622-2015 28102015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 622-2015 28102015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
28/10/2015 – PENAL
622-2015
DOCTRINA Motivo de forma por omisión de resolver puntos esenciales alegados por la defensa Se incurre en omisión de resolver cuando la Sala, en lugar de responder el punto concreto de inconformidad que le ha sido planteado, se desvía en expresar una adhesión general a los juicios contenidos en la sentencia recurrida sin proporcionar razonamientos propios que respondan de manera efectiva al agravio concreto que le ha sido planteado, generando así una mera apariencia de respuesta. Tal es el caso cuando, habiéndose impugnado la inobservancia del principio lógico de razón suficiente en la valoración de un acta que documenta la diligencia de allanamiento y registro, la Sala, en lugar de responder puntual y sustancialmente al agravio planteado, desvía su respuesta señalando que la falta de fundamentación no se sustenta en el mero disenso con los fundamentos de la decisión, y en que la plataforma fáctica para los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, de tenencia ilegal de arma de fuego ofensiva, y de tenencia ilegal de municiones, no pueden tenerse por probados cuando no comparece a declarar ningún testigo directo del momento en que los objetos del delito fueron encontrados dentro del inmueble allanado; razonamiento que omite pronunciarse sobre la circunstancia de que en el expediente consta, además de la propia acta de allanamiento que fue aportada como prueba, que el agente que la suscribió compareció antes de morir a ratificarla en la primera audiencia de debate que después hubo que repetir en virtud de recurso de apelación otorgado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil quince.
repetir en virtud de recurso de apelación otorgado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil quince. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, dentro del proceso seguido contra María Amelia Carbajal Román y José Alfredo Aguilar Soza, por los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales; y tenencia ilegal de municiones para armas de fuego. El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado. Por su parte, los procesados actuaron dentro del proceso bajo la dirección de su abogada defensora Rosa Elba Menéndez Gómez.
I. ANTECEDENTES A) Hechos contenidos en la acusación. El veinticinco de marzo de dos mil ocho, los procesados Maria Amelia Carbajal Román y José Alfredo Aguilar Soza, fueron detenidos en el interior de un inmueble ubicado en la colonia Tikal del municipio de San Benito del departamento de Petén. Agentes de la Policía Nacional Civil y del Ministerio Público practicaron en dicho inmueble una diligencia de allanamiento, inspección y
registro que dio como resultado que se encontrara lo siguiente: a) un arma de fuego tipo fusil, calibre siete punto sesenta y dos por treinta y nueve milímetros, modelo AKM; b) una bolsa que contenía dieciocho cartuchos útiles para ser usados en la referida arma de fuego; c) tres bolsas plásticas conteniendo trescientos ochenta y tres punto dos gramos de cocaína; d) un envoltorio de papel higiénico conteniendo cinco gramos de cocaína; y e) un paquete rectangular forrado con cinta adhesiva conteniendo en su interior novecientos cuarenta gramos de cocaína. B) Hechos acreditados. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén, dictó sentencia el dieciséis de octubre de dos mil catorce, en la cual declaró que con los órganos de prueba recibidos durante el debate no se acreditó la plataforma fáctica en la que el Ministerio Público basó su acusación, por lo que “no pudo darse por acreditada la comisión de ninguno de los ilícitos penales” que le son imputados a los procesados. C) Resolución del tribunal de sentencia. El mencionado tribunal, en la sentencia ya referida, absolvió a los dos procesados de los delitos imputados por falta de prueba. Expuso que los órganos de prueba no pudieron demostrar su participación en los delitos imputados, ya que ni a los peritos ni a los agentes de policía que declararon les constaba de forma directa y personal (de vista) que el arma de fuego, las municiones y ladroga descrita en el expediente hayan sido encontradas dentro del inmueble registrado, pues manifestaron
haberse quedado afuera del mismo dando apoyo y seguridad perimetral, por lo que quienes debieron declarar fueron los agentes que directamente encontraron los objetos del delito. Todo lo anterior generó dudas en los juzgadores sobre la participación de los procesados, por lo que consideraron que la prueba era insuficiente para destruir la presunción de inocencia que les asistía. Otras razones que fueron expresadas por el tribunal en su sentencia fueron que “con los diferentes órganos de prueba que se materializaron, tanto pericial, testimonial, documental y material, el Ministerio Público no pudo probar participación alguna de los procesados”; que las declaraciones periciales eran “creíbles y confiables”, pero “lamentablemente en nada contribuyen a establecer, probar o demostrar la participación de los procesados”; que las declaraciones de los tres agentes de policía “en nada contribuyen a acreditar la participación de los procesados”, pues los tres “fueron directos y seguros cuando de manera individual declararon que no les constaba nada directamente de los hechos que se juzgan”; que lo declarado por los testigos no hacía sino “crear duda en los juzgadores acerca de las circunstancias de la aprehensión de los procesados, y de los objetos supuestamente incautados en el allanamiento porque este testigo dice no constarle de vista lo que se encontró en el allanamiento”; que ninguna de las declaraciones “ni por sí sola ni concatenada con otros órganos de prueba contribuyen al esclarecimiento del caso”; D) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por dos motivos de forma, en los que denunció vicios absolutos de anulación formal.
