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624-2013 23092013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
624-2013 23092013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

23/09/2013 – PENAL

624-2013

Doctrina La Sala fundamenta su fallo cuando, ante las denuncias de vulneración de la ley de la lógica, regla de la coherencia en su principio de no contradicción, en la valoración de determinados medios de prueba, explica que no existe tal vicio, en virtud que, las pruebas a que se refiere el apelante, no fueron valorados positivamente por el a quo, porque no lo convencieron para emitir un fallo de condena, por existir contradicciones entre sí, tales como que el captor indica que el propietario del negocio no se presentó al lugar de los hechos, mientras que la acusación señala que sí, además de que no reconoció la prueba material, puesto que la misma no le fue puesta a la vista en el debate.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de febrero de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de robo agravado en grado de tentativa, se sigue contra el procesado Víctor Manuel Meléndez García. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes A) De la acusación: el procesado Víctor Manuel Meléndez García fue aprehendido por agentes policiales el nueve de enero de dos mi diez, a las cinco

horas con treinta minutos aproximadamente, en la décima calle y sexta avenida del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, en virtud de haberlo encontrado flagrantemente, cuando levantaba una cortina de metal, con una varilla angular de una pulgada de ancho y de dos metros y medio de largo, y ya había cortado un candado marca Yale, el cual se encontraba tirado en el suelo del negocio denominado “Variedades Arriaza”. A dicho lugar se abocó el señor Armando Arriaza, quien indicó ser propietario de dicho comercio, y manifestó que no había autorizado al procesado para ingresar al mismo. Con la intervención policial se evitó la sustracción de bienes del referido local. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, en forma unipersonal, en sentencia de veinticuatro de abril de dos mil doce, absolvió al procesado. Consideró que, el ente acusador fue incapaz de acreditar los hechos acusados, en virtud que únicamente se aportó la declaración testimonial del agente Luis Alberto Manuel Jerónimo, sin embargo, su testimonio no pudo sercorroborado por algún otro elemento probatorio, aunado a algunas incongruencias en ésta y la plataforma fáctica, que son relevantes y que hacen dudar al juzgador, tal como que, el testigo indicó en el juicio que el propietario del negocio, no obstante habérsele avisado vía telefónica, no se presentó al lugar del hecho, mientras que la plataforma fáctica indica que sí se presentó. El agente no fue

capaz de determinar exactamente qué acción realizaba el procesado. También se escuchó al señor Armando Arriaza, de quien el ente fiscal no pudo demostrar que sea el propietario del negocio, pues, únicamente con el dicho del mismo no se puede acreditar tal extremo, además de que tampoco aportó elementos válidos para ser considerado trascendental y determinar la comisión del hecho, y la inocencia o culpabilidad del procesado, dado que al testigo no le consta nada del hecho. En cuanto a la evidencia material, la misma no fue reconocida por alguno de los testigos, y por sí sola, no puede acreditar circunstancia alguna, tiene que ser corroborada por otro elemento probatorio, sin embargo, el ente acusador obvió ponerla a la vista de los testigos al igual que el álbum fotográfico. El ente acusador señaló que el candado encontrado había sido cortado por el procesado, pero no demostró si el mismo había sido cortado o quebrado y qué instrumento se utilizó para el efecto. C) Del recurso de apelación especial. Inconforme con lo resuelto, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación de la sana crítica razonada, la ley de la lógica, regla de la coherencia, en su principio de no contradicción. Argumentó que, el fallo del a quo es contradictorio porque carecen de coherencia los apartados que lo integran. El sentenciante

dudó de lo declarado por el agente captor, porque indicó que el propietario del negocio no se presentó al lugar del hecho, y por otra parte, en la valoración del referido propietario, aseguró el juez que sí se presentó al referido lugar, pero cuando ya no estaba el procesado, de donde resulta ilógico que dude, porque con este último testimonio queda claro que el señor Arriaza no había llegado aún cuando al procesado se lo llevaron los agentes, y por ello es imposible que coincidieran en el lugar del hecho, antes bien, lo que debió valorarse es que el agente reconoció al acusado en la sala de debates como el individuo que aprehendió, y de ahí la importancia de la deposición, pues, la misma revela las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue sorprendido cometiendo el delito cuya consumación no logró por la oportuna intervención del relacionado agente. El sentenciante señaló que el agente no fue capaz de determinar exactamente qué acción realizaba el incoado, lo cual es erróneo, pues, sí manifestó que al momento de llegar al lugar, el sindicado intentaba abrir la cortina metálica y que tenía en la mano la varilla metálica. El agente detalló cuáles fueron los actos ilícitos que cometió el incoado al momento de la aprehensión.D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de veintiocho de febrero de dos mil trece, no acogió el recurso. Consideró que, el sentenciante es quien

