual no sea comerciar con dichos bienes o derechos..."; por lo que al aplicarlo al caso concreto es fácil advertir que el hecho generador del Impuesto Sobre la Renta, se da dentro de los supuestos que existan dentro de otros, las ganancias y pérdidas de capital resultantes de cualquier transferencia, cesión o compraventa, permuta u otra forma de negociación de bienes o derechos realizada, entre otras, por personas individuales, cuyo giro habitual no sea comerciar con dichos bienes o derechos. Por su parte el artículo 89 del cuerpo legal citado, regula: "Base imponible para ganancias y pérdidas de capital. La base imponible de las ganancias o pérdidas
de capital es el precio de la enajenación de los bienes o derechos menos el costo del bien registrado en los libros contables (...) El costo del bien se establece así: (...) 2. Para los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, el costo del bien es el valor de adquisición o el valor que haya sido revaluado siempre y cuando se haya pagado el impuesto establecido en el presente título (...) El valor de enajenación se establece así: El valor de transferencia es el importe real por el que la enajenación se haya efectuado...". Asimismo, en los artículos 90 y 92 del cuerpo legal en referencia, regula que para las ganancias de capital, la obligación tributaria nace en el momento en que se produzca la variación en el patrimonio del contribuyente, y esta se da en el presente caso al haberse determinado que existe una compraventa que es de un monto superior al monto sobre el cual había sido estimada la donación que se le otorgó a título gratuito como copropietaria que ya fue mencionada y demostrado el monto recibido por la parte actora por medio del cheque de caja A4327822 del 3 de junio de 2019, librado por Banco Industrial, Sociedad Anónima porQ.255,000.00 los pagarés 01-2019 y 03-2019 ambos librados en Guatemala el 3 de junio de 2019 por Vitae Apartamentos, Sociedad Anónima por Q.195,683.52 y Q.1,549,316.48 ya relacionados; por lo que en consecuencia es de la compraventa de bien inmueble que realizó la parte actora que le generó
ganancias de capital, pues existió una utilidad o renta, que lo constituye el precio de enajenación de dichos bienes menos el costo de adquisición. Y para ello se cita también el artículo 4, numeral 3), inciso h) de la Ley de Actualización Tributaria que establece como rentas de capital, las que se derivan de la transmisión de bienes muebles o inmuebles situados en territorio nacional o derechos reales sobre los mismos; lo que se acopla y aplica a lo que sucede en el caso concreto que nos ocupa, pues como se ha venido señalando existió una transmisión de un bien inmueble situado en el territorio nacional, y que originó la obtención final de rentas y ganancias de capital, y que en consecuencia origina el hecho generador que se da en el momento que se produjo la variación de su patrimonio; y se adecua a los artículos específicos antes indicados. Así mismo se comprueba que de los medios de prueba presentados por la parte actora no pueden desvanecer el ajuste que se ventila, por lo que en consecuencia de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 126 del Código Procesal Civil no es posible para la Sala subsanar estas deficiencias, ni es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora por lo que se concluye que el ajuste respectivo están debida y legalmente formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) Es de agregar que se analizó todo el expediente en el cual se observó que la parte demandada actúo de conformidad con sus facultades regladas en el artículo 98 del Código Tributario que no existe
vulneraciones constitucionales ni ordinarias, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en cuanto a las inconformidades indicadas.- Al tenor de lo prescrito por el artículo 165 A del Código Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo del mismo, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia en congruencia con lo considerado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por inaplicación del artículo 84 literal b) subinciso i) de la Ley de Actualización Tributaria. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo invocado, la recurrente argumentó: «… La Sala, al resolver en la forma que lo hizo, consintió un error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que para resolver el proceso Contencioso Administrativo, no tomó en consideración un medio de prueba importante que constaba en el expediente administrativo que se propuso y diligenció dentro del proceso, siendo la revaluación del bien inmueble en cuestión. La importancia del medio de prueba radica por dos motivos: primero, el medio de prueba evidencia y contradice las afirmaciones de la Administración Tributaria, ya que evidencian que mi persona sí efectuó correctamente el cálculo del pago del impuesto, y que se cumplió a cabalidad con las obligaciones tributarias por mi persona; y, segundo, porque de
