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622-2013 17032014 Minor Humberto Reyes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
622-2013 17032014 Minor Humberto Reyes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

17/03/2014 – PENAL

622-2013

DOCTRINA Casación por motivo de forma: Improcedente, cuando carece de sustento legal la denuncia de falta de fundamentación, si en la sentencia el tribunal Ad quem expresa las razones que tuvo en cuenta para dictar su decisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado Minor Humberto Reyes, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecisiete de mayo de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el casacionista por el delito de asesinato.

  1. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Minor Humberto Reyes, el diecinueve de marzo de dos mil once, aproximadamente a las veintitrés horas, amenazó de dar muerte con un escopetazo a Fredy Rodolfo Pantaleón Córdova. Amanda Ruiz Aragón presenció cuando se profirieron las amenazas de muerte, cuando estaba parada en la puerta de su casa, se enteró de la muerte el día siguiente. Marvin Alexander De León Quiñónez presenció cuando el procesado le dijo al agraviado, no pasa mañana sin que te mate, de un escopetazo te voy a matar. También es testigo de la pelea entre ambos, el diecinueve de marzo de dos mil once aproximadamente

a las diez y media de la noche, cuando el agraviado y Milvia, hermana del procesado, venían adelante del testigo; se enteró de la muerte el día siguiente. Se estableció que la muerte del agraviado fue de un escopetazo, realizado por el procesado el día veinte de marzo de dos mil once, aproximadamente a las seis horas, en un terreno propiedad de la abuela del mismo, que se encuentra a orillas del río Tocoy de la aldea Marajuma, municipio de Morazán, El Progreso. La señora Melbi Joaquina Córdova Betancourt, madre del occiso, señaló que por la mañana su hijo, antes de ir a ordeñar una vaca, le contó lo sucedido, que el día diecinueve de marzo de dos mil once, lo amenazó de muerte el procesado, al pelearse con él por ir acompañando a su hermana. El testigo Celso Castañeda Betancourt, que presenció aproximadamente a veinticinco metros, cuando la víctima perdió la vida de un escopetazo, señaló directamente al procesado como la persona que disparó directamente con una escopeta en contra de la humanidad del agraviado en el terreno propiedad de los Córdova, cuando fue a dicho terreno a recoger mangos. El procesado se hacía acompañar de otra persona identificadacomo Edgar Vásquez Pacheco, quienes se dieron a la fuga por el río Tocoy. La muerte del agraviado fue por una herida de arma de fuego por causa de pérdida masiva de sangre, por perforaciones en aorta, pericardio y pulmón, secundario proyectil de arma de fuego de descarga múltiple, por escopeta, según dictamen pericial de la Doctora Marlyn Lorena González Maldonado. El perito en balística Stanley Carlos Cacao Coy, determinó que los perdigones que analizó,

proyectil de arma de fuego de descarga múltiple, por escopeta, según dictamen pericial de la Doctora Marlyn Lorena González Maldonado. El perito en balística Stanley Carlos Cacao Coy, determinó que los perdigones que analizó, recolectados en la necroscopia forense, son para arma de fuego tipo escopeta. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal del departamento de El Progreso, el veintiuno de marzo de dos mil doce, encontró culpable en calidad de autor a Minor Humberto Reyes, de la comisión del delito de asesinato en contra de Fredy Rodolfo Pantaleón Córdova, utilizando un arma de fuego tipo escopeta. El móvil del delito fue por venganza personal, al acompañar la víctima a la hermana del procesado. Le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado Minor Humberto Reyes, impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 394 numeral 3 y 186, todos del Código Procesal Penal, en virtud de que el tribunal sentenciador valoró la prueba de cargo de manera arbitraria, subjetiva y contraviniendo las reglas de la sana crítica razonada. Causándole como agravio la emisión de una condena injusta.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala

Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de mayo de dos mil trece, resolvió en el considerando II, dividido en dos segmentos, uno que contiene lo reclamado por el apelante y el otro que consiste precisamente en la fundamentación que hizo de cada una de las partes que menciona éste, para concluir que por las razones expuestas no acogió el recurso de apelación especial que le planteó el procesado Minor Humberto Reyes.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Minor Humberto Reyes, interpone recurso de casación por motivo de forma con sustento en el numeral 6 del artículo 440, específicamente por la inobservancia de los artículos 385, 394 numeral 3, así como el artículo 186, todos los artículos citados del Código Procesal Penal. Esto obedece a que, el tribunal sentenciador al emitir su sentencia contravino las reglas de la sana critica razonada, al darle valor probatorio a la prueba de cargo, no así a la de descargo, pasando desapercibido que los testigos de descargo fueron sumamente claros en sus deposiciones. Denuncia falta de fundamentación porque el tribunal Ad quem, sin hacer su propio análisis, se limitó a adherirse a lo afirmado por el tribunal desentencia, sin establecer si se procedió o no conforme las reglas de la sana crítica razonada.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Se señaló el diecisiete de marzo de dos mil catorce, a las trece horas la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito, el Ministerio Público,

