624-2021 16052022 ATT Servicios de Comunicaciones Guatemala Limitada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 624-2021 16052022 ATT Servicios de Comunicaciones Guatemala Limitada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
16/05/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
624-2021
Recurso de casación interpuesto por AT&T SERVICIOS DE COMUNICACIONES GUATEMALA, LIMITADA, contra la sentencia del doce de julio de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada No se configura este subcaso, cuando la Sala al momento de resolver la controversia, lo hace con argumentos que no se contraponen entre sí. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Se configura este subcaso, cuando la Sala deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, no obstante haber sido interpuesto el recurso de ampliación. LEY ANALIZADA Artículo 622 incisos 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de mayo de mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por AT&T SERVICIOS DE COMUNICACIONES GUATEMALA, LIMITADA, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de julio de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada, a través de su mandatario general y judicial con representación, Alvaro RodrigoCastellanos Howell.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos
Pivaral.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,
Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes a la entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada, derivados de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, de julio a diciembre de dos mil cuatro, así: 1) crédito fiscal generado en la adquisición de bienes, los cuales se consideran son utilizados por la contribuyente para uso particular, por lo que no cumplen con los requisitos indispensables para reconocer el crédito fiscal; 2) débito fiscal por servicios prestados declarados y registrados como exportaciones, las cuales no fueron documentadas como tales.
II. Inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin
indispensables para reconocer el crédito fiscal; 2) débito fiscal por servicios prestados declarados y registrados como exportaciones, las cuales no fueron documentadas como tales.
II. Inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, confirmando los ajustes formulados.
III. Contra lo resuelto planteó demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda promovida, en consecuencia, confirmó la resolución recurrida, para lo cual consideró: «… Ajuste al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por ventas declaradas y registradas como exportación, pero que no fueron documentadas, por diecinueve millones seiscientos sesenta mil setecientos cincuenta quetzales con seis centavos. Que en el presente caso, al escudriñar las actuaciones, como también el expediente administrativo, se llega a determinar que el aspecto toral de la inconformidad del demandante lo constituye ajuste que le confirmo el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. En el presente caso se deben de analizar los actos que se originaron de la resolución impugnada; así como la ley aplicable al caso concreto, ya que el presente proceso deriva de la inconformidad del demandante porque la Superintendencia de Administración Tributaria le confirmara el ajuste respectivo, por lo que esta Sala luego de realizar el análisis de caso concreto, aplicando las normas jurídicas específicas, con base en los argumentos vertidos por las partes, fundamentos de derecho y medios de prueba
que obran en autos, concluye: a) En el expediente administrativo consta que la parte actora registró en el libro de ventas y servicios prestados y reportó y declaró como exportaciones en las declaraciones del impuesto al valor agregado de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro, facturas de las ventas realizadas (según la parte actora en el exterior), sin embargo de la auditoría practicada por la administración tributaria que obra en autos, es fácil advertir que los recibos de caja, estados de cuenta por transferencias bancarias e integraciones no corresponden a las facturas emitidas por los servicios prestados a sus clientes en el exterior, ya que se determinó por parte de la administración de los valores de los documentos antes relacionados para comprobar el pago no coinciden entre si con los servicios prestados ni en las fechas en que fueron prestados los servicios a los clientes en el exterior, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora que si están dentro delexpediente los documentos de respaldo, puesto que de los mismos no es posible verificar fehacientemente que los pagos se hayan realizados al tener esta falencia y al no existir documentos legales que comprueben el pago se debe considerar como venta local de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 2 numeral 4) y 5) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 1 del Decreto Legislativo 94-2000 “Ley de Libre Negociación de Divisas” en donde claramente se puede concluir que aunque la parte actora tenga libertad de negociar las divisas derivadas de la exportación de servicios, también lo es, que debe cumplir
