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624-2017 09082018 Zeta Gas de Centro America Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
624-2017 09082018 Zeta Gas de Centro America Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

09/08/2018 - CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

624-2017

Recurso de casación interpuesto por la entidad Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a. No se configura el presente submotivo, cuando la Sala analiza el documento denunciado de omitido. b. Es improcedente este submotivo, cuando a pesar de haberse omitido parcialmente el documento denunciado, esto no incide en el fondo del asunto, dado que la Sala en sus consideraciones manifestó su desacuerdo el criterio dado en el dictamen cuestionado. Violación de ley por inaplicación y Aplicación indebida de la ley Son improcedentes estos submotivos, cuando la Sala al momento de emitir el fallo aplica las normas pertinentes para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 1, 3 y 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de agosto de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponerte: Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Julio Alexander Hidalgo González.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponerte: Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Julio Alexander Hidalgo González.

II. Parte contraria: La Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Diego José

Alvarado Alvarado.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera, Julia Darina

Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. SAT verificó el cumplimiento a las obligaciones tributarias del periodo comprendido de enero a diciembre de dos mil seis, a la entidad Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima. Derivado de ello, formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta, por omisión de retenciones a no domiciliados.

II. Inconforme, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esta resolución se planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar el fallo consideró: «… este Tribunal ha buscado la justificación legal que se argumenta tan determinadamente por el contribuyente; sin embargo, las normas citadas por el mismo en la resolución que es motivo de impugnación, se confrontan en el caso concreto señalado, razón que obliga a determinar que no existe ilícito en la

determinación de la misma, por existir un supuesto normativo que obliga al cumplimiento del procedimiento que señala en la determinación de la obligación tributaria y exigir el cumplimiento de la misma por medio del ajuste formulado, al contrario lo que se avizora es que la contribuyente; fue, la que incumplió efectivamente con la ley aplicable, al omitir el pago omitido, conforme lo expresa el Decreto Número 26-92, del Congreso de la República, “Ley del Impuesto Sobre la Renta” (…) entraremos a conocer la parte específica de la Ley del Impuesto Sobre la Renta relacionados los cuales son: “ARTICULO 1. Objeto (…) ARTICULO 2. Campo de Aplicación (…) ARTICULO 3. Contribuyentes (…) ARTICULO 4. Principios generales (…) ARTICULO 39. Costos y gastos no deducibles (…) b) Los que el titular de la deducción no haya cumplido con la obligación de retener (…) c) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente (…) Ante lo fundamentado anteriormente esta Sala es de la convicción que la contribuyente no está en su derecho de omitir el pago del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al pago de “servicios de gestión de suministro”. Si tomamos al pie de la letra el artículo uno referido (…) en este caso la entidad Corporación Atlas, Sociedad Anónima, de C.V. de Ciudad Juárez, Chihuahua, México; “obtuvo renta” de una empresa constituida en Guatemala, como lo es la entidad ZETA GAS DE CENTRO AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, situación que desde ese momento la hace el ente obligado a la retención del Impuesto correspondiente ya