- En el primero de ellos denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que se refiere al deber de fundamentación de la sentencia. A criterio del Ministerio Público la sentencia cumple con los requisitos externos pero no así con los internos, entre ellos el de logicidad, ya que sus razonamientos “son ambiguos, contrastantes e ininteligibles” respecto a por qué no se le da valor probatorio a la prueba documental, especialmente al acta que documenta la diligencia de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencias. Concretamente expone que “el tribunal sentenciante faltó a su deber de pronunciarse fundadamente sobre aspectos importantes de los documentos (...) toda vez que no indica, en primer lugar, a qué se refieren dichos documentos, solamente hace una simple y breve relación de ellos, además de no señalar puntualmente las razones tanto de hecho como de derecho en que basó su decisión para no conferirles valor probatorio. No se fundamenta dicha sentencia en razones precisas por las cuales pudiera justificarse desechar, por ejemplo, el acta ministerial que contiene la diligencia de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencias, cuyo contenido era de suma importancia para la averiguación de la verdad. En conclusión, el tribunal ‘a quo’ no se pronuncia sobre las razones que pudieran justificar fundadamente el no haber valorado positivamente dichos medios probatorios documentales. Lo que resulta primordial, toda vez que se trata de prueba directa, documental, sobre la cual es necesario profundizar en su valoración.” 2) En el segundo motivo de forma el Ministerio Público denunció la inobservancia del artículo 385 del Código
Procesal Penal, que se refiere a la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. Expuso concretamente que si el tribunal sentenciante hubiese aplicado correctamente el sistema de valoración de la sana crítica, específicamente el principio lógico de razón suficiente, su fallo habría sido diferente en el sentido de tener por probada la hipótesis del ente acusador. En el desarrollo de su argumentación el Ministerio Público transcribió textualmente los pasajes de la sentencia recurrida en los que se analizó cada uno de los órganos de prueba pericial, documental y testimonial. Respecto a los dictámenes periciales dijo que, aunque el tribunal los consideró creíbles, este no les dio valor probatorio por estimar que las declaraciones de los peritos eran meramente referenciales, ya que a estos no les constaba directamente nada sobre los hechos acusados. A lo que el Ministerio Público se opone por considerar que los peritajes se practicaron para demostrar los extremos que constan en ellos, y no para acreditar, por sí solos, la participación de los acusados, la que se infiere a partir del análisis de la prueba en su conjunto. Respecto a los testimonios de los agentes de la Policía Nacional Civil el tribunal no les dio valor probatorio porque, aunque participaron en la diligencia de allanamiento, a ninguno le constaba directamente que el arma de fuego, las municiones y la droga hayan sido encontradas dentro del inmueble, pues manifestaron haberse quedado afuera del inmueble registrado. Contrariamente a lo anterior, el Ministerio Público considera que las
conclusiones del tribunal sentenciador no se derivan del material probatorio presentado porque lo declarado por los agentes de policía fue confirmado con las declaraciones y dictámenes de los peritos, con la prueba documental de cargo y con la demás evidencia material exhibida durante el debate. Y por otra parte –continúa el Ministerio Público–, las razones del tribunal “en nada se refieren a desacreditar la idoneidad y confiabilidad del testigo, así como para calificar su interés o intención de afectar a los acusados... o si se incurrió en una detención ilegal o injustificada”, por lo que dicho tribunal “no empleó el principio de razón suficiente, la regla de la derivación ni mucho menos se auxilió de la psicología, el sentido común y la experiencia”. Con base en lo anterior, el Ministerio Público concluyó diciendo que el tribunal sentenciante “no empleó el principio de razón suficiente, la regla de la derivación ni mucho menos se auxilió de la psicología y la experiencia común en la valoración del material probatorio producido en el debate, especialmente a la prueba testimonial compuesta por las declaraciones de los peritos y los testigos (...) resulta evidente que las conclusiones a las que arribó el Tribunal a quo no se derivaron de la prueba diligenciada en el juicio oral, ya que del análisis tanto individual como en su conjunto de los medios de prueba diligenciados en el debate, es obvia la existencia de los hechos sujetos a juicio como la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados”. Solicitó el Ministerio Público acoger su recurso de apelación especial ordenando el reenvío para la práctica
