624-2015 16102015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 624-2015 16102015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
16/10/2015 – PENAL
624-2015
DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es improcedente cuando el apelante formuló de manera general el agravio de vulneración al principio lógico de razón suficiente, sin indicar cuales fueron los juicios que construyó de manera ilógica el Tribunal de Sentencia para llegar a la conclusión de absolver a los procesados del delito de apropiación y retención indebidas, y el ad quem, sobre la base de dicho objeto de conocimiento realizó una motivación que si bien no fue extensa, es suficiente para dar respuesta, bajo los términos alegados, al recurso de apelación especial que fue planteado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala de fecha veinte de abril de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de Salvador Amílcar Dardón López y Luis Alberto Aguirre por el delito de apropiación y retención indebidas. Actúan como abogados defensores Hugo Cardona Rojas, Juan Fernando Schaad Pérez y Brenda Margarita Martínez Cerna, del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se encuentra constituido como querellante adhesivo Rolando Castillo Zúñiga.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: a) Con respecto a Salvador Amílcar Dardón López, que desde que Rolando Castillo Zúñiga presentó denuncia con fecha tres de noviembre del dos mil once, se ha negado a hacerle entrega del cargo de Presidente de la Asociación de Vecinos Pro Mejoramiento de la Colonia Villa Lobos uno, del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, el cual ostentó en un período comprendido del mes de mayo de dos mil ocho al mes de mayo de dos mil diez, así como la documentación respectiva de dicha Asociación y enseres que le fueran entregados cuando asumió dicho cargo. Asimismo que junto con el señor Luis Alberto Aguirre, se ha tomado el derecho de realizar actos que le competen al denunciante como Presidente de la Junta Directiva de la referida Asociación, tales como el cobro del parqueo de vehículos de los vecinos de la Colonia Villa Lobos uno. b) Con respecto a Luis Alberto Aguirre (se ignora si tiene otro apellido), que desde que Rolando Castillo Zúñiga presentó denuncia con fecha tres de noviembre del dos mil once, se ha negado junto con el señor Salvador Amílcar Dardón López, a entregar la documentación y enseres de la Asociación de Vecinos Pro Mejoramiento de la Colonia Villa Lobos uno, del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, que le fueron entregados cuando asumió y ejerció el cargo de tesorero. Asimismo, que junto con el señor Salvador Amílcar Dardón López, se ha tomado el derecho de realizar actos que le competen a la nueva Junta Directiva de la referida Asociación, tales como el cobro del parqueo de vehículos de los vecinos de la Colonia Villa Lobos uno.
B) Hechos acreditados: a) Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil ocho, el señor Rodolfo Vallesteros
parqueo de vehículos de los vecinos de la Colonia Villa Lobos uno. B) Hechos acreditados: a) Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil ocho, el señor Rodolfo Vallesteros Álvarez, presidente, Salvador Amílcar Dardón López, vicepresidente, Ana Carolina Girón, secretaria, Ingrid Lucrecia Calderón, tesorera, Luis Alberto Aguirre, pro tesorero, Marlon Antonio Rodríguez Barcarcel, vocal uno, Claudia de la Rosa, vocal segunda, Olga Hernández, vocal tercera, Oscar Cifuentes, vocal cuarto y Fidencio Hernández, vocal cinco, tomaron posesión como miembros de la Asociación de Vecinos Pro Mejoramiento de la Colonia Villa Lobos uno, y recibieron documentación y enseres de la referida Asociación. b) Mediante Acuerdo Gubernativo número trescientos cuarenta y cinco guión ochenta y nueve del Ministerio de Gobernación, se aprobaron los Estatutos de la Asociación de Vecinos Pro Mejoramiento de la Colonia Villa Lobos uno, municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, y reconoció la personalidad jurídica de la Asociación de Vecinos Pro Mejoramiento de la Colonia Villa Lobos uno, municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala; c) Con fecha once de junio de dos mil once, se llevó a cabo Asamblea Ordinaria de la Asociación de Vecinos Pro Mejoramiento de la Colonia Villa Lobos uno, municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, con el objeto de elegir nueva Junta directiva de la referida Asociación;