evacuó a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, y b) Minor Humberto Reyes, por medio de su abogado Ronaldo Antonio Posadas Fernández, del Instituto de la Defensa Pública Penal, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. La Sala cumple con su deber de fundamentar cuando al resolver explica las razones por las cuales concurren o no las denuncias planteadas por el recurrente. -IICámara Penal estima oportuno inicialmente ilustrar que el sistema de valoración de la sana crítica razonada pretende el convencimiento del juez basándose en las pruebas, por lo que la determinación de las conclusiones inferidas de ellas es potestad soberana del tribunal de mérito, por el principio de inmediación. Es el A quo, quien debe hacer su propia apreciación, evaluación y determinar el grado de convencimiento que le produzca cada una, ya que es a él únicamente a quien le corresponde apreciarlas y seleccionar las de relevancia jurídica aplicables al caso. De lo anterior se deriva que el tribunal debe referirse tanto a las pruebas decisivas, como a los otros elementos presentados por una de las partes como prueba, para no incurrir en violación de la defensa. De esa cuenta, la resolución de la Sala recurrida se desarrolla de la página tres a la once, en las cuales fundamentó porqué se le dio valor probatorio a las pruebas testimoniales de cargo

aportadas, y en su caso, porqué no se les otorgó valor probatorio a los otros testimonios presentados por el procesado como su prueba de descargo. En ese orden, esta Cámara encuentra que el sentenciador le otorgó valor probatorio al testimonio de la madre de la víctima, no por ser testigo presencial, sino por la información que ella tenía, en cuanto a la amenaza de muerte que recibió su hijo la noche anterior del suceso, y quien las profirió. De Celso Castañeda Betancourt, la Sala de apelaciones manifestó que la apreciación del lugar en donde se observó el impacto por parte del testigo es un error aceptable, por varias razones: el estado emocional al estar en un área de disparo, el conocer a la víctima y la impotencia para detener la acción. También el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y la fecha en la que declaró. Elvalor probatorio otorgado, no riñe con las reglas del sistema de valoración de la sana crítica razonada, ya que soporta el examen de logicidad exigido por el apelante sin que exista indicio de alguna falla. En cuanto a la contradicción señalada entre los testimonios de Amanda Ruiz Aragón y Marvin Alexander De León Quiñónez, la sala verificó que no es así, pues es distinto lo que el testigo dijo, que no observó si ella estaba en su casa, a asegurar que ella no estaba en su casa, como lo indicó el recurrente. En relación a la prueba testimonial de descargo, señaló la sala de apelaciones que, según la sentencia de primer grado, a los testigos Carlos Enrique Vásquez Jacinto, Florencia Vásquez Balcárcel y Milvia Gabriel Pérez, no les otorgó valor probatorio al no lograr convencer al tribunal, por lo que declararon que el acusado no salió de su casa. Que existen otras pruebas que sumadas contradicen la

Jacinto, Florencia Vásquez Balcárcel y Milvia Gabriel Pérez, no les otorgó valor probatorio al no lograr convencer al tribunal, por lo que declararon que el acusado no salió de su casa. Que existen otras pruebas que sumadas contradicen la versión de esos tres testigos de descargo, que ubicaron al procesado en el día, lugar y hechos sujetos a juicio, por lo que no acogió el recurso de apelación especial. El Ad quem, sobre la sentencia recurrida, afirmó que el tribunal de sentencia plasmó las razones de cada medio de prueba analizado, y el porqué si y porqué no, le otorgó valor probatorio (páginas 3 a la 11), con lo que se descarta que la sala haya dejado de fundamentar su resolución. Por lo anteriormente analizado, Cámara Penal concluye que, por la vía del recurso de casación no se puede provocar nuevo examen de medios probatorios acreditados por el tribunal A quo, y que la Sala recurrida cumplió con su compromiso legal de fundamentar el fallo, en observancia de los artículos 11 Bis., 20, 385, 394 numeral 3, así como del artículo 186, todos del Código Procesal Penal. En ese sentido, el planteamiento fue desarrollado en un nivel de abstracción, en el que únicamente expuso su inconformidad con la decisión, y en consecuencia la sentencia recurrida se ubica en ese mismo nivel de generalidad. Por lo mismo, la respuesta de la sala es suficiente. En tal virtud, el recurso interpuesto y admitido por motivo de forma debe declararse improcedente, queda

en consecuencia incólume la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecisiete de mayo de dos mil trece. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43 numeral 8), 160, 161, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado Minor Humberto Reyes, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecisiete de mayo de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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