que como lo indica la Administración Tributaria basándose en la Ley correspondiente “son rentas guatemaltecas”, y siendo que la Licenciada experta en su informe “a) Se concluye que los pagos realizados a Corporación Atlas, Sociedad Anónima de Capital Variable, al no ser rentas de fuente Guatemalteca (…) b) Se concluye que aun cuando los pagos realizados a Corporación Atlas, Sociedad Anónima de Capital Variable, no estaban afectos a retención del Impuesto Sobre la Renta (…) Dichas aseveraciones no son compartidas por esta Sala, en virtud que el declarar como gasto no deducible, no implica que no se cumpla con la obligación tributaria de retener el Impuesto correspondiente por el servicio prestado, y aplica la literal c) tal como lo indica la Administración Tributaria, ya que la contribuyente no presentó las retenciones que es objeto este tipo de servicios y determinados por la Ley, siendo que el pago que el contribuyente realizó a personas no domiciliadas en Guatemala, son rentas de fuentes guatemaltecas, y ello deriva que persiste la obligación tributaria que omitió la recurrente (…) el actuar de la Administración Tributaria en el presente caso, no violenta la seguridad jurídica del contribuyente, y por ende la resolución que hoy es materia de análisis no limita ese principio de seguridad jurídica (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por omisión del artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. c) Aplicación indebida de los artículos 1 y 3 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La entidad recurrente en cuanto a este submotivo, manifestó: «… Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora: Testimonio del acta de protocolización número treinta y ocho autorizada en esta ciudad el veintidós de junio de dos mil nueve por el Notario Elías José Arriaza Sáenz del contrato celebrado entre las entidades Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima y Corporación Atlas S. A. de C.V. en la ciudad de Juárez, Chihuahua, Estados Unidos Mexicanos, el catorce de marzo de dos mil tres. »Motivo del Error de hecho: Omisión (…) la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia cita el contrato, NO REALIZÓ UN ANÁLISIS ALGUNO sobre el mismo »Del error en el que incurrió el Tribunal: La Sala Sentenciadora omitió apreciar que en el documento denunciado consta que los servicios de gestión de suministros que Corporación Atlas, S. A. de C.V. prestó a mi representada consistente en lo siguiente: »“A) Mantener actualizada diariamente una lista de valores (…) B) Mantener una lista actualizada de valores en el mercado internacional de prestadores de servicios de transporte (…) C) Mantener una lista actualizada diariamente de los valores de hospedaje y transporte terrestre (…) D) Disponibilidad de inmuebles para oficinas, convenciones (…) i) Los servicios que prestará Corporación Atlas, Sociedad Anónima de Capital

Variable, como se indicó anteriormente, no incluyen la elaboración ni prestación de dictámenes u opiniones sobre el mercado internacional (…) ii) Las partes acuerdan que Corporación Atlas, Sociedad Anónima tiene (…)expresamente prohibido realizar cualquier actividad en la República de Guatemala (…) »De no haber incurrido en ese error, la Sala habría tenido por probado que Corporación Atlas, S. A. de C.V. para cumplir con las obligaciones acordadas en el contrato de mérito, es decir la prestación de servicios de gestión de suministros a favor de mi representada: NO invirtió, utilizó capital, bienes, servicios o derechos en Guatemala y tampoco desarrolló en la República de Guatemala alguna actividad. Por lo contrario, toda actividad necesaria para la prestación de servicios fue desarrollada FUERA del territorio nacional. »Incidencia del error en la sentencia: Conforme al artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para que una renta sea de fuente guatemalteca, deben cumplirse necesariamente, con cualesquiera de los siguientes dos supuestos: iii. Que el ingreso haya sido GENERADO por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país (…) »iv. Que para generarse el ingreso se hayan desarrollado actividades de cualquier índole en Guatemala. »En este caso, en el documento infringido por la Sala Sentenciadora consta que no ocurre ninguno de los dos supuestos, por lo que no se configura el hecho generador del Impuesto sobre la Renta, toda vez que, Corporación Atlas, S. A. de C.V. para prestar los servicios de gestión de suministro a favor de mi representada:

»i. NO invirtió ni utilizó capital, bienes, servicios o derechos en el país (…) »ii. NO desarrolló en Guatemala alguna actividad que hubiera originado los pagos (…) »…al no ser las rentas percibidas por Corporación Atlas, S. A. de C.V de fuente guatemalteca, no procedía realizar una retención sobre las mismas (…) Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora: »Dictamen de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once emitido por Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, nombrada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para la llevar a cabo la exhibición de libros de contabilidad de mi representada. »Motivo del Error de hecho: Omisión parcial, por no haber tomado en cuenta todos los hechos que constan en el mismo. Si bien es cierto la Sala Sentenciadora apreció el punto cuarto del dictamen, omitió tomar en cuenta el punto tercer, razón por la cual se denuncia la omisión parcial, haciendo énfasis en que éste submotivo procede tanto por la omisión total como por la parcial en la apreciación de la prueba. »Del error en el que incurrió el Tribunal (…) »“3. Si los pagos efectuados por mi representada a la entidad Corporación Atlas, Sociedad Anónima de Capital Variable (…) en concepto de servicios de gestión de suministros de conformidad con el contrato celebrado en la ciudad de Juárez, Chihuahua, Estados Unidos Mexicanos (…) no son renta de fuente guatemalteca, en virtud de que el contribuyente del impuesto, es decir, la entidad Corporación Atlas, Sociedad Anónima de Capital Variable, no invirtió ni utilizó capital, bienes, servicios o derechos en Guatemala