d) Que el señor Rolando Castillo Zuñiga, conforme a la asamblea ordinaria relacionada en el inciso “c” fuenombrado Presidente de la referida Asociación sin llenar los requisitos establecidos en los Estatutos de la Asociación antes indicada. C) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha doce de agosto de dos mil quince, absolvió a los procesados Salvador Amílcar Dardón López y Luis Alberto Aguirre de los delitos de apropiación y retención indebidas. Para llegar a su decisión, al momento de valorar la prueba diligenciada, consideró: a) Que la declaración testimonial de Rolando Castillo Zuñiga establece el día y hora en que se llevó a cabo la Asamblea Ordinaria para elección de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos Pro Mejoramiento de la Colonia Villa Lobos uno de Villa Nueva, departamento de Guatemala, y que en dicha elección participó, pero que por inconformidades en las elecciones, la planilla uno impugnó las mismas, y que dicho testigo aún cuando habían impugnado las elecciones que se celebraron el día doce de junio de dos mil once, se autonombró como Presidente de la referida Junta Directiva de la Asociación relacionada. Dicha aseveración la realizó tomando en cuenta los estatutos de la Asociación, así como la copia simple de razón de inscripción de nombramiento del Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación de fecha cuatro de octubre
de dos mil once, puesto que con dicho documento se establece que conforme el acta notarial autorizada el veintinueve de septiembre de dos mil once, por la notaria Nadya Paola Castañeda Leonardo, se inscribió el nombramiento del señor Rolando Castillo Zuñiga como Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación de Vecinos Pro Mejoramiento de la Colonia Villa Lobos uno, municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, por el plazo de dos años. Estos dos últimos documentos establecen que el primer nombramiento del señor Castillo Zuñiga, no se dio conforme a lo regulado en los Estatutos de la Asociación referida. b) Que las declaraciones de César Herminio Archila Aldana, Estela Eleonora López Samayoa de González y Blanca Miriam García Juárez, establecen que el día doce de junio de dos mil once, se celebró Asamblea de los vecinos, con el objeto de elegir la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos Pro Mejoramiento de la Colonia Villa Lobos uno, municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, con el objeto de elegir la Junta Directiva de la referida asociación, y que fue electo el señor Rolando Castillo Zúñiga, pero en dichas elecciones se dieron inconformidades e impugnaciones. c) Que las declaraciones de José Tulio Carrillo Hernández y Nora Elizabeth Vides Ramírez, determinan que el señor Castillo Zúñiga participó en las elecciones ya referidas como miembro de la planilla dos, y que se generaron impugnaciones al proceso de elección. d) Que la declaración de la notaria Nadya Paola Castañeda Leonardo establece que, el
día doce de junio de dos mil once, en la Iglesia Católica que se encuentra en la Colonia Villa Lobos, se llevó a cabo la Asamblea (ordinaria) para la elección de nueva Junta Directiva de la Asociación de Vecinos Pro Mejoramiento de la Colonia Villa Lobos uno, municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, y que en la misma se dieron inconvenientes entre los vecinos. Además, se estableció que la contratación de sus servicios como notaria al faccionar el acta notarial de fecha doce de junio de dos mil doce (en la cual consta que se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria mencionada), y al faccionar el acta notarial de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once ( la cual fue utilizada para hacer constar e inscribir el nombramiento como presidente y representante legal del señor Rolando Castillo Zúñiga de la Asociación mencionada), vulneró los