haberlo considerado y valorado, la resolución hubiese variado.»Como consta en el expediente del proceso en cuestión, la Administración Tributaria afirma que mi persona no cumplió con el correcto pago del impuesto, siendo que se omitió la cantidad de GTQ 1,716,741.04 por concepto de ganancias de capital. »Ahora en la sentencia que se impugna, la honorable Sala revuelve confirmando dicha situación, en el desarrollo del argumento contenido en el punto 1 del segundo Considerando, el cual se extiende de la página 8 a la 11. A lo largo del desarrollo de este argumento, la honorable Sala en ningún momento hace mención del medio de prueba consistente en “Reavalúo del bien inmueble”, el cual consta dentro del expediente administrativo, el cual se ofreció como medio de prueba en el proceso. »Como puede notarse, es evidente que la honorable Sala no tomó en consideración el medio de prueba en el que consta la revaluación, puesto que ni siquiera hace mención de la misma, y se limita a establecer que la operación matemática está erróneamente efectuada por mi persona, a diferencia de lo que la Administración Tributaria hizo, siendo esta segunda la correcta. »El dejar de valorar ese medio de prueba cambia toda la operación matemática, y cambia completamente el criterio vertido por la honorable Sala en la resolución que ahora se impugna. En virtud de que, al tomarlo en consideración, entonces hubiese podido darse cuenta que la operación matemática hecha mi por mí persona estaba correcta, y por ende, el pago y cumplimiento de mis obligaciones
tributarias se hizo correctamente y de conformidad con la ley. »Por consiguiente, la omisión por parte de la Sala, fue del siguiente medio de prueba que consta en el expediente administrativo: »a. Copia simple de la CERTIFICACIÓN emitida por el Valuador autorizado por el Ministerio de Finanzas Públicas, el Ingeniero Civil Luis Alberto Martínez Méndez con número de registro 1356-M-2013, extendida en 6 hojas en el que se consigna que el valor de revaluación del bien inmueble asciende a la cantidad de TRES
MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (GTQ 3,949,9997.75). »La importancia de este documento radica en que, si no se hubiese omitido su análisis, entonces se toma en cuesta que el valor del inmueble es de tres millones novecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y siete quetzales con setenta y cinco centavos y se vendió cuatro millones de quetzales. Al hacer la operación matemática con estos valores, se evidencia que sí pagué correctamente el impuesto, en virtud de la compraventa del inmueble. »Sin embargo, al omitirlo, no se tomó en cuenta el valor de la revaluación y es por esto que la honorable Sala yerra en indicar que existe un error en la operación matemática, ya que se ignoró el valor de la revaluación. »Como se puede señaló anteriormente, en la resolución la Sala no efectuó
pronunciamiento alguno sobre la revaluación, y el medio de prueba omitido es de tal importancia para la controversia que se está suscitando en el proceso, que ocasiona una resolución defectuosa. »Como queda en evidencia, mi persona presentó los medios de prueba idóneos para demostrar que SÍ cumplió correctamente con sus obligaciones tributarias en virtud de la operación que llevó a cabo. Sin embargo, el pronunciamiento de la Sala Tercera OMITIÓ el análisis de la totalidad de medios de prueba que eranindispensables para el correcto análisis del caso en cuestión. Puesto que no hizo pronunciamiento alguno de la revaluación, cuando es de total relevancia, ya que la revaluación del bien inmueble ocurrió previo a la venta del mismo, de manera que al momento de efectuar el pago del impuesto correspondiente, debería hacerse el cálculo tomando en consideración ese monto de la revaluación, lo cual está en concordancia con la ley. »Por lo tanto, el haber omitido valorar y efectuar un pronunciamiento respecto del medio de prueba por parte de la honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Tributario hace procedente el submotivo de error de hecho en la apreciación, ya que no consta en ningún considerando la apreciación del medio de prueba en el que consta la revaluación, y el mismo tiene influencia en la resolución final. Por consiguiente, deviene necesario que se declare CON LUGAR el submotivo de fondo por error de hecho en la apreciación de la prueba por la OMISIÓN en que incurrió el Tribunal al resolver el asunto en cuestión, ya
que ocasiona perjuicios económicos y jurídicos a mi persona (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… el casacionista establece que de haberse valorado y considerado la reevaluación del bien; es evidente que pagó el impuesto correctamente. Bajo esta exposición se puede establecer que tampoco esta de acuerdo en respetar los hechos que ya se tienen por probados y es que se encuentra probado que la señora SCARLETT FERNÁNDEZ GORDILLO no pago el impuesto de la forma en que debió realizarlo y que el documento de la reevaluación no comprueba que haya realizado correctamente el pago. »Ahora bien, este documento no es suficiente para comprobarlo puesto que el ajuste respetando la legalidad y la juridicidad definen claramente qué es lo que constituye el hecho generador del Impuesto Sobre la Renta, que en el caso objeto de análisis recae en las ganancias resultantes de cualquier transferencia, cesión o compraventa, permuta u otra forma de negociación de bienes inmuebles o derechos realizada por personas individuales cuyo giro habitual no sea comercial con dichos biene o derechos y cuya depuración para determinar la utilidad o renta identifica que el costo base del bien es el valor de adquisición o bien el valor que haya sido revaluado, siempre y cuando se haya pagado el impuesto establecido en la ley de mérito, y precisamente el artículo 4, numeral 3, inciso h) de la Ley de Actualización Tributaria establece como rentas de capital, las que se derivan de la transmisión de bienes muebles o inmuebles situados en territorio nacional o