y no desarrolló en Guatemala actividad alguna que hubiera originado los pagos. »CONCLUSIÓN: Conforme a lo observado, verificado, calculado y analizado: a) Se estableció de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 4 (…) “Ley del Impuesto sobre la Renta”, que los servicios de gestión de suministros, prestados fuera del territorio nacional, por la entidad Corporación Atlas, Sociedad Anónima de Capital Variable a Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima, no requirieron, capital, bienes, servicios o derecho en Guatemala, y por lo tanto los pagos realizados a la primera de la entidades indicadas, no pueden considerarse renta de fuente Guatemalteca.” »De no haber incurrido en ese error, la Sala habría tenido por probado que los servicios en virtud de los cuales mi representada realizó pagos a Corporación Atlas, S. A. de C.V. FUERON PRESTADOS “FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL” y además que Corporación Atlas, S. A. de C.V. para prestar esos servicios no requirió de capital, bienes, servicios o derechos en Guatemala. »Incidencia del error en la sentencia: »Conforme al artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para que una renta sea de fuente guatemalteca, deben cumplirse necesariamente, con cualesquiera de los siguientes dos supuestos: »v. Que el ingreso haya sido GENERADO por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país (…)»vi. Que para generarse el ingreso se hayan desarrollado actividades de cualquier índole en Guatemala.

»En este caso, en el documento infringido por la Sala Sentenciadora consta que Corporación Atlas, S. A. de C.V. prestó lo servicios FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL y que para prestarlos no utilizó en Guatemala capital, bienes, servicios o derechos. »…de no haber incurrido en el error, la Sala habría declarado con lugar la demanda (…) al no ser las rentas percibidas por Corporación Atlas, S. A. de C.V. de fuente guatemalteca, no procedía realizar una retención sobre las mismas (sic)…».

Alegaciones La SAT expuso: «… La entidad recurrente argumenta que el Tribunal contencioso omitió examinar el contrato celebrado entre las entidades Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima y Corporación Atlas, Sociedad Anónima, y el dictamen rendido por el experto nombrado para el medio de prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad (…) »En relación a este caso de procedencia he de manifestarle que el material probatorio denunciado resulta irrelevante, en virtud de lo siguiente: »El artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se refiere al lugar donde se realizan las actividades que generan el capital con el que se paga el ingreso gravado; es decir a la «fuente» de la renta. Y no al lugar donde se presta el servicio afecto. »En el presente caso, y no obstante que la empresa a la que se le pagaron los servicios tiene su domicilio en el extranjero, el capital con el que el contribuyente pagó fue generado por actividades desarrolladas en

Guatemala.

»En consecuencia, la operación tuvo su origen en Guatemala, y por lo tanto se considera «renta de fuente guatemalteca» y afecta al pago del impuesto, tal y como lo establece el artículo 45 inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… La forma del planteamiento del presente recurso, está apegado a derecho indicando uno a uno tal y como la ley lo exige, las infracciones cometidas por la Honorable Sala Segunda, la Honorable Sala valoró las pruebas bajo el método de la sana crítica y como plena prueba tal y como lo realizó el Honorable Tribunal; todo esto, lleva a que la Honorable Corte Suprema de Justicia (…) no cuente con elementos fácticos y legales para poder acceder a las pretensiones del interponente del recurso, tomando en cuenta Señores Magistrados que el Recurso de Casación es un Recurso eminentemente Técnico y celoso porque se respete sus lineamientos para la interposición y admisión del mismo (sic)…». Análisis de Cámara De acuerdo con la doctrina, el error de hecho en la apreciación de la prueba, puede ocurrir cuando el juzgador al emitir su fallo, omite el análisis de un medio de convicción que fue aportado al proceso. En el presente caso, la entidad Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima, denuncia la omisión por parte de la Sala, de los documentos consistentes en: a) Testimonio del acta de protocolización número treinta y ocho autorizada en esta ciudad el veintidós de junio de dos mil nueve, por el notario Elías José Arriaza