Estatutos de la referida Asociación, que fueron aprobados mediante Acuerdo Gubernativo número trescientos cuarenta y cinco guión ochenta y nueve del Ministerio de Gobernación, publicado en la página treinta y nueve del Diario de Centro América el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, puesto que, dichos estatutos establecen que los órganos de dicha asociación son la Asamblea General, la Junta Directiva y el Tribunal de Honor, y que son funciones del Presidente de la Junta Directiva, entre otras, cumplir y hacer que se cumplan los estatutos y reglamentos, convocar a elecciones de Junta Directiva y Tribunal de Honor, y que en el presente caso la notaria Nadya Paola hizo
constar que corresponde al señor Amílcar Dardón, quien funge como presidente de la Junta Directiva, que estaba promoviendo las elecciones el día doce de junio de dos mil once; por lo que, quien debió haberle solicitado sus servicios notariales para la Asamblea General Ordinaria para elecciones de Junta Directiva, eran los miembros de la Junta Directiva y no el asociado señor Rolando Castillo Zúñiga, como ocurrió en el presente caso, ya que no estaba legitimado para que mediante acta notarial hiciera constar las referidas elecciones, y que la misma fuera utilizada para realizar su nombramiento e inscripción en el Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación. e) Que la declaración de Adolfo Nery Rojas Martínez establece que él, encabezó la planilla número uno que resultó perdedora el día de las elecciones de la JuntaDirectiva de la referida Asociación, que ante la inconformidad en las elecciones, se dieron problemas entre los vecinos. Se impugnaron las mismas por la planilla a la que pertenecía el testigo y como resultado se anularon las mismas. Asimismo, se determinó que actualmente el referido testigo se encuentra fungiendo como Presidente del Comité de Emergencia de la Asociación de Vecinos Pro Mejoramiento de la Colonia Villa Lobos uno, municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, y se encuentra realizando cobros en cuanto al parqueo que tiene en administración la referida Asociación. f) Que la copia simple del acta número cero cero cuatro guión dos mil ocho, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil ocho, establece que el día
treinta y uno de mayo de dos mil ocho, los señores José Domingo Ramos Rodas, presidente, Rolando Castillo Zúñiga, vicepresidente, César Herminio Archila Aldana, tesorero, Basilio Sánchez Quijivix, Tomás Marcos, vocales primero y segundo de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos Pro Mejoramiento de la Colonia Villa Lobos uno, municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, dieron posesión como nuevos miembros de la Junta Directiva a los señores Rodolfo Vallesteros Álvarez, presidente, Salvador Amílcar Dardón López, vicepresidente, Ana Carolina Girón, secretaria, Ingrid Lucrecia Calderón, tesorera, Luis Alberto Aguirre, pro tesorero, Marlon Antonio Rodríguez Barcarcel, vocal uno, Claudia de la Rosa, vocal dos, Olga Hernández, vocal cuarto y Fidencia Hernández, vocal cinco, y que además hicieron entrega de documentos relacionados con sus funciones. g) Que la copia simple de la boleta del Banco Banrural, número B treinta millones ocho mil setecientos noventa, correspondiente a la cuenta número tres guión cero setenta y ocho guión cero dos mil ochocientos veintiocho guión dos a nombre de José Fernando Conte Ramírez, quien es una tercera persona que no se esta juzgando en el presente juicio, por lo que, no le otorgó valor probatorio. h) Que la copia simple de la escritura número diez de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, autorizada por el notario Carlos Humberto Vásquez Ortíz, establece que Jorge Vinicio Vaides Arroe, en su calidad de Presidente Interino del Banco Nacional de la Vivienda, mediante dicho instrumento