derechos reales sobre los mismos; como en este caso sucedió con la contribuyente, ya que conforme a la documentación que aportó se determinó que hizo la transmisión de un bien inmueble situado en el territorio nacional, hecho que deriva en la obtención final de rentas y ganancias de capital, cuyo hecho generador nació en el momento que se produjo la variación de su patrimonio. Por este motivo no se le realizó ajuste por revaluación del bien inmueble, como lo ha venido mal interpretando a pesar de las múltiples explicaciones que se le han efectuado; sino por una depuración de la renta o utilidad que realizó en forma improcedente por medio del avalúo sin cumplir con el pago del impuesto respectivo y requerido legalmente, con el cual en su declaración aumentó, contrario a lo dispuesto en la ley, el costo del inmueble que incidió en reportar menor ganancia situación que finalmente es la que ahora es objeto del contradictorio »… el Juzgador si analizó el argumento y no omitió dicho reevalúo (…)»No obstante, sus alegaciones dicho documento no es contundente para demostrar la incidencia de la omisión que aduce de este documento en el fallo, ya que el mismo no prueba el pago del impuesto pues es evidente que lo desarrollado en tal documento no es suficiente, por lo que se arriba a la conclusión que el planteamiento del recurso es deficiente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, luego de realizar un resumen del objeto del ajuste, de forma general concluyó: «… se hace necesario citar el artículo 83
de la Ley de Actualización Tributaria, el cual constituye que constituye hecho generador del impuesto Sobre la Renta (…) regulado en este Título, la generación en Guatemala de rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital, en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país”; así mismo el artículo antes descrito se complementa con el artículo 84 del citado cuerpo legal en cual en su parte conducente estipula: “Campo de aplicación, Las rentas gravadas de conformidad con lo regulado en el artículo anterior se clasifican en (…) 3 Ganancias y pérdidas de capital a) Son ganancias y pérdidas de capital de conformidad con lo dispuesto en este título, las resultantes de cualquier transferencia, cesión, compraventa, permuta u otra forma de negociación de bienes o derechos realizada por personas individuales, juridicas, entes o patrimonios cuyo giro habitual no sea comerciar con dichos bienes o derechos…”, por lo que al aplicarlo al caso en concreto es fácil advertir que el hecho generador del Impuesto Sobre la Renta, de da dentro de los supuestos que existan dentro de otros las ganancias y pérdidas de capital resultantes de cualquier transferencia, cesión o compraventa, cuyo giro habitual no sea comerciar con dichos bienes o derechos. El artículo 89 del cuerpo legal citado, regula “Base imponible para ganancias y pérdidas de capital es el precio de la enajenación de los bienes o derechos menos el costo del bien registrado en los libros contables (…) El costo del bien se establece así: (…) para los
contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, el costo del bien es el valor de adquisición o el valor que haya sido revaluado siempre y cuando se haya pagado el impuesto establecido en el presente título (…) El valor de la enajenación se establece así: El valor de transferencia es el importe real por el que la enajenación se haya efectuado” Asimismo los artículos 90 y 92 del cuerpo legal en referencia, el cual regula que para las ganancias de capital la obligación tributaria nace en el momento en que se produzca la variación del patrimonio del contribuyente, y esta se da en el caso que nos ocupa al haberse determinado que existe la compraventa que es un monto superior al monto sobre el cual había sido estimada la donación que le fue otorgada a título gratuito, por lo que se estima que la consecuencia es de la compraventa del bien inmueble que le generó ganancias de capital. »De lo manifestado se comprueba que los medios de prueba presentados por la parte actora no desvanecen el ajuste que se ventila, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo regulado en el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil no es posible subsanar deficiencias ni acoger los argumentos esgrimidos por la parte actora, por lo que el ajuste respectivo se encuentra legalmente formulado por la Administración Tributaria (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando la Sala recurrida, deja de apreciar uno de los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir la controversia y ello tiene incidencia en el sentido que fue emitido el fallo.La casacionista denuncia que la Sala, al resolver no tomó en consideración un medio de prueba importante que constaba en el expediente administrativo que se