Sáenz, del contrato celebrado entre las entidades Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima y Corporación Atlas Sociedad Anónima de Capital Variable, en la ciudad de Juárez, Chihuahua, Estados Unidos Mexicanos, el catorce de marzo de dos mil tres, en el que consta los servicios de gestión de suministros; y, b) Dictamen emitido por la experta, Licenciada Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, el treinta y uno de octubre de dos mil doce, en la exhibición de libros de contabilidad, argumentando, que la Sala únicamente apreció el punto cuarto del dictamen y no el punto tercero del mismo, por lo que se comete error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de forma parcial. A efecto de verificar si le asiste la razón a la casacionista, es pertinente analizar el contenido del fallo recurrido, para determinar si la Sala omitió los documentos cuestionados, comprobándose que dentro de los razonamientos emitidos consideró: «… omitir el pago del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al pago de “servicios de gestión de suministro”. Si tomamos al pie de la letra el artículo uno referido (…) en este caso la entidad Corporación Atlas, Sociedad Anónima, de C.V. de ciudad Juárez, Chihuahua, México; “obtuvo renta” de una empresa constituida en Guatemala, como lo es la entidad ZETA GAS DE CENTRO AMERICA (sic)…», lo anterior, evidencia que la Sala si bien no describe de manera expresa el contenido del primer documento denunciado, consistente en el testimonio del acta de protocolización que contiene contrato

celebrado entre las entidades Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima y Corporación Atlas Sociedad Anónima de Capital Variable, en la ciudad de Juárez, Chihuahua, Estados Unidos Mexicanos, en el que consta los servicios de gestión de suministros, también lo es que, de la lectura del fallo y de la transcripción, el Tribunal realizó un análisis general del servicio contenido en el documento mencionado, pues con ello estableció que a la Corporación Atlas, Sociedad Anónima se le canceló por «servicios de gestión de suministro», y de la cual obtuvo renta de la entidad guatemalteca Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima; consecuentemente no se configura el error denunciado en cuanto a este medio de convicción.En relación al dictamen rendido por la experta Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, sobre los libros de contabilidad de la contribuyente; la casacionista manifestó que si bien la Sala aprecio el punto cuarto, omitió tomar en cuenta el punto tercero, referente a: «… Si los pagos efectuados por mi representada a la entidad Corporación Atlas, Sociedad Anónima de Capital Variable (…) en concepto de servicios de gestión de suministros de conformidad con el contrato celebrado en la ciudad de Juárez, Chihuahua, Estados Unidos Mexicanos (…) no son renta de fuente guatemalteca (…) la entidad Corporación Atlas, Sociedad Anónima de Capital Variable no invirtió ni utilizó capital, bienes, servicios o derechos en Guatemala y no desarrolló en Guatemala actividad alguna que hubiera originado los pagos (sic)...». A efecto de verificar si le asiste la razón a la casacionista, es pertinente analizar el contenido del fallo

recurrido, para determinar si la Sala omitió parcialmente el documento cuestionado, comprobándose que dentro de los razonamientos emitidos, el punto número tres no fue apreciado expresamente, por lo que, es acertado analizarlo y establecer si la omisión en que incurrió la Sala, es determinante para cambiar el resultado de la resolución impugnada. En el presente caso, el ajuste deviene en que la contribuyente efectuó pagos por medio de transferencias bancarias a una entidad extranjera, sin retener el impuesto sobre la renta, en virtud que dichas transferencias fueron para cubrir el valor de los servicios prestados en el exterior, consistente en la gestión de suministro. Sobre este particular cabe indicar que el objeto es establecer si el pago realizado puede considerarse renta de fuente guatemalteca; para el efecto la ley del impuesto sobre la renta, considera renta de fuente guatemalteca, todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de toda naturaleza invertidos o utilizados en el país, o que tenga su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala; en el presente caso, la entidad casacionista pagó un servicio a una entidad no domiciliada, con ingresos que obtuvo en Guatemala, pues como lo indicó la Sala dicho pago, son rentas de fuentes guatemaltecas y de ello deriva que persista la obligación tributaria. De la lectura del punto señalado como omitido, establece que el objeto del mismo, consistía en determinar si los pagos realizados por la contribuyente a la entidad no domiciliada, constituían renta de fuente