público, celebró contrato de constitución de derecho de uso, con el señor Víctor Humberto Pérez Zacarías, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante legal de la Asociación de Vecinos de la Colonia Villa Lobos uno, del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, el uso de dos fracciones de terreno de la Colonia Villa Lobos uno, el primero ubicado en la veintidós calle cuatro guión cero cinco de la zona doce de la Colonia Villa Lobos uno, con un área de trescientos cincuenta y nueve punto sesenta metros cuadrados, y el segundo ubicado en la tercera avenida treinta y uno guión quince de la zona doce de la Colonia Villa Lobos uno, con un área de dos mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados. i) Que los dos libros de actas de las diferentes actividades realizadas por la Asociación de Vecinos Pro Mejoramiento de la Colonia Villa Lobos uno, municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, especialmente el libro de color negro, en su folio ochenta y siete se encuentra el Acta número cero cero cuatro guión dos mil ocho de fecha treinta y uno de mayo de dos mil ocho, de la cual ya se hizo referencia en la literal f) de este apartado, con respecto al demás contenido estableció que el juzgador no encontró ningún aspecto de relevancia para el esclarecimiento de los hechos del juicio. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma. Señaló inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420
numeral 5), todos del Código Procesal Penal. El argumento central consistió en que, durante el debate se aportaron elementos de convicción para producir una sanción por el delito de apropiación y retención indebidas, pero los acusados fueron absueltos, vulnerando las reglas de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, específicamente al momento de valorar: a) las declaraciones testimoniales de Rolando Castillo Zúñiga, César Herminio Archila Aldana, Estela Eleonora López Samayoa de González y Blanca Miriam García Juárez, quienes depusieron de manera conteste el tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho delictivo, b) la declaración de la notaria Nadya Paola Castañeda Leonardo, ya que dentro de esta se estableció que como resultado de la votación de los vecinos fue la planilla número dos la ganadora en donde resulto electo como presidente el señor Rolando Castillo Zúñiga, c) la prueba documental de inscripción de nombramiento de representante legal de la Asociación de Vecinos Pro Mejoramiento de la Colonia Villalobos Uno, del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, de fecha cuatro de octubre de dos mil once; fotocopia del acuerdo gubernativo trescientos cuarenta y cinco guión ochenta y nueve del Ministerio de Gobernación, donde se aprueban los Estatutos y se le otorga la personalidad jurídica a la Asociación de Vecinos ya relacionada; acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Vecinos en donde se hace constar la elección de nueva junta directiva y que la planilla ganadora la encabezó el señor
Rolando Castillo Zúñiga; acta de toma de posesión de los acusados Salvador Amílcar Dardón López y LuisAlberto Aguirre, número cero cero cuatro guión dos mil ocho del treinta y uno de mayo de dos mil ocho; copias simples de recibos extendidos a favor de la Asociación con los cuales se demostraron los pagos que hacen los vecinos por el rubro de parqueo a dicha Asociación; copias de boletas de depósitos de Banrural correspondiente a la cuenta a nombre de Fernando Cante Ramírez con la que se demuestra que en dicha cuenta se depositaban los pagos de parqueo de la Asociación ya relacionada; y copia simple de escritura número diez de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, en donde el Banco Nacional de la Vivienda (BANVI) le constituyó derecho de uso a la Asociación ya relacionada del predio en donde cobran el parqueo, y d) la prueba material consistente en los dos libros de actas de las diferentes actividades realizadas por la Asociación. Lo anterior demuestra que los procesados al finalizar el período por el cual fueron nombrados, teniendo la obligación, no entregaron el puesto a los nombrados ni los enseres a la nueva Junta Directiva electa, por lo que cometieron el delito de apropiación y retención indebidas. E) De la sentencia del tribunal de apelación: la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el veinte de abril de dos mil quince, en donde declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado por motivo de forma.
