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624-2014 21082014 Jose Antonio Orellana Lara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
624-2014 21082014 Jose Antonio Orellana Lara
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

21/08/2014 – PENAL

624-2014

DOCTRINA El aumento de la pena de prisión debe fundamentarse en circunstancias agravantes que se desprendan única y exclusivamente del delito que por el que se condena. En el presente caso, el aumento del mínimo de la pena de prisión por la comisión del delito de homicidio no se justifica, pues no se acreditaron agravantes que la hicieran viable jurídicamente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por José Antonio Orellana Lara, con el auxilio del defensor público Víctor Manuel Chávez Arévalo, contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil trece, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de homicidio.

  1. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: El cuatro de abril de dos mil trece, a las dieciséis horas aproximadamente en el interior del inmueble (…), el procesado y Ernesto Javier Solís Tejada ingerían cerveza y aprovechando el estado etílico de la víctima, el procesado le dio muerte, al provocarle herida en el cuello con la que le perforó la faringe.

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, en sentencia de veintitrés de enero de dos mil trece declaró al procesado autor responsable del delito de homicidio y le impuso la pena de prisión de treinta años.

departamento de Guatemala, en sentencia de veintitrés de enero de dos mil trece declaró al procesado autor responsable del delito de homicidio y le impuso la pena de prisión de treinta años. El sentenciador fundamentó la pena en el hecho de que el sentenciado es delincuente primario, según la certificación de carencia de antecedente penales. El móvil del delito consistió en eliminar físicamente al señor Javier Ernesto Solís Tejada. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, la muerte de una persona resulta ser un bien jurídico invaluable. No se advirtió la concurrencia de atenuantes a favor del acusado, ni de agravantes en su contra. Para realizar la acción utilizó como instrumentos, objeto lacero contundente y se aseguró de obtener el fin perseguido que era de dar muerte a la víctima, circunstancias en las que se basó el tribunal para imponerle a José Antonio Orellana Lara, la pena detreinta años de prisión inconmutables. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Alegó inobservancia del artículo 65 del Código Penal, porque según consideró la pena de prisión de treinta años, el sentenciador la fundamentó en el móvil del delito, estimando para el efecto que el mismo consistió en la intención de privarle la vida a la víctima, cuando dicho extremo es inherente al delito de homicidio; asimismo consideró la intensidad del daño causado, pero no la aplicó en relación a ambas partes, omitiendo el hecho de que según la ley, si bien debe estimarse el daño sufrido por la víctima, también es cierto que, debe analizarse el daño y grado de estigmatización social que la pena

causado, pero no la aplicó en relación a ambas partes, omitiendo el hecho de que según la ley, si bien debe estimarse el daño sufrido por la víctima, también es cierto que, debe analizarse el daño y grado de estigmatización social que la pena produce en el condenado; es decir, la intensidad debe ir enfocada para ambas partes. Además no tomó en cuenta que no es peligroso social y que carece de antecedentes personales. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, acogió parcialmente el recurso y como consecuencia modificó la pena impuesta al procesado, reduciéndosela a veinte años de prisión. Según la Sala recurrida, al graduar la pena existió vulneración al derecho sustantivo, toda vez que, si bien el a quo se refirió a los parámetros del mínimo y máximo de la pena, señalando que debe imponerse entre los quince y los cuarenta años, también lo es que, no estimó como corresponde las circunstancias que concurrieron en el hecho. Es evidente que no se observaron circunstancias agravantes externas al tipo y si se mencionó que el sindicado utilizó objeto lacero contundente en la acción, esa apreciación constituye una circunstancia inherente al delito de homicidio. El Tribunal no sustentó la elevación de la pena de prisión por ninguna de las circunstancias contenidas en la norma denunciada como violada.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como violado por errónea aplicación el artículo 65 del Código Penal. Indica el casacionista que, si bien la Sala de Apelaciones, al acoger el recurso de apelación especial le rebajó la pena de prisión a veinte años, pues en primera instancia había sido condenado a treinta años, también lo es que, con dicha decisión persistió la violación al artículo 65 relacionado, debido a que por no haberse acreditado agravantes en la comisión del hecho, no ser peligroso social, carecer de antecedentes personales y no haberse analizado en atención a ambas partes la extensión e intensidad del daño causado, la pena que correspondía imponer era la mínima que para el delito de homicidio regula la ley sustantiva penal.III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintiuno de agosto de dos mil catorce a las trece horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron los argumentos que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IAl conocer un motivo de fondo, la labor analítica del tribunal de casación está sujeta a los hechos que el a quo ha tenido por probados, circunscribiéndose solamente a juzgar sobre la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas aplicadas al caso. -IIRespecto de la imposición de la pena es preciso señalar que, la misma, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley

-IIRespecto de la imposición de la pena es preciso señalar que, la misma, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal, deja a criterio del juez la fijación de la pena, éste, además de considerar aspectos subjetivos debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerse con la mayor justicia, eficacia jurídica y, atendiendo a los fines que de acuerdo a la ley persigue. A tenor de dicha norma, la pena de prisión debe fijarse entre el mínimo y máximo para cada delito, debiendo tomar en cuenta la menor o mayor peligrosidad del sujeto activo, sus antecedentes personales, el móvil del delito, extensión e intensidad del daño causado y apreciación de circunstancias atenuantes y agravantes. De esa cuenta se estima que al casacionista le asiste la razón jurídica, en virtud que por no haberse acreditado agravantes no era jurídicamente viable aumentar el mínimo de la pena de prisión que para el delito de homicidio regula la ley sustantiva penal; por lo que al resolver a contrario sensu, es decir no imponiendo la mínima, la Sala recurrida persistió en la violación denunciada, pues se inclinó por imponer la pena media no obstante haberse percatado que no existía sustento jurídico para ello. Además al resolver en ese sentido la sala incurrió en contradicción, pues de su

razonamiento y decisión se advierte que se percató del error jurídico cometido por el a quo al imponer la pena de prisión, no obstante no resolvió el caso de conformidad con lo que consideró, con lo cual dejó de corregir dicho error en aplicación de la ley y la doctrina. Para abundar en el tema, es preciso señalar que de conformidad con doctrina sustentada y sostenida por Cámara Penal, “el aumento de la pena de prisión, debe fundamentarse en circunstancias agravantes que se desprendan única y exclusivamente del delito por el que se condena” caso contrario la misma esinconsistente jurídicamente (sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil trece, dictada dentro del recurso de casación cero un mil cuatro guión dos mil trece guión cero cero setecientos cuarenta). En relación con que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes personales cabe advertir que éstos tienen solo un mínimo nivel de relevancia, y lo más importante son los factores sicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. De ahí que, al no haberse acreditado éstos, el juzgador no pudo disponer de medios que expliquen la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir, y por lo mismo, no podía influir a su favor para la graduación de la pena. En ese mismo sentido puede apreciarse lo relacionado con la peligrosidad, ya que ésta solo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Por lo que alegar que tal extremo no se acreditó, no se convierte en una atenuante, idónea para graduar la pena.

medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Por lo que alegar que tal extremo no se acreditó, no se convierte en una atenuante, idónea para graduar la pena. Asimismo, no podía considerarse como intensidad del daño causado “la muerte de la persona”, pues en el delito de homicidio la muerte de la víctima constituye elemento del mismo. Por lo anterior se concluye que el presente recurso debe declararse procedente, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es, anular la sentencia recurrida e imponerle al procesado la pena de quince años de prisión que es la mínima regulada para el delito de homicidio.

LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo

considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por José Antonio Orellana Lara, contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil trece, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente II) Como consecuencia CASA la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho, impone al procesado José Antonio Orellana Lara la pena de prisión de quince años, por la comisión del delito de homicidio cometido contra la vida de Ernesto Javier Solís Tejada, la cual deberá cumplir en el centro dedetención que designe el Juez de Ejecución competente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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