guatemalteca; la experta arribó a la conclusión de que los pagos realizados no constituían renta de fuentes guatemaltecas al no haber la entidad no domiciliada requerido, invertido capital, bienes, servicios o derechos en Guatemala. Esta Cámara determina, que si bien la Sala no hizo mención específica del punto que se denuncia omitido, también lo es que al emitir su pronunciamiento no compartió la conclusión efectuada por la experta, en el sentido de que los pagos no constituían rentas de fuente guatemalteca (objeto que pretende evidenciar a través de este punto número tres), esto se evidencia al considerar: «… siendo que el pago que el contribuyente realizó a personas no domiciliadas en Guatemala, son rentas de fuentes guatemaltecas, y ello deriva que persiste la obligación tributaria que omitió la recurrente (sic)…», en ese sentido, aunque no se haya mencionado el punto en discusión, se concluye que aunque la Sala lo hubiera apreciado el mismo no hubiera variado el sentido, pues es clara al señalar que no compartía el criterio dado por la experta en el dictamen cuestionado. De lo antes razonado, el submotivo deviene improcedente.

CONSIDERANDO II

II. 1. Violación de ley En cuanto a este submotivo la entidad casacionista manifestó: «… La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo citó el artículo señalado como infringido en la página 26 de la sentencia, sin embargo, para resolver NO se fundamentó en el mismo, sino en los artículos 1 y 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

»La Ley del Impuesto sobre la Renta dispone en el artículo 4 lo siguiente: »“Se considera renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país, o que tengan su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala, incluyendo ganancias cambiarias, cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los contratos (…) »En este caso, las rentas cuestionadas por la Superintendencia de Administración Tributaria consistente en aquellas percibidas por Corporación Atlas, S.A. de C.V. De esa cuenta, de conformidad con la norma señalada como infringida, para que fueran procedente la retención que pretende la Administración Tributaria SERÍA NECESARIO que dicha entidad para la prestación de los servicios a favor de mi representada hubiera utilizado o invertido en el país capitales, bienes, servicios o derechos, o bien hubiere desarrollado actividades de cualquier índole en Guatemala. »¿Qué capitales, bienes, servicios o derechos Corporación Atlas, S. A. de C.V. utilizó en el país para prestar los servicios a favor de Zeta Gas de Centro América? NINGUNO.»¿Qué actividades llevó a cabo Corporación Atlas, S. A. de C.V. en el país para prestar los servicios a favor de Zeta Gas de Centro América? NINGUNA. »De haber aplicado el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta la Sala Sentenciadora, habría concluido que las rentas percibidas por Corporación Atlas, S. A. de C.V. NO son de fuente guatemalteca,

puesto que no utilizó ni invirtió en el país capitales, bienes, servicios o derechos ni desarrollado actividades de cualquier índole en Guatemala (sic)…». Alegaciones La SAT en cuanto a este submotivo, manifestó: «… Al estudiar la tesis ostentada por la casacionista, podrán percatarse que ésta contiene como premisa el hecho de que los servicios adquiridos no fueron prestados en el territorio nacional, y por consiguiente –aduce la recurrenteque no son de «fuente guatemalteca». »Sin embargo, el Tribunal Contencioso en ningún momento tuvo por acreditados dichos hechos. Es más, ni siquiera determinó el lugar en que el servicio fue prestado. La Sala impugnada se limitó a examinar la «fuente» de la renta gravada. Es decir, el origen del capital con el que se pagó el ingreso ajustado por mi representada. »Por consiguiente, la entidad contribuyente no está respetando la plataforma fáctica bajo la cual el órgano impugnado emitió su resolución; en tal virtud, los casos de procedencia que ahora se conocen devienen improcedentes. »Aunado a lo anterior, resulta oportuno reiterar que el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se refiere al lugar donde se realizan las actividades que generan el capital con el que se paga el ingreso gravado; es decir a la «fuente» de la renta. Y no al lugar donde se presta el servicio afecto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… La Honorable Sala, ha fallado conforme a derecho ya que los ajustes formulados fueron emitidos conforme a derecho atendiendo los principios legales que la

