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623-2009 17062011 Fernando Jose Luarca Gil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
623-2009 17062011 Fernando Jose Luarca Gil
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

17/06/2011 - PENAL

623-2009

DOCTRINA: El monto a pagar en concepto del daño moral ocasionado por un ilícito penal, debe ser establecido por el Juez de conformidad con su comprensión integral del caso. Además, dicho funcionario debe representarse las circunstancias de la víctima al momento del hecho y tomar en cuenta las condiciones socioeconómicas de quien se considera afectado y del obligado al resarcimiento.

Lo anterior, para evitar compensaciones económicas desproporcionadas o incobrables. En el presente caso, tratándose de la similitud de condiciones entre el sindicado y las víctimas, en las que se percibe que pertenecen a un estrato social de clase media, corresponde fijar montos que sean adecuados a la realidad y condiciones de dichas personas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, diecisiete de junio de dos mil once.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado FERNANDO JOSÉ LUARCA GIL, con el auxilio del abogado Edgardo Enrique Enriquez Cabrera, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se presenta contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de septiembre de dos mil nueve, en el proceso penal que por el delito de homicidio culposo se sigue contra el interponente. Acusó el Ministerio Público a través del Fiscal Manuel Antonio Lemus Flores. Intervienen como querellantes adhesivas y actoras civiles: Stephanie Christine Andrews Lottman y Marta Aracely Duarte Flores. La primera actúa con el auxilio de los abogados Edwin Eberto Ortega Estrada, quien también es su mandatario judicial con

querellantes adhesivas y actoras civiles: Stephanie Christine Andrews Lottman y Marta Aracely Duarte Flores. La primera actúa con el auxilio de los abogados Edwin Eberto Ortega Estrada, quien también es su mandatario judicial con representación, y José Adolfo Flamenco Jau; la segunda a través de su mandatario judicial con representación Bilgai Natanael Santizo Ochoa.

I. ANTECEDENTES: A) Del hecho acreditado: El dieciséis de junio del dos mil cuatro, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, en el carril perimetral de la Universidad de San Carlos de Guatemala, lado derecho, frente al edificio S guión diez, dirigiéndose de oriente a poniente, el procesado piloteaba el vehículo marca Honda en compañía de las señoritas Stephanie Christine Andrews Lottmann y Carmen María Palmieri Duarte. Al pilotar el sindicado en forma imprudente y/o negligente chocó violentamente contra un poste de alumbrado eléctrico, circunstancia que provocó que la señorita Palmieri Duarte sufriera trauma cráneo encefálico y trauma abdominal, que causaron su fallecimiento, instantáneamente.Del mismo impacto la señorita Andrews Lottmann, resultó con varias lesiones que le imposibilitaron trabajar, y le provocaron varias cicatrices visibles, en diferentes partes de su cuerpo. B) Del fallo de primer grado: El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró al procesado Fernando José Luarca Gil autor del delito de homicidio culposo, condenándolo a la pena de tres años de prisión, concediéndole el beneficio de suspender condicionalmente la ejecución de la pena durante el tiempo de la condena. En cuanto a las reparaciones civiles consideró que la muerte de Carmen María

la pena de tres años de prisión, concediéndole el beneficio de suspender condicionalmente la ejecución de la pena durante el tiempo de la condena. En cuanto a las reparaciones civiles consideró que la muerte de Carmen María Palmieri Duarte, es un daño irreparable que provoca daños morales, especialmente a su núcleo familiar, por el sufrimiento que ocasiona la pérdida de un ser querido en tan fatales circunstancias cuando su expectativa de vida era diferente por la edad que tenía la víctima. El sufrimiento en este caso no necesita ser probado, porque es inherente a la persona humana, por esa razón los juzgadores, accedieron a fijar en concepto de reparación del daño moral ocasionado, con base en lo comprende el artículo 119 del Código Penal, inciso 2). Se le condenó a pagar a favor de la actora civil Marta Araceli Duarte Flores, la cantidad de un millón de quetzales. Por la otra afectada consideraron que la acción imprudente del procesado, ha ocasionado daños morales que originó daños irreparables en la anatomía de Stephanie Christine Andrews Lottman, especialmente porque a consecuencia del percance automovilístico, ella quedó con impedimento en una pierna, para caminar, lo que pudimos observar los jueces en audiencia de debate, por lo que para resarcir el daño moral que ocasiona esa afección física se impone la cantidad de veinte mil ciento setenta y siete quetzales con treinta y seis centavos, por deducible del seguro médico. Doscientos mil quetzales en concepto de resarcimiento por el daño moral ocasionado. C) Del recurso de apelación especial: El sindicado presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando inobservancia de los