de un nuevo debate ante un tribunal distinto. E) Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, mediante sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, declaró la improcedencia del recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público. Con relación al primer motivo de forma expuso que la falta de fundamentación a que se refiere el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal “no consiste en que un fallo judicial tenga fundamentos que no sean compartidos por alguna de las partes, tal como sucede en este caso, porque la lectura de la sentencia impugnada se advierte fácilmente que fue dictada en cumplimiento de la ley y que ha expuesto en forma correcta cuáles son las razones que se han tenido en cuenta para la toma de las distintas decisiones a través del proceso intelectivo necesario para dictar una sentencia. Ahora bien, que el apelante no comparte esos fundamentos es otra cosa y entonces lo que tendría que hacer es demostrar que los argumentos expuestos por el juzgador ‘a quo’ son ilógicos, incoherentes, falsos o basados en pruebas prohibidas o inexistentes, pero ello no sucede en este caso, porque los fundamentos de la sentencia cumplen con la ley y con las reglas de la sana crítica razonada”. En cuanto al segundo motivo de forma la Sala lo desestimó porque: a) en la sentencia consta “que no hubo medios probatorios para respaldar la plataforma acusatoria y por ello, las imputaciones en contra de los procesados no pudieron ser demostradas y por ende no pudo obtenerse el fallo condenatorio que pretendía
la acusación”; y b) porque la fundamentación hecha por el tribunal “es clara y contiene argumentos sólidos y lógicos que no logran ser desvirtuados por los agravios denunciados por el Ministerio Público”, ya que “confluyen muchas circunstancias que provocaron escasez de medios de prueba, tales como la antigüedad del caso”.
II. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala, el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, en el que denuncia, con base en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, que la sentencia de la Sala no resolvió todos los puntos esenciales que fueron alegados en los dos motivos de forma de su apelación especial.
Argumenta que la Sala, al ocuparse del primero de sus motivos de forma, utilizó declaraciones abstractas con las que omitió verificar de forma efectiva sus denuncias puntuales sobre la falta de fundamentación de la sentencia de primera instancia. Por ejemplo, cuando la Sala expuso que “se advierte fácilmente que [la sentencia] fue dictada en cumplimiento de la ley y que ha expuesto en forma correcta cuáles son las razones que se han tenido en cuenta para la toma de las distintas decisiones a través del proceso intelectivo”; o que “los fundamentos de la sentencia cumplen con la ley y con las reglas de la sana crítica razonada”. Es claro – afirma el Ministerio Público– que con estos razonamientos la Sala omitió resolver su denuncia de que el tribunal sentenciante solamente hizo una breve relación de los documentos sin indicar cuál era su contenido ni las razones de hecho y de derecho para no darles valor probatorio. Tampoco está de acuerdo el Ministerio
Público con que la Sala haya desestimado el primero de sus motivos de forma indicando que la falta de fundamentación a que se refiere el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal no consiste en que un fallo judicial tenga fundamentos que no sean compartidos por alguna de las partes. Argumenta también el Ministerio Público que la Sala, al ocuparse del segundo de sus motivos de forma, omitió revisar sus denuncias puntuales, las que intentó suplir, como en el motivo anterior, con declaracionesabstractas, tales como “la sentencia venida en alzada cumple con las formalidades de ley y que se encuentra debidamente motivada”, declaraciones con las que la Sala omitió analizar su denuncia de violación al principio de razón suficiente por parte del tribunal sentenciante al valorar las declaraciones testimoniales de los peritos y agentes de policía captores, declaraciones que “al ser analizadas en forma conjunta eran suficientes para demostrar la tesis acusatoria”, pero a las que el tribunal no les otorgó valor probatorio sin expresar razonamientos lógicos suficientes para ello. Por tal razón –concluye el Ministerio Público– la Sala violó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3 del Código Procesal Penal, que se refieren a los principios del debido proceso y de imperatividad, pues al haber omitido resolver de forma puntual los agravios expuestos varió las formas del proceso. Solicita que se anule la sentencia de la Sala de apelaciones y se ordene el reenvío para que esta emita una nueva sentencia sin los vicios antes apuntados.