las partes, al momento de decidir la controversia y ello tiene incidencia en el sentido que fue emitido el fallo.La casacionista denuncia que la Sala, al resolver no tomó en consideración un medio de prueba importante que constaba en el expediente administrativo que se propuso y diligenció dentro del proceso, que consiste en la copia simple de la certificación emitida por el valuador autorizado por el Ministerio de Finanzas Públicas, ingeniero Civil Luis Alberto Martínez Méndez con número de registro «1356-M-2013», en el que se consigna que el valor de revaluación del bien inmueble asciende a la cantidad de «Q3,949,997.75»; la importancia de este documento radica en que, el valor del inmueble que enajenó es el antes referido y se vendió en «Q4,000,000.00» y que al hacer a operación matemática con estos valores, se evidencia que sí pagó correctamente el impuesto; sin embargo, no se tomó en cuenta el valor de la revaluación y es por esto que la Sala yerra en indicar que existe un error en la operación matemática. Además, indica que la revaluación del bien inmueble ocurrió previo a la venta del mismo, de manera que al momento de efectuar el pago del impuesto correspondiente, debería hacerse el cálculo tomando en consideración ese monto de la revaluación, lo cual está en concordancia con la ley. Esta Cámara, teniendo claro el planteamiento efectuado por la recurrente, al realizar el análisis pertinente de la sentencia recurrida, establece que en esta no se analiza el documento denunciado; sin embargo, se estima pertinente indicar
que para que proceda el submotivo alegado, no es suficiente con que la Sala haya omitido su análisis, además de ello, es necesario que tal vicio tenga incidencia para cambiar el sentido en que fue dictado el fallo recurrido, por lo que para establecer lo anterior es preciso analizar de manera sucinta su contenido. El documento omitido consiste en copia simple de la certificación emitida por el Valuador autorizado por el Ministerio de Finanzas Públicas, Ingeniero Civil Luis Alberto Martínez Méndez con número de registro «1356-M-2013», extendida en seis hojas en el que certifica que a requerimiento de: «WILLIAM JAVIER FERNANDEZ GORDILLO Y SCARLETT FERNANDEZ GORDILLO», procedió a practicar avalúo fiscal de revaluación de activo de bien inmueble que describe en el referido documento; así como los datos que estimó pertinentes para realizarlo.
Y concluyó: «El presente avalúo fiscal de revaluación de activos asciende a la cantidad de: TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (GTQ 3,949,999.75)».
En el presente caso, es preciso tener presente que la controversia se origina de los ajustes formulados a la casacionista por el ente tributario al impuesto sobre la renta, rentas de capital, ganancias y pérdidas de capital, correspondiente al periodo comprendido del uno al treinta de junio de dos mil diecinueve, ya que en la declaración jurada y pago mensual del impuesto sobre la renta, que presentó reportó el pagó el impuesto que le generó la renta por la enajenación del bien inmueble, pero calculado sobre una base que a criterio de la administración tributaria es incorrecta.
la declaración jurada y pago mensual del impuesto sobre la renta, que presentó reportó el pagó el impuesto que le generó la renta por la enajenación del bien inmueble, pero calculado sobre una base que a criterio de la administración tributaria es incorrecta. Esta Cámara, de los argumentos expuestos por las partes, el contenido del documento denunciado de omitido, confrontado con la controversia puesta a conocimiento, advierte que lo que sustenta en su tesis la contribuyente es que se debía tomar en consideración al momento de resolver el medio de prueba denunciado, ya que el valor del inmueble consignado en el revaluó es de tres millones novecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y siete quetzales con setenta y cinco centavos (Q3,949,997.75) y lo enajenó por un precio de cuatro millones de quetzales (Q4,000,000.00), por lo que al hacer la operaciónmatemática con estos valores, se evidencia que si pagó correctamente el impuesto. Es importante para resolver el presente caso, tener presente que la contribuyente enajenó un bien inmueble que tenía en copropiedad con el señor William Javier Fernández Gordillo, el que les fue donado y se valoró en quinientos dieciséis mil quinientos quince quetzales, con sesenta y ocho centavos (Q516,515.68). Posteriormente, el bien inmueble fue revaluado y se actualizó su valor fiscal, en la cantidad de tres millones, novecientos cuarenta y nueve mil, novecientos noventa y siete quetzales con setenta y cinco centavos (Q. 3,949,997.75) lo cual se
corrobora en el documento que se denuncia como omitido. Posteriormente, el bien inmueble se vendió por un precio de cuatro millones de quetzales (Q4,000,000.00) y en la declaración jurada y pago mensual del impuesto sobre la renta del capital inmobiliario reportó como ganancias de capital el valor de veinticinco mil uno con doce centavos (Q25,001.12) que resultó de restarle el valor de la de la venta (cuatro millones de quetzales), menos el precio de la revaluación (tres millones, novecientos cuarenta y nueve mil, novecientos noventa y siete quetzales con setenta y cinco centavos); sin embargo, recibió dos millones de quetzales, por in