Doscientos mil quetzales en concepto de resarcimiento por el daño moral ocasionado. C) Del recurso de apelación especial: El sindicado presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando inobservancia de los artículos 122 del Código Penal y 1648 del Código Civil. Argumentó que el tribunal de sentencia incurre en error al condenarlo al pago de responsabilidades morales por la muerte de Carmen María Palmieri Duarte. De conformidad con el artículo 1648 del Código Civil, debió corresponder a las perjudicadas probar los daños sufridos como consecuencia del acto ilícito, y en este caso, con las pruebas obtenidas, no se acreditó los daños ni la cuantía de los mismos ocasionados a las ofendidas, por lo que no debió condenársele al pago de un millón de quetzales y doscientos mil quetzales a favor de cada una de las afectadas. El error denunciado consiste en que se desconoce en base a qué pruebas se orientaron los jueces para fijar dichas cantidades, por lo que existió arbitrariedad e injusticia. Lo correcto debió ser que al pronunciarse sobre la responsabilidad civil, se hubiera observando el artículo 1648 del Código Civil, el cual debió ser aplicado supletoriamente según refiere el 122 del Código Penal. El tribunal debió advertirque las actoras civiles no acreditaron documentalmente los daños morales y la cuantía de los mismos. Solicitó que se declare procedente el recurso y se anule el numeral V de la parte resolutiva de la sentencia y en consecuencia se anule lo relativo a la condena por responsabilidades civiles. D) De la sentencia del tribunal de alzada: La sala estimó que en el caso de análisis, se condena por daño moral causado como extensión de la responsabilidad civil derivada del delito, por el cual

relativo a la condena por responsabilidades civiles. D) De la sentencia del tribunal de alzada: La sala estimó que en el caso de análisis, se condena por daño moral causado como extensión de la responsabilidad civil derivada del delito, por el cual se condena al procesado, según lo previsto en el artículo 119 del Código Penal. La naturaleza culposa del ilícito no exime de la reparación del daño moral causado, por ello cuando el apelante invoca inobservancia del artículo 122 del referido código, en lo relativo a la remisión de leyes civiles para las cuestiones previstas en la ley penal, no se advierte que exista el agravio señalado, pues el artículo 1648 del Código Civil, se refiere a la posibilidad de ofrecer prueba para desvirtuar la presunción de culpa, pero en el presente caso la sentencia no fue dictada con base en presunciones, fueron pruebas directas las que permitieron acreditar los hechos y responsabilidad del imputado. En virtud de lo considerado, el recurso analizado no debe ser acogido y así debe resolverse. Con base en estas consideraciones la sala declaró sin lugar el recurso planteado.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: El interponente presentó recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando vulneración del artículo 65 del Código Penal. Indicó que resulta posible emitir una condena por daño moral como extensión de la responsabilidad civil derivada del delito, pero este tipo de daño debe ser acreditado ante el tribunal que conoce del caso, a través de la evidencia aportada por el actor civil, por lo que no es suficiente solo mencionarlo cuando se dicta sentencia. De hacerlo así, se estaría ante un daño moral subjetivo por no

acreditado ante el tribunal que conoce del caso, a través de la evidencia aportada por el actor civil, por lo que no es suficiente solo mencionarlo cuando se dicta sentencia. De hacerlo así, se estaría ante un daño moral subjetivo por no haberse acreditado en la forma exigida por la ley. Por esta razón el agravio que se le causa es el haber avalado la sentencia de primer grado que condenó al pago de responsabilidades civiles, sin haber acreditado los elementos de esas responsabilidades. Agregó en relación a la aplicación del artículo 119 del Código Penal, que ya no es una norma que se aplique de oficio, ya que el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estableció que la facultad de los jueces es juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, por lo que antes de su vigencia los jueces eran parte y jueces al mismo tiempo. Solicitó que se aplique el artículo 10 del Código Penal y al faltar a la relación de causalidad en cuanto a los elementos de las responsabilidades civiles, se anule parcialmente la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda relacionada.-

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: Para la diligencia señalada el interponente Fernando José Luarca Gil, con el auxilio del abogado Edgargo Enrique Enriquez Cabrera, defensor del Instituto dela Defensa Pública Penal; el Ministerio Público a través del fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus y el abogado Bilgai Natanael Santizo Ochoa, reemplazaron su

participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, sustentando las argumentaciones correspondientes en relación al interés mantenido en el proceso.- CONSIDERANDO En el presente caso, se determina que la inconformidad del recurrente radica en la fijación de los montos establecidos en su contra, por concepto de daño moral a favor de las víctimas. Sobre este particular, la sala de apelaciones ha convalidado dichos montos con el argumento que existió prueba directa que permitió acreditar los hechos y la responsabilidad del imputado; argumento que esta Cámara encuentra fuera de orden jurídico, ya que para el caso, debió haber advertido que para establecer el monto por concepto de daño moral, es necesario considerar una serie de factores propios del asunto que se conoce, situación que se estima importante analizar en el presente caso. El estudio de la responsabilidad civil resulta complicado cuando involucra la estimación del daño moral, ya que éste constituye un agravio extrapatrimonial, que por naturaleza es incuantificable. Según refiere la doctrina, su valuación está condicionada al caso bajo conocimiento, a lo solicitado en la demanda y lo considerado por el juez, según su prudente arbitrio y su comprensión integral del caso. Refiere el autor Jorge Bustamante Alsina que, “Si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar su valuación equitativamente a la realidad del perjuicio. (…) Para ello debe tomarse en consideración cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se halló la víctima del acto lesivo. Se llegará así a la determinación equitativa