Consideró que, al analizar la sentencia impugnada aparecen plasmados los motivos por los que el sentenciador otorgó o no valor probatorio a los medios de prueba debidamente introducidos en juicio, así como las conclusiones a las que arribó luego del análisis de la prueba, estableciendo que si bien es cierto el a quo otorgó valor probatorio positivo a los medios de prueba señalados por la entidad apelante, debe tenerse en cuenta que tal y como lo acreditó el juzgador, el señor Rolando Castillo Zúñiga, se autonombró Presidente de la Asociación de Vecinos Pro Mejoramiento de la Colonia Villa Lobos uno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, sin llenar los requisitos establecidos en los Estatutos de la Asociación para elegir nueva junta directiva, no se cumplió con lo establecido en los estatutos de dicha Asociación, contenidos en Acuerdo Gubernativo número trescientos cuarenta y cinco guión ochenta y nueve del Ministerio de Gobernación, de lo que surgió impugnación para esa elección, por lo que resulta acertado lo considerado por el juzgador, de que no se puede establecer la existencia del delito de apropiación y retención indebidas, toda vez que no se estableció con certeza quien ejerce la representación legal de dicha asociación en el período de junio de dos mil diez a la presente fecha; además el conflicto de los hechos ocurridos, son de naturaleza civil y administrativa. Los razonamientos analizados, si tienen una consecuencia lógica, al no permitirle los medios probatorios arribar al estado de certeza, que es el indicado para una sentencia de
condena, habiéndose observado los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios, no existe motivación incoherente o no derivada, encontrándose presentes los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente, además, existe adecuación de la motivación a las normas de la psicología y la experiencia. El agravio de la entidad apelante, se traduce en la inconformidad de la eficacia probatoria y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba; y por vía del recurso de apelación especial no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, por lo que no puede realizarse una revaloración de los mismos.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Considera que, la sentencia recurrida omitió resolver puntos esenciales señalados en el recurso de apelación especial, referentes a que la revisión de la valoración probatoria vulneró las reglas de la sana crítica razonada específicamente en cuanto al principio lógico de razón suficiente y la ley de la psicología. El ad quem debe explicar y razonar primero, como es que se aplican las reglas de la sana crítica razonada y de igual forma los criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica, y segundo, qué razones jurídicas son sólidas en su composición para que, por una
parte el a quo le asignara valor positivo a todo el elenco probatorio; pero no utilizara la experiencia, psicología y de manera contradictoria dictara una sentencia absolutoria, basada única y exclusivamente por juicios de valor y rigorismos que sustentaron la falta de certeza.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintinueve de septiembre de dos mil quince, a las trece horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO IDentro de las garantías establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando, Teoría general del proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. p. 146), debiendo “distinguir (…) la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa” (De la Rúa, Fernando, La Casación Penal. Ediciones De Palma,
Argentina, 2000. p. 113), por lo tanto, no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de ser sustancial y no de mera formalidad de la respuesta. Lo anterior permite verificar que se respete el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal que se encuentra establecido en el artículo 251 Constitucional. II El agravio expuesto por el casacionista se enmarca en que el ad quem dejó de resolver los puntos, que en su momento fueron alegados en el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de forma,
concretamente con relación a la vulneración por parte del a quo en cuanto a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente con relación al principio lógico de razón suficiente y a la ley de la psicología, sin explicar como es que se aplican las reglas de la sana crítica razonada y qué razones jurídicas son sólidas en su composición para que, por una parte el a quo le asignara valor positivo a todo el elenco probatorio; no utilizó la experiencia y la psicología, al dictar de manera contradictoria una sentencia absolutoria, basada única y exclusivamente por juicios de valor y rigorismos que sustentaron la falta de certeza. Para el análisis de dicho agravio es necesario partir de las violaciones procesales que fueron señaladas concretamente en su momento por el apelante, para que, sobre la base de la congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, se pueda confrontar si la Sala verificó y dio o no respuesta a los puntos que fueron señalados como esenciales y no resueltos por la Sala impugnada. De los antecedentes se puede establecer que, en su momento se interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, en donde se señaló como agravio violaciones a las reglas de la sana crítica razonada, concretamente el principio lógico de razón suficiente, al momento de valorar determinados medios de prueba, para el efecto señaló las declaraciones testimoniales de Rolando Castillo Zúñiga, César Herminio Archila Aldana, Estela Eleonora López Samayoa de González, Blanca Miriam García Juárez y Nadya Paola Castañeda Leonardo. De igual manera enumeró siete medios de prueba documental e hizo referencia a la
