623-2022 30092022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 623-2022 30092022
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
30/09/2022 – DUDA DE COMPETENCIA
623-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta de septiembre de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, dentro del expediente identificado con el número trece mil cuarenta guion dos mil veintidós guion cero cero seiscientos siete (13040-2022-00607).
ANTECEDENTES
I. El cinco de julio de dos mil veintidós, ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia del Organismo Judicial de Huehuetenango, Nivia Carolina Martínez García de Pérez, en representación legal y en el ejercicio de la patria potestad de sus hijos menores de edad Cynthia Crystabel, Jonathan Stheve y Hugo Daniel de apellidos Pérez Martínez, presentó demanda de ejecución en la vía de apremio, en contra de Hugo Leonel Pérez López, para que se le requiera judicialmente el pago de nueve mil seiscientos quetzales (Q.9,600.00), cantidad
y Hugo Daniel de apellidos Pérez Martínez, presentó demanda de ejecución en la vía de apremio, en contra de Hugo Leonel Pérez López, para que se le requiera judicialmente el pago de nueve mil seiscientos quetzales (Q.9,600.00), cantidad que adeuda por incumplimiento del convenio de fijación de pensión alimenticia mediante el cual el demandado se comprometió a pagar en forma mensual, consecutiva y anticipada la suma de un mil quinientos quetzales mensuales (Q.1,500.00), a razón de quinientos quetzales (Q.500.00) mensuales para cada uno de sus menores hijos, más la cantidad de seiscientos quetzales(Q.600.00), en el mes de enero en concepto de compra de zapatos.
II. El siete de julio de dos mil veintidós, el Juez “B” en funciones del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, al recibir el expediente relacionado, manifestó: «… el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala (…) y el artículo 1 del citado decreto, que reforma el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) En materia de familia se establece una infima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los Juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia (…) se concluye que éste órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer de la acción
intentada, por razón de la cuantía…», en virtud de lo cual declaró: «… Se INHIBE de conocer el proceso de ejecución en la vía de apremio (…) remítanse inmediatamente (…) las presentes actuaciones al Juez de Paz del municipio de Huehuetenango del departamento de Huehuetenango, que esté de turno, para la prosecución del juicio respectivo (sic)…».III. El veintiséis de julio de dos mil veintidós, el Juzgado Primero de Paz del municipio de Huehuetenango, al recibir el expediente manifestó que: «… En el presente caso (…) se establece que este juzgado no es competente para conocer del mismo, toda vez que si bien es cierto el decreto 24-2022 emitido por el Congreso de la República aumento la infima cuantía a dieciocho mil quetzales anuales, para que conozcan en materia de familia los Juzgados de Paz, este decreto no es superior a la Ley de Tribunales de Familia en cuanto a lo establecido en sus artículos 2 y 6, por lo que en este municipio de Huehuetenango al existir un Juzgado especializado para conocer del presente asunto, resulta procedente inhibirse de conocer el mismo (sic)…», razón por la cual declaró: «… Inhibirse de conocer el presente proceso (…) y ordena remitir nuevamente las actuaciones al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Huehuetenango (sic)…».
IV. El cinco de agosto de dos mil veintidós, en virtud de lo antes relacionado el
Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, plantea la duda de competencia que hoy se conoce. CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible como consecuencia del incumplimiento del pago de pensión alimenticia fijado en convenio dictado por Juez competente. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 242022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala, el veintitrés de
marzo de dos mil veintidós, contiene reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. »La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.”»Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Por su parte, el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago atrasado de la pensión alimenticia mensual ordenada, que corresponde a mil quinientos quetzales (Q.1,500.00) más seiscientos
quetzales (Q.600.00) que debe de pagar en el mes de enero en concepto de compra de zapatos, por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de dieciocho mil seiscientos quetzales (Q.18,600.00) anuales, razón por la cual, es éste el que debe de determinar que órgano jurisdiccional debe conocer. Por lo anterior, es competente para conocer del presente asunto, por razón de la materia y cuantía, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento Huehuetenango, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 77, 116,118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; y 1° al 21 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) Es competente para conocer del presente asunto, el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO HUEHUETENANGO. II) Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe con el trámite respectivo, con la debida celeridad procesal; y, III) Remítase copia del presente fallo al Juzgado Primero de Paz del municipio de Huehuetenango, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara
Remítase copia del presente fallo al Juzgado Primero de Paz del municipio de Huehuetenango, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.