ello debe tomarse en consideración cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se halló la víctima del acto lesivo. Se llegará así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable, adoptando los jueces en lo posible criterios relativamente moderados y uniformes de compensación para evitar lo que se ha llamado la lotería judicial.”. Esto nos lleva a entender que, la determinación del resarcimiento moral debe basarse en la representación de la situación de la víctima al momento del hecho que provocó el daño, evitando así desproporciones en la compensación. En el presente caso, es evidente que tanto el tribunal de juicio como la sala de apelaciones, omitieron al momento de analizar los montos de resarcimiento impuestos, analizar otros aspectos que merecen atención por ser atinentes a las condiciones de las personas involucradas en el hecho del juicio, a saber: que el condenado y las víctimas eran compañeros de la carrera de Medicina en la misma casa de estudios y se identificaban por ser de las mismas edades. Que por estas razones era lógico que acostumbraran reunirse dentro o fuera de las aulas universitarias, lo que explica la presencia delos tres jóvenes el día del hecho en un lugar distinto al centro universitario en que estudiaban. Que los tres habían consumido bebidas alcohólicas, pues habían estado en una venta de comida y bebidas previo al lamentable hecho. Que el vehículo conducido por el condenado, no era de su propiedad, sino de una de las

víctimas, quien incluso solicitó resarcimiento económico por el daño del mismo. Otro aspecto importante es el estrato socio-económico que puede percibirse en el procesado y las víctimas, pues resulta vital para proyectar la expectativa económica de las agraviadas y la capacidad resarcitoria del obligado. Es claro que el vehículo en que se transportaban y que pertenecía a una de las víctimas era del año mil novecientos ochenta y cinco, marca Honda, de la línea Civic, por lo que su uso oscilaba entre diecinueve a veinte años al momento en que ocurrió el accidente. Se trató de estudiantes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, lo que objetivamente les ubica en un estatus de clase media o media baja, pues de tener una mejor condición económica, pertenecerían a otras universidades, toda vez que Medicina no es una carrera que se imparta con exclusividad en dicha casa de estudios. La omisión de dichas circunstancias en las consideraciones del tribunal de juicio y la sala de apelaciones, ha tenido como resultado que los montos impuestos sean desproporcionados. Por tal razón, teniéndolas en cuenta para la adecuada resolución de este recurso de casación por motivo de fondo, resulta procedente modificar los montos establecidos, y fijarlos de la siguiente forma: Por el daño moral causado a la actora civil Marta Araceli Duarte Flores, por la pérdida de la vida de su hija Carmen María Palmieri Duarte, se condena al demandado Fernando José Luarca Gil a pagar la cantidad de Doscientos mil quetzales. En el caso de la responsabilidad civil declarada a favor de Stephanie Christine Andrews Lottman, se declara que el demandado debe pagar por daño moral la cantidad de Cincuenta mil quetzales. En cuanto al pago del deducible de seguro a favor de

caso de la responsabilidad civil declarada a favor de Stephanie Christine Andrews Lottman, se declara que el demandado debe pagar por daño moral la cantidad de Cincuenta mil quetzales. En cuanto al pago del deducible de seguro a favor de Seguros Casa, se mantiene en el mismo monto, ya que éste fue documentalmente acreditado, con la variación de que, dicho monto corresponde por daño patrimonial en favor de la actora civil recién mencionada. En virtud de lo anterior, se declara procedente el recurso interpuesto, debiéndose anular la sentencia de segundo grado y modificar la emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en cuanto a los rubros económicos establecidos, los cuales se deberán indicar en la parte resolutiva de la sentencia.

LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 112 y 119 del Código Penal; 1646 del Código Civil; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 delCongreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. Procedente el recurso de casación por motivo

de fondo interpuesto por el procesado FERNANDO JOSÉ LUARCA GIL, con el auxilio del abogado Edgardo Enrique Enriquez Cabrera, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. II. Casa la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de septiembre de dos mil nueve. III. Se modifica la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve en su numeral romano V), el cual queda de la siguiente forma: “V) Con lugar las acciones reparatorias promovidas por las actoras civiles, las cuales se fijan: a favor de Marta Araceli Duarte Flores, la cantidad de un doscientos mil Quetzales como resarcimiento al daño moral ocasionado por la muerte de su hija Carmen María Palmieri Duarte. A favor de Stephanie Christine Andrews Lottman, la cantidad de veinte mil ciento setenta y siete Quetzales con treinta y seis centavos, por daños patrimoniales, relacionados con el pago del deducible del seguro médico que cubrió los gastos de hospitalización, y la cantidad de cincuenta mil Quetzales en concepto de resarcimiento moral.” IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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