III. VISTA PÚBLICA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del día ocho de octubre de dos mil quince, a las once horas. El Ministerio Público presentó su alegato en forma escrita reiterando los mismos argumentos que ya fueron resumidos. Por su parte, los procesados no comparecieron a evacuar la audiencia conferida.
CONSIDERANDO
I. Es parte integral del derecho de acceso a la justicia el poder obtener una resolución clara y objetiva respecto a los puntos alegados en un recurso procesal, por lo que el órgano jurisdiccional que incumple con esta obligación incurre en un defecto absoluto que vulnera el derecho de defensa de quien recurre. En concordancia con lo anterior, el artículo 421 del Código Procesal Penal establece que el tribunal de apelación especial tiene la obligación de conocer sobre los puntos impugnados de la sentencia recurrida. En el presente caso, el Ministerio Público se queja de que la Sala utilizó declaraciones abstractas que no dieron una respuesta efectiva a los agravios expuestos en los dos motivos de forma de su apelación especial. II. En el presente caso, lo que el Ministerio Público impugnó mediante los dos motivos de forma de su apelación especial fue: a) la falta de fundamentación en lo resuelto por el tribunal sentenciante por no haber cumplido con el requisito interno de logicidad en los razonamientos dados para no reconocerle valor probatorio a la prueba documental (específicamente al acta que documenta la diligencia de allanamiento); y b) la
inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente del principio de razón suficiente en la valoración de los órganos de prueba pericial, documental y testimonial que, analizados en su conjunto, habrían demostrado suficientemente la responsabilidad de los procesados. Sobre los dos puntos anteriores la Sala respondió, respectivamente: a) “...que la falta de fundamentación (...) no consiste en que un fallo judicial tenga fundamentos que no sean compartidos por alguna de las partes, tal como sucede en este caso porque de la lectura de la sentencia impugnada se advierte fácilmente que fue dictada en cumplimiento de la ley y que ha expuesto en forma correcta cuáles son las razones que se han tenido en cuenta para la toma de las distintas decisiones, a través del proceso intelectivo necesario para dictar una sentencia”. Expuso también la Sala que si el Ministerio Público no compartía los fundamentos dados por el tribunal, lo que habría tenido que hacer era “demostrar que [los mismos] eran ilógicos, incoherentes, falsos o basados en prueba prohibida o inexistente”; y, b) que los medios probatorios no fueron suficientes para respaldar la plataforma fáctica de la acusación, que “las imputaciones (...) no pudieron ser demostradas y por ende no pudo obtenerse el fallo condenatorio que pretendía la acusación”, que la fundamentación que hizo el tribunal “es clara y contiene argumentos sólidos y lógicos que no logran ser desvirtuados por los agravios denunciados”, que se presentaron varias circunstancias que provocaron “escasez de medios de prueba” (entre ellas la antigüedad del caso), y que por tal razón la fundamentación
dada por el tribunal “es correcta y adecuada a la realidad del proceso”. III. De la síntesis del agravio alegado por el Ministerio Público y lo resuelto por la Sala, Cámara Penal concluye, con relación al primer motivo de forma de la apelación especial, que en efecto la Sala no resolvió de manera concreta la denuncia del Ministerio Público respecto a la falta de fundamentación del tribunal para no darle valor probatorio al acta que documenta la diligencia de allanamiento; es decir, la Sala no expresó cuáles son las razones por las que ella consideró que estaba suficientemente fundamentada la decisión del tribunal de no reconocerle valor probatorio al acta de allanamiento al no haber justificado en absoluto dicha decisión, con lo cual su decisión omite resolver el agravio puntualmente planteado.En cuanto al segundo motivo de forma de la apelación especial, la