con los requisitos que establece la ley específica aplicable al caso concreto que nos ocupa en donde se advierte que debió de comprobar el pago realizado de las facturas ajustadas, de lo contrario el ajuste se encuentra formulado de acuerdo a derecho, siendo este el caso que nos ocupa pues la parte actora tanto en la fase administrativa como judicial no lo comprueba (el pago) con los medios legales pertinentes, ni comprueba con la declaración aduanera de exportación o FAUCAS, y/o conocimiento de embarque, carta de porte donde se demuestre legal y fehacientemente que la exportación realmente se efectúo, por lo que el solo hecho de contar con la factura y afirmar que es una exportación no es la forma legal e idónea para demostrar y evidenciar que existió y se dio la exportación como tal. Es de agregar que la parte actora al realizar actividades de exportación de servicios, como es el caso, debe acogerse a lo que establece el Decreto Legislativo 94-96 Ley General de Telecomunicaciones que establece en el artículo 1 el ámbito de aplicación, siendo el supuesto jurídico de dicho artículo aplicable a la parte actora y el Acuerdo Gubernativo 408-99 que contiene el Reglamento para la prestación del servicio telefónico internacional, por lo que de acuerdo a los artículos 1, 10, 26, 27, 28 y 30 del referido reglamento debió contar además de la documentación legal de respaldo de la exportación y del pago que antes se relacionó con lo específico que regula los últimos artículos del cuerpo citado (reglamento respectivo acá relacionado) con el reporte de llamadas
internacionales entrantes que atiende y que son las que dan origen a la exportación de servicios, el convenio de interconexión internacional celebrado por un operador de puerto internacional, documentos éstos que no obran en autos de donde se infiere que no existe la exportación de servicios que manifiesta la parte actora y por ende el ajuste se encuentra formulado como corresponde legalmente y se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto que nos ocupa y que fue indicado en el presente desarrollo de dicho ajuste, por lo que en conclusión al no haber demostrado los hechos en que fundamenta su inconformidad teniendo la carga de la prueba de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece:“… las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo debe probar los hechos constitutivos de su pretensión…” lo cual no sucedió dentro de las diligencias que se practicaron dentro de la fase de apertura a prueba, ya que la parte demandante no presentó ningún medio de prueba para desvirtuar el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria y así confirmar los argumentos vertidos en su memorial de demanda, y es de conocimiento de las partes que existe reiterada jurisprudencia al respecto que quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión o quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, por lo que al no comprobar como es debido los hechos en que fundamenta su inconformidad esta
insuficiencia no le es viable a la Sala subsanarla por lo que no puede pretender solo con argumentaciones desvanecer el ajuste relacionado, pues de lo documentos que se tuvieron como medios de prueba debidamente diligenciados, argumentaciones de las partes y fundamento de derecho es que la Sala llega a laconclusión que la resolución controvertida debe confirmarse por encontrarse ajustada a derecho (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Subcasos a) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. c) Aplicación indebida de los artículos 370 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), 27 y 30 del Reglamento del Servicio Telefónico Internacional, Acuerdo Gubernativo 408-99 y artículo 2 inciso 5º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. d) Violación de ley por inaplicación del artículo 3 del Código Tributario. e) Interpretación errónea del artículo 2 inciso 4º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración
hubiere sido denegada En cuanto al presente submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… La Sala sentenciadora, al momento de resolver, considera que de la "auditoria" practicada por la SAT, se establece que los recibos de caja, estados de cuenta e integraciones no corresponden a las facturas emitidas por los servicios prestados en el exterior. Asimismo, indica que los pagos no coinciden con los servicios prestados ni con las fechas que fueron prestados los servicios (…) »Lo resuelto por la Sala en el párrafo antes relacionado no permite determinar con precisión a que se refiere la Sala sentenciadora con "LA AUDITORÍA PRÁCTICADA POR LA AMDMINISTRACIÓN TRIBUTARIA QUE OBRA EN AUTOS". Dicha auditoría puede ser cualquier documento dentro de las actuaciones administrativas, por lo que es menester que se aclare sobre que documento o documentos se refiere como "auditoría practicada por la Administración Tributaria". »Lo anterior adquiere relevancia constitucional puesto que, al resolver como lo hace viola el derecho de defensa de mi representada, ya que no se le permite poder impugnar debidamente el fallo, al no saber sobre qué actuación en específico es que considera que logra determinar a su decir, que los recibos de caja, estados de cuenta e integraciones no corresponden a las facturas emitidas por los servicios prestados en el exterior. Asimismo, como tampoco con base a que prueba es que indica que los pagos no coinciden con los servicios prestadosni con las fechas que fueron prestados los servicios. De esa cuenta es evidente la violación al artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que,