prueba consistente en los dos libros de actas de las diferentes actividades realizadas por la Asociación de Vecinos Pro Mejoramiento de la Colonia Villa Lobos uno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala. Ante tales agravios el ad quem, refiriéndose a los medios de prueba que fueron señalados por la entidad apelante, consideró que, debe tenerse en cuenta que tal y como lo acreditó el juzgador, que el señor Rolando Castillo Zúñiga, se autonombró Presidente de la Asociación de Vecinos Pro Mejoramiento de la Colonia Villa Lobos uno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, sin llenar los requisitos establecidos en los Estatutos de la Asociación para elegir nueva junta directiva, por lo que se impugnó esa elección, con lo que, es acertado lo considerado por el juzgador, de que no se puede establecer la existencia del delito de apropiación y retención indebidas, toda vez que no se estableció con certeza quien ejerce la representaciónlegal de dicha asociación en el período de junio de dos mil diez a la presente fecha. Concluyó que los razonamientos del a quo que fueron analizados, si tienen una consecuencia lógica, puesto que, con los medios probatorios era imposible al estado de certeza jurídica que se requiere para dictar una sentencia de condena, habiéndose observado los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios, al encontrarse presentes los principios lógicos de identidad, no contradicción,
tercero excluido y razón suficiente, además, existe adecuación de la motivación a las normas de la psicología y la experiencia. Asimismo, argumentó que lo expuesto en el recurso de apelación especial se traduce en la inconformidad de la eficacia probatoria y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba; y por vía del recurso de apelación especial no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, por lo que no puede realizarse una revaloración de los mismos. Es necesario indicar que, para sustentar el recurso de apelación especial por motivo de forma en el que se denuncia vulneración a las reglas de la sana crítica razonada, como lo cita el jurista Fernando De La Rúa (La Casación Penal. Ediciones De Palma, Argentina, 2000. p. 227), la entidad apelante no podía limitarse, como lo hizo, a indicar que se violó el principio lógico de razón suficiente al momento de valorar determinados medios de prueba, sino además, debió indicar en que consistió dicha violación, es decir, el sustento que señalara concretamente cómo se inobservó dicho principio lógico, a través de denunciar cuáles fueron los juicios que construyó de manera ilógica el Tribunal de Sentencia para llegar a la conclusión de absolver a los procesados del delito de apropiación y retención indebidas, y con esto respaldar que dicha conclusión carece de una razón suficiente, puesto que, la razón de la conclusión está conformada de los juicios de los que se parte para llegar a ella. Esto para que el ad quem sobre la base de lo argumentado por el apelante, pudiera
dar una respuesta concreta y precisa al vicio señalado, y no de la forma general como lo hizo. Con lo anterior, ante la generalidad con la que se interpuso el recurso de apelación especial, se evidencia en el caso sub judice, que el apelante, bajo el argumento de que se revisara el cumplimiento del principio de razón suficiente en el proceso de valoración probatoria seguido por el a quo, realmente pretendió que el ad quem realizara un proceso de revaloración probatoria, lo cual esta prohibido por mandato legal, de conformidad con el principio de intangibilidad de la prueba que se encuentra regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Cámara Penal, determina que la Sala recurrida, por la generalidad con la que la entidad apelante, fijó el objeto que fue sometido a su conocimiento, dio una respuesta que es suficiente para considerarse fundamentada con respecto a la vulneración al principio lógico de razón suficiente que fue señalado en la valoración de los medios de prueba que en su momento y de manera limitada solo fueron enumerados ante la Sala impugnada. Por otra parte, se debe señalar que la entidad casacionista argumenta que no se dio respuesta a la denuncia de violación de otras reglas de la sana crítica razonada, concretamente a las leyes de la psicología, sin embargo, por el objeto de conocimiento (vulneración al principio lógico de razón suficiente) que fue fijado ante la Sala Impugnada, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución
recurrida, por lo tanto, un vicio que solo puede derivarse de una pretensión que no fue fijada como ámbito de acción para la Sala de la Corte de Apelaciones, es inexistente y tampoco puede constituir el ámbito de acción para el Tribunal de Casa