observa y percibe la prueba, y es éste quien analiza la conducta de los testigos para establecer la veracidad o falsedad de sus dichos; es por ello que solo ese órgano jurisdiccional está facultado para valorar prueba. Señaló que lo que pretendía el ente recurrente es que la Sala hiciera mérito de la prueba, lo cual no le es permitido. El Juez unipersonal, al valorar la prueba a que hace alusión el ente encargado de la persecución penal, realizó efectivamente una labor lógica jurídica, al valorar de manera individual y en su conjunto los medios de prueba desarrollados en debate, cumpliendo con la interpretación y aplicación de la sana crítica razonada, puesto que si dos juicios son contradictorios, no puede darse uno verdadero, como lo aduce el recurrente. El sentenciante no le dio valor probatorio a dichas pruebas, porque no le convencieron para emitir un fallo condenatorio, por existir contradicciones entre sí y porque no se pudo establecer la responsabilidad del incoado, por lo que aplicaron correctamente los elementos de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, y sus principios que la componen, la psicología y la experiencia, y al concatenarlas legalmente arribó a la conclusión de que no se aportó prueba que demostrara la participación del sindicado en el hecho criminal.

II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia como norma

vulnerada el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que, se expuso ante la Sala, en forma detallada, la manera en que incurrió el a quo en contradicciones en cuanto a la valoración del testigo Luis Alberto Manuel Jerónimo, y que lo resuelto por ésta de ningún modo puede constituir sustento para no acoger el recurso de apelación especial. No aportó razonamientos propios que integren la clara y precisa fundamentación que debe acompañar a su decisión, únicamente se limitó a articular una serie de consideraciones generales, afirmando sin razonamiento alguno que sí fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada, sin precisar la ruta intelectual de carácter jurídico para sustentar tal extremo. Solicita el reenvío para que la Sala fundamente su decisión.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública señalada para el doce de septiembre de dos mil trece, a las once horas, las partes procesales reemplazaron su participación en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. El Ministerio Público, reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso.

Considerando-IGarantías constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso, y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica. En ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de

apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia. -IIDe conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. Al examinar lo resuelto por la Sala, se estima que ésta sí dio respuesta fundada a su decisión de declarar sin lugar las denuncias por motivo de forma, expuestas por el ente fiscal, en virtud que en la sentencia de segundo grado se esgrimen con claridad las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad.

El fallo de segundo grado explicó que el a quo valoró las pruebas desarrolladas en el debate, conforme las reglas de la sana crítica razonada, y con base en ello emitió el fallo absolutorio, toda vez que, las mismas no lograron convencerlo de lo contrario, por existir contradicciones entre sí y porque no se pudo establecer la responsabilidad del incoado, y al concatenarlas legalmente arribó a la conclusión de que no se aportó prueba que demostrara la participación del sindicado en el hecho criminal. Hay que tener en cuenta que, para resolver un recurso de apelación especial, la Sala tiene que apoyar su razonamiento jurídico en al sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o sustento legal.El razonamiento realizado por la Sala, aunque breve, es suficiente para considerar como debidamente resueltas las alegaciones del entonces apelante, toda vez que, el mismo es producto del análisis de la sentencia del a quo, en la cual encontró que la decisión de absolver, se fundó en la insuficiencia probatoria presentada por el ente acusador para demostrar su tesis, la cual se soportaba principalmente en la declaración del captor, a la cual el sentenciante no le otorgó eficacia probatoria, por ser contradictoria con los hechos de la acusación y por no haber reconocido la prueba material del hecho, pues, no fue puesta a la vista de él ni del supuesto propietario del negocio, quien tampoco aportó dato relevante alguno para establecer la responsabilidad del incoado.

El ad quem, revisó los fundamentos del sentenciante para absolver, y concluyó que no se vulnera en forma alguna la regla de la coherencia en su principio de no contradicción. Por lo antes expuesto, Cámara Penal determina que el fallo recurrido está debidamente motivado, es decir, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano, razón por la cual, no existe infracción al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y en consecuencia, el recurso de casación debe declararse improcedente. Disposiciones legales aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala

Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de febrero de dos mil trece. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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