al resolver, la Sala incurre en un pasaje que ameritaba ser aclarado, por lo que resulta procedente el presente submotivo. »Por lo antes relacionado el presente submotivo de casación se debe otorgar y, en consecuencia, al resolver, se debe casar la sentencia impugnada y anular todo lo actuado desde que se dictó la sentencia, debiéndose remitir los autos a la Sala Sentenciadora para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley. »INCIDENCIA DEL YERRO EN LA SENTENCIA: »De no haber incurrido en el yerro denunciado la sentencia sería inteligible por si misma, toda vez que, lo resuelto sería claro en cuanto a sobre qué prueba es que estima la Sala tiene por probado que los recibos de caja, estados de cuenta e integraciones no corresponden a las facturas emitidas por los servicios prestados en el exterior. Asimismo, indica que los pagos no coinciden con los servicios prestados ni con las fechas que fueron prestados los servicios, y de esa cuenta mi representada tendría la certeza necesaria para impugnar en casación, a través del submotivo correspondiente, esa apreciación de la prueba (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, indicó: «… de la lectura de la sentencia se puede establecer sin lugar a dudas la improcedencia del submotivo denunciado derivado que efectivamente la Sala al emitir la sentencia, hace mención a recibos de caja, estados de cuenta, integraciones; indicando que no corresponden a las facturas emitidas en los servicios prestados en el exterior por otro lado que los pagos no coinciden con los servicios prestados ni
con las fechas que fueron prestados. Entonces es fácil advertir que del análisis realizado a los documentos a los que hace mención, es que logró emitir su fallo conforme a derecho y no cabe posibilidad alguna en que la sentencia pueda calificarse como contradictoria, motivo por el cual no era procedente la aclaración de la sentencia, por estar evidenciado en base a que documentos fueron los que se compararon con las facturas emitidas, y por lo tanto el presente submotivo también debe ser declarado improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… se advierte que la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado, en consecuencia que el recurrente fue incapaz de demostrar en su momento procesal oportuno, y en el presente recurso de casación; si los pasajes de la sentencia de mérito adolecen de contradicción, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, podemos constatar que no señala como los pasajes adolecen de contradicción y afectan la ejecución de lo resuelto por la Sala respectiva, así mismo se puede evidenciar que los motivos que señalo de contradicción, no son pasajes individuales y los mismos se deben de evaluar junto con los argumentos anteriores y posteriores de la Sala Sentenciadora, como un conjunto integro de argumentos que llevan a la Sala a emitir dichos análisis y criterios, al redactar los pasajes que el recurrente ataca de contradictorios. »… se puede concluir que no existen pasajes contradictorios, y que la Sala Sentenciadora se pronunció claramente sobre los puntos sobre los que versaba la
controversia, por lo cual al no poder señalar el recurrente pasajes contradictorios en la sentencia de mérito, se puede constatar que la Sala Sentenciadora emitió conforme a derecho corresponde el auto que resuelve el recurso de aclaracion, en virtud del cual declara sin lugar el recurso de Aclaración interpuesto por laentidad recurrente, por lo que se puede deducir que la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento se configura entre otros subcasos cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. La casacionista, en cuanto a este subcaso argumentó: «… La Sala sentenciadora, al momento de resolver, considera que de la "auditoria" practicada por la SAT, se establece que los recibos de caja, estados de cuenta e integraciones no corresponden a las facturas emitidas por los servicios prestados en el exterior. Asimismo, indica que los pagos no coinciden con los servicios prestados ni con las fechas que fueron prestados los servicios (…) »Lo resuelto por la Sala en el párrafo antes relacionado no permite determinar con precisión a que se refiere la Sala sentenciadora con "LA AUDITORÍA PRÁCTICADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA QUE OBRA EN AUTOS". Dicha auditoría puede ser cualquier documento dentro de las actuaciones administrativas, por lo que es menester que se aclare sobre que documento o documentos se refiere como "auditoría practicada por la
Administración Tributaria (sic)…». Previo a efectuarse el análisis correspondiente, es importante indicar que de las constancias procesales se advierte que, la casacionista cumplió con el presupuesto establecido en el artículo 622 inciso 5º y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, al requerir la subsanación de la falta mediante la interposición de la aclaración correspondiente. Es preciso señalar que, para que se configure el subcaso denunciado, la contradicción debe radicar entre lo considerado y lo resuelto o bien, en la parte declarativa, en ambos casos que se imposibilite la ejecución del fallo. Esta Cámara considera que se hace necesario traer a la vista lo resuelto por la Sala en la sentencia impugnada: «… esta Sala luego de realizar el análisis de caso concreto (…) concluye: a) En el expediente administrativo consta que la parte actora registró en el libro de ventas y servicios prestados y reportó y declaró como exportaciones en las declaraciones del impuesto al valor agregado de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro, facturas de las ventas realizadas (según la parte actora en el exterior), sin embargo de la auditoría practicada por la administración tributaria que obra en autos, es fácil advertir que los recibos de caja, estados de cuenta por transferencias bancarias e integraciones no corresponden a las facturas emitidas por los servicios prestados a sus clientes en el exterior, ya que se determinó por parte de la administración de los valores de los documentos antes relacionados para comprobar el pago no coinciden entre si con los servicios prestados ni en las fechas en que fueron