empoderan, atendiendo los informes que se obtienen de la información que la entidad actora le presentó para realizar las auditorías respectivas. Por otro lado, la tesis planteada, carece de precisión, invoca muchas razones pero de todas ellas no logra indicar de forma clara que la Honorable Sala efectivamente incurrió en los yerros denunciados (sic)…». II.2. Aplicación indebida de la ley En cuanto a este submotivo la entidad recurrente manifestó: «… En este caso la quid iuris consiste en establecer si las rentas percibidas por Corporación Atlas, S. A. de C.V. son o no de fuente guatemalteca. Lo anterior en virtud de que si dichas rentas deben ser consideradas como de fuente guatemalteca, entonces sí procedía realizar la retención que pretende la Administración Tributaria, en tanto que de lo contrario, la misma es improcedente (…) »… la Sala Sentenciadora se fundamentó en el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para afirmar que las rentas percibidas por Corporación Atlas, S. A. de C.V. son de fuente guatemalteca (…) »… esa norma NO regula cuáles son los supuestos en los que una renta debe considerarse como de FUENTE GUATEMALTECA (…) se limita a indicar los aspectos generales del impuesto. No todas las rentas que obtengan las personas están gravadas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino únicamente aquellas que sean de fuente guatemalteca, no siendo la norma infringida la que regula tales requisitos (…)

»… por lo que el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no es el que debe aplicarse para dirimir esa controversia (…) »… la Sala Sentenciadora se fundamentó en el artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para afirmar que las rentas percibidas por Corporación Atlas, S. A. de C.V. son de fuente guatemalteca. Sin embargo, esa norma, lo que dice la letra es: »“Son contribuyentes del impuesto, las personas individuales y jurídicas domiciliadas o no en Guatemala, que obtengan rentas en el país, independientemente de su nacionalidad o residencia y por tanto están obligadas al pago del impuesto cuando se verifique el hecho generador del mismo. »Para los efectos de esta ley, los entes, patrimonios o bienes que se refieren a continuación, se consideran como sujetos del Impuesto Sobre la Renta (…) »Como puede apreciarse, esa norma NO regula cuáles son los supuestos en los que una renta debe considerarse como de FUENTE GUATEMALTECA; en efecto, el artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se limita a indicar quiénes son contribuyentes. No todas las rentas que obtengan las personas están gravadas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino únicamente aquellas que sean de fuente guatemalteca, no siendo la norma infringida la que regula tales requisitos. »Incidencia del error:»El argumento expuesto por mi representada en la demanda consistente en que las rentas percibidas por Corporación Atlas, S. A. de C.V. no son de fuente guatemalteca, por lo que el artículo 3 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta no es el que debe aplicarse para dirimir esa controversia (…) »La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil dictó sentencias de fechas dieciocho de octubre de dos mil siete y siete de mayo de dos mil ocho, de las cuales se acompaña copia, dentro de los expedientes 266-2007 y 323-2007 (…) »Lo conocido por la Corte Suprema de Justicia en las sentencia citadas es exactamente el mismo asunto al discutido en este proceso, por lo que mi representada solicita que se resuelva en el mismo sentido. »Es necesario hacer mención que la Superintendencia de Administración Tributaria cita la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de fecha veinte de febrero de dos mil nueve dentro del expediente 4522008. Sin embargo, ese caso es distinto al presente, puesto que en el mismo se tuvo por probado SÍ se desarrollaron actividades en Guatemala para prestar el servicio en virtud del cual la entidad domiciliada en el extranjero percibió rentas, por lo que las mismas fueron consideradas de fuente guatemalteca; en tanto que en este caso, no existe ninguna actividad desarrollada por Corporación Atlas, S. A. de C.V. en Guatemala (sic)…». Alegaciones La SAT, manifestó: «… el mencionado artículo 4 es una norma «general». Para el caso que no ocupa, existe una norma «específica» que regula la circunstancia que se presentó, es decir las «personas no domiciliadas». Se trata del artículo 45 inciso c) de la citada Ley, la cual es enfática y confirma el

sentido del referido artículo 4, al establecer como hecho generador toda renta pagada con capital generado en el territorio nacional, es decir de «fuente guatemalteca». »Con relación a la sentencia de casación que acompaña la entidad casacionista, he de indicarles que mediante un fallo posterior la Cámara Civil determinó el correcto espíritu del citado artículo 4. »Dicha resolución corresponde a la sentencia del veinte de febrero de dos mil nueve, emitida dentro del recurso de casación número cuatrocientos cincuenta y dos – dos mil ocho (452-2008), en la cual se realiza un análisis respecto a las retencion

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