Sala, de igual forma, omitió dar una respuesta al agravio concreto en el que se denunció que el tribunal habría violado el principio lógico de razón suficiente al entrar a analizar las declaraciones testimoniales de los peritos y de los agentes captores, declaraciones que a criterio del Ministerio Público, de haber sido analizadas de forma conjunta, habrían demostrado su tesis acusatoria. En consecuencia, esta Cámara considera que la respuesta dada por la Sala se desvía hacia asuntos que no están relacionados con el punto de controversia, con lo cual su respuesta carece de una fundamentación efectiva respecto a los agravios que le han sido planteados de forma concreta. Lo que la Sala debió
esclarecer era, en esencia, si los razonamientos del tribunal de sentencia para negar valor suficiente a la prueba aportada, específicamente el acta que documenta la diligencia de allanamiento, cumplían o no con un mínimo de fundamento para sustentar esa conclusión y, consecuentemente, el juicio final de absolución, pero sin extraviarse en señalamientos sobre la inadecuación de los argumentos respecto al motivo invocado, pues esas eran circunstancias propias de la fase de admisión del recurso que ella misma ya había dado por superada. De igual manera, la Sala debió ocuparse de forma más precisa en exponer por qué motivo estimó que fue o no aplicado correctamente el principio lógico de razón suficiente en la valoración de la prueba documental, pericial, y especialmente, de los testimonios de los agentes de policía captores. En concordancia con lo anterior, esta Cámara ha expresado en otros fallos anteriores que, el vicio de omisión de resolver no se circunscribe únicamente a la ausencia absoluta de una respuesta, sino se extiende a los casos en que la respuesta es solamente aparente porque en realidad no responde de manera efectiva a lo esencial del agravio planteado; es decir, porque desvía la atención hacia aspectos que no tienen incidencia con el tema puesto a discusión, como sucede en este caso en que la Sala, en lugar de demostrar la falta de fundamentación o la insuficiencia de la prueba, se limitó a exponer apreciaciones generales sobre el contenido de la sentencia recurrida, acompañadas de conceptos e ideas abstractas sobre lo que es la fundamentación. (Véase en este mismo sentido, por ejemplo, la sentencia de fecha 18/07/2014, dictada en la
casación 323-2014. Otras sentencias en sentido similar son las de 20/06/2013, Exp. 592-2013; 25/04/2014, Exp. 1522-2013; 23/05/2014, Exp.1480-2013; 27/05/2014, Exp. 1491-2013; y 17/07/2014, Exp. 189-2014.) III Por lo tanto, sin que lo observado anteriormente por esta Cámara, prejuzgue sobre la responsabilidad o no de los procesados, se concluye que la sentencia impugnada en casación incurre en el defecto de ser incongruente con el agravio concreto que la Sala de Apelaciones admitió para ser discutido en apelación especial, situación que genera efectivamente una falta de fundamentación, lo que impone ordenar el reenvío correspondiente para que la referida Sala emita una nueva sentencia sin el vicio arriba apuntado. En consecuencia, por las razones expresadas, el presente recurso de casación deviene procedente y así deberá declararse oportunamente. LEYES APLICABLES Además de los artículos ya citados, el 1, 2, 3, 5, 12, 14, 17, 28, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 10, 35, 36 del Código Penal, Decreto número 17-73; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 37, 43, 50, 182, 184, 186, 385, 388, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58, 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89,
16, 57, 58, 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, todos los decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación que por motivo de forma interpone el Ministerio Público contra la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén. II) Se ordena el reenvío a la Sala de Apelaciones referida a efecto de que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.