prestados los servicios a los clientes en el exterior, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora que si están dentro del expediente los documentos de respaldo, puesto que de los mismos no es posible verificar fehacientemente que los pagos se hayan realizados al tener esta falencia y al no existir documentos legales que comprueben el pago se debe considerar como venta local de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 2 numeral 4) y 5) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 1 del Decreto Legislativo 94-2000 “Ley de Libre Negociación de Divisas” en donde claramente se puede concluir que aunque la parte actora tenga libertad de negociar lasdivisas derivadas de la exportación de servicios, también lo es, que debe cumplir con los requisitos que establece la ley específica aplicable al caso concreto que nos ocupa en donde se advierte que debió de comprobar el pago realizado de las facturas ajustadas, de lo contrario el ajuste se encuentra formulado de acuerdo a derecho, siendo este el caso que nos ocupa pues la parte actora tanto en la fase administrativa como judicial no lo comprueba (el pago) con los medios legales pertinentes, ni comprueba con la declaración aduanera de exportación o FAUCAS, y/o conocimiento de embarque, carta de porte donde se demuestre legal y fehacientemente que la exportación realmente se efectúo, por lo que el solo hecho de contar con la factura y afirmar que es una exportación no es la forma legal e idónea para demostrar y evidenciar que existió y se dio la
exportación como tal (sic)…». Esta Cámara, de lo considerado por la entidad casacionista y lo resuelto por la Sala sentenciadora, establece que una sentencia es contradictoria cuando contiene el pronunciamiento de dos decisiones que se oponen, es decir una que afirma y otra que niega una situación jurídica al mismo tiempo, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que de la lectura de la tesis expuesta por la entidad recurrente no se logra evidenciar que denuncie una contraposición entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia impugnada o que afirme y niegue una misma situación jurídica que imposibilite la ejecución del fallo. En consecuencia de lo anterior, el subcaso invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación En cuanto al presente submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… Al efecto en el memorial de demanda se indicó que, al conferirse la audiencia (artículo 146 del Código Tributario) y confirmarse el ajuste (artículo 150 del Código Tributario), la Administración Tributaria adujo fundamentalmente que las exportaciones de servicios debían estar respaldadas con la documentación legal de soporte, que demostrara fehacientemente QUE LOS SERVICIOS PRESTADOS FUERON EFECTIVAMENTE CANCELADOS POR LOS CLIENTES DEL EXTERIOR. »Sin embargo, la Administración Tributaria, en clara violación al derecho de defensa de mi representada, RESOLVIÓ DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO
DE REVOCATORIA, PORQUE A JUICIO DE ELLA, NO SE PROBÓ LA EXISTENCIA DE LAS EXPORTACIONES DE SERVICIOS. »De esa cuenta fácilmente se logra establecer que el objeto de la disputa tributaria fue modificado arbitrariamente al resolver el recurso de revocatoria, ya que inicialmente, cuando se formuló y confirmó el ajuste, la consideración fundamental la constituyó la demostración fehaciente que los servicios prestados hubieren sido cancelados (pagados), y no fue sino hasta que se dictó la resolución controvertida que, la SAT consideró que no sólo es la demostración del pago, sino también que debía demostrarse la existencia de los servicios exportados. Esta última consideración no fue objeto de discusión ni prueba durante el proceso previo al recurso de revocatoria, ya que nunca fue indicada al conferir la audiencia tal y como lo establece el artículo 146 del Código Tributario. Consecuentemente se vedó a mi representada el derecho de defenderse y demostrar que efectivamente los servicios fueron exportados (…)»No obstante lo anterior, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver, omitió por completo pronunciarse sobre dicho punto litigioso. Por tal motivo, mi representada, en su oportunidad hizo ver al Tribunal Sentenciador dicha omisión, a través de la interposición del respectivo recurso de ampliación, el cual fue denegado (…) »… es evidente que no se atendió a todos los puntos alegados por mi representada puesto que en ningún momento da solución al cuestionamiento de que arbitrariamente se cambió el objeto de la disputa fiscal fijada por la SAT al
conferir audiencia de acuerdo con el artículo 146 del Código Tributario, la cual fue modificada en afectación del derecho de defensa de mi representada por parte de El Directorio de la SAT al resolver. Sobre lo anterior la Sala sentenciadora no resuelve nada (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, indicó: «… no puede existir tal violación dentro de la sentencia, derivado que la consecuencia de realizar una fiscalización es la verificación del soporte que conlleva un procedimiento siendo que efectivamente la aceptación de una exportación de servicios, además de estar respalda con el pago es decir con la factura, es necesario documentar y demostrar que esos servicios existen realmente, no es suficiente con demostrar que el pago se realizó de esa cuenta se estaría desnaturalizando tal figura, pues sin ello no queda comprobado la exportación de un servicio y es por ello que tal consideración no puede tomarse como una violación constitucional de derecho de defensa, ya que esta debe materializarse demostrando que en efecto tales servicios si fueron efectuados y esto únicamente fortalece ese derecho de defensa que indica la casacionista fue violentado, por lo que el presente submotivo no puede proceder (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… se advierte que la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado (…) se puede evidenciar que la misma se pronunció de todos los puntos sobre los que versaba la controversia, en consecuencia que el objeto del proceso contencioso administrativo, era que la Honorable Sala Sentenciadora examinara la juridicidad de la resolución
controvertida (…) pudiéndola modificar, anular, revocar o confirmar, lo cual fue precisamente lo que efectuó la Sala Sentenciadora al dar respuesta a los agravios expresados, motivo por el cual resulta improcedente alegar que la Sala (…) no se pronunció de todos los puntos sobre los que versaba el proceso (sic)…». Análisis de la Cámara Este quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura cuando la Sala al emitir su fallo deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, no obstante haber sido interpuesto el recurso de ampliación y este fue denegado. Al realizar el estudio correspondiente del recurso interpuesto, la casacionista aduce que la Sala dejó de resolver sobre los puntos siguientes: «… De esa cuenta fácilmente se logra establecer que el objeto de la disputa tributaria fue modificado arbitrariamente al resolver el recurso de revocatoria, ya que inicialmente, cuando se formuló y confirmó el ajuste, la consideración fundamental la constituyó la demostración fehaciente que los servicios prestados hubieren sido cancelados (pagados), y no fue sino hasta que se dictó la resolución controvertida que, la SAT consideró que no sólo es la demostración del pago, sino también que debía demostrarse la existencia de los servicios exportados. Esta últimaconsideración no fue objeto de discusión ni prueba durante el proceso previo al recurso de revocatoria, ya que nunca fue indicada al conferir la audiencia tal y como lo establece el artículo 146 del Código Tributario. Consecuentemente se vedó a mi representada el derecho de defenderse y demostrar que efectivamente
los servicios fueron exportados (…) »… es evidente que no se atendió a todos los puntos alegados por mi representada puesto que en ningún momento da solución al cuestionamiento de que arbitrariamente se cambió el objeto de la disputa fiscal fijada por la SAT al conferir audiencia de acuerdo con el artículo 146 del Código Tributario, la cual fue modificada en afectación del derecho de defensa de mi representada por parte de El Directorio de la SAT al resolver. Sobre lo anterior la Sala sentenciadora no resuelve nada (sic)…». De las constancias procesales se advierte que en su momento procesal oportuno, la casacionista interpuso los remedios procesales de aclaración y ampliación en contra de la sentencia impugnada, por lo que se considera cumplido el requisito de subsanación contemplado en los artículos 622 inciso 6º y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara, realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el presente recurso de casación, en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y los remedios procesales instados. Este Tribunal, estima necesario traer a la vista la parte conducente de la resolución impugnada a efecto de poder evidenciar la forma en que se resolvió la controversia y con ello determinar si existe el quebrantamiento substancial del procedimiento denunciado, para el efecto la Sala consideró: «… la parte actora tanto en la fase administrativa como judicial no lo comprueba (el pago) con los medios legales pertinentes, ni comprueba con la declaración aduanera de
exportación o FAUCAS, y/o conocimiento de embarque, carta de porte donde se demuestre legal y fehacientemente que la exportación realmente se efectúo, por lo que el solo hecho de contar con la factura y afirmar que es una exportación no es la forma legal e idónea para demostrar y evidenciar que existió y se dio la exportación como tal. Es de agregar que la parte actora al realizar actividades de exportación de servicios, como es el caso, debe acogerse a lo que establece el Decreto Legislativo 94-96 Ley General de Telecomunicaciones que establece en el artículo 1 el ámbito de aplicación, siendo el supuesto jurídico de dicho artículo aplicable a la parte actora y el Acuerdo Gubernativo 408-99 que contiene el Reglamento para la prestación del servicio telefónico internacional, por lo que de acuerdo a los artículos 1, 10, 26, 27, 28 y 30 del referido reglamento debió contar además de la documentación legal de respaldo de la exportación y del pago que antes se relacionó con lo específico que regula los últimos artículos del cuerpo citado (reglamento respectivo acá relacionado) con el reporte de llamadas internacionales entrantes que atiende y que son las que dan origen a la exportación de servicios, el convenio de interconexión internacional celebrado por un operador de puerto internacional, documentos éstos que no obran en autos de donde se infiere que no existe la exportación de servicios que manifie