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625-2013 05092013 Juan Carlos Gutierrez de la Cruz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
625-2013 05092013 Juan Carlos Gutierrez de la Cruz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

05/09/2013 – PENAL

625-2013

DOCTRINA

La identificación del sindicado como autor del delito, a falta de prueba directa, puede establecerse válidamente si, de su participación en los hechos previos y posteriores, y en ausencia de una contra-hipótesis mejor, puede inferirse con suficiente certeza (yendo del efecto a la causa probable) que su situación y papel en tales hechos sólo se explican como el antecedente o consecuente normalmente idóneo de quien ha sido indudablemente el autor mismo del delito. Es decir, la inferencia de autoría es legalmente válida si de la prueba indiciaria puede concluirse, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, la efectiva participación del procesado en la ejecución del delito.

Este es el caso cuando en un proceso por robo el sindicado ha estado en comunicación telefónica constante con la víctima dándole indicaciones sobre el lugar al que debía conducir el camión para la entrega de las mercancías; cuando el procesado posee un vehículo de características similares al empleado para el robo; y cuando pocas horas después, en un inmueble que sólo ocupa el procesado, se han encontrado objetos y rastros del camión y mercancías robadas. En tal caso es correcto atribuirle al sindicado la autoría del delito y no sólo el encubrimiento propio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el

procesado, Juan Carlos Gutiérrez de la Cruz, contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado. El procesado actúa bajo el auxilio del abogado David Gómez Martín. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quiché, tuvo por acreditado lo siguiente: El veintidós de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las cero horas con treinta minutos, en la entrada a la aldea Las Vigas del municipio de Chinique del departamento de Quiché (kilómetro 178.5), el señor Héctor Aparicio Gámez Rivera, acompañado de otros dos hombres, conducía un camión en elque transportaban más de mil ciento veinte pollos para destace. En el lugar y hora referidos fueron interceptados por un vehículo tipo pick up en el que se conducían cuatro hombres portando armas de fuego, siendo uno de ellos el sindicado Juan Carlos Gutiérrez de la Cruz. Las víctimas fueron agredidas, amarradas y despojadas de sus pertenencias. Las subieron al pick up y las llevaron por un camino de terracería en que fueron abandonadas. Al lograr soltarse y salir nuevamente a la carretera el camión ya no se encontraba y pidieron ayuda. Después de las investigaciones correspondientes, realizadas entre las seis y las

nueve horas del mismo día, la policía practicó allanamiento y registro en un inmueble ubicado a orillas del municipio de Zacualpa, al cual sólo el procesado tenía acceso (según las declaraciones de su propio padre, Celso Gutiérrez de la Cruz), lugar en donde fueron encontrados objetos del camión robado (cajas para transportar pollos, llanta, tricket, caja de herramientas de metal), junto con quinientos setenta y nueve de los pollos robados. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El veintiocho de noviembre de dos mil doce, el referido juez unipersonal de sentencia declaró en sentencia que el sindicado era autor material e intelectual del delito de robo agravado, por lo que le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. El juez fundamentó su decisión indicando que de la prueba recibida se derivaban indicios concordantes, precisos e inequívocos que permitían concluir que el robo del vehículo y su cargamento era objetivamente imputable al acusado, especialmente porque se demostró que entre él y la víctima había una relación de negocios por la compra de pollo, que ambos mantuvieron contacto telefónico hasta momentos antes del robo del camión en que se transportaban las aves de corral, que dicho robo fue ejecutado por hombres a bordo de un vehículo tipo pick up con características coincidentes con las del vehículo que le fue encontrado al procesado, que éste fue visto por una vecina descargando un camión unas horas después de ocurrido el hecho, y porque en el inmueble que éste ocupaba se encontraron rastros de las

aves robadas y, especialmente, de instrumentos y herramientas que pertenecían al camión robado y que la víctima identificó. C) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el juez de sentencia el procesado interpuso recurso de apelación especial por un motivo de fondo y dos de forma. En cuanto al motivo de fondo denunció la inobservancia de los artículos 7, 10 y 474 del Código penal. Expuso que en el análisis de los medios de prueba se violó la relación de causalidad, pues fueron valorados “análogamente” al haberle atribuido el delito de robo agravado, cuando que los elementos típicos probados fueron los propios del encubrimiento. Su argumento lo basó en que no hubo prueba directa que lo ubicara en el momento de perpetrarse el robo, pues ninguno de los testigos lo reconoció como uno de los autores del mismo, habiéndoseacreditado únicamente circunstancias posteriores que sólo lo mostraban en posesión de algunos de los objetos sustraídos, prueba meramente indiciaria a la que debía restársele valor porque él, al igual que la víctima del robo, también se dedicaba a la compraventa de aves, lo que explicaba el hecho de que le hayan sido encontradas jaulas y efectos relacionados con dicho negocio. En cuanto al primer motivo de forma denunció la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. Concretamente denunció la violación de las reglas de la experiencia y las reglas lógicas de no contradicción y de identidad, ya que durante el debate no se produjo prueba alguna que lo incrimine, pues

ninguno de los testigos de la acusación lo identificaron como autor del robo denunciado ni lo ubicaron en el lugar de los hechos, habiendo procedido el juez a hacer una analogía indebida al identificar el hecho de tener la posesión de un bien con la acción de quitárselo al propietario, error que derivó en que se le atribuyera el delito de robo agravado y no el de encubrimiento. Finalmente, en el segundo motivo de forma, el procesado denunció injusticia notoria (artículo 420.6 del CPP), el cual fundamentó en los mismos argumentos que ya fueron expuestos sobre inobservancia de ley, ausencia de prueba directa que lo incrimine como autor, y errónea aplicación de las reglas de la sana crítica. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché desestimó la apelación especial interpuesta por el procesado. Después de analizar la sentencia apelada concluyó, con relación al motivo de fondo, que no hubo inobservancia alguna de los preceptos denunciados, que los medios de prueba habían sido analizados y valorados conforme a la ley, que no se aplicó analogía alguna en la calificación del hecho delictivo, y que tampoco hubo inobservancia a la relación de causalidad, ya que la calificación del delito como robo agravado se basó en la concurrencia de todos sus elementos constitutivos. Para respaldar su decisión citó textualmente las partes conducentes de la sentencia apelada, especialmente aquéllas en que el juez sentenciador expuso que a pesar de la falta de prueba

directa sí se habían probado varios hechos indiciarios que por vía de deducción llevaban a la conclusión de que el procesado había participado en el robo. Hechos que el juez sentenciador pasa en seguida a desarrollar individualmente, y que tal y como ya fueran resumidos arriba, se centran en resaltar la previa relación de negocios existente entre el acusado y la víctima, el contacto telefónico que mantuvieron hasta pocos momentos antes del robo, la características coincidentes entre el vehículo utilizado para ejecutarlo y el vehículo poseído por el procesado, quien fue visto en un terreno de su propiedad unas horas después del robo descargando un camión con aves, terreno en el que se encontraron algunas de las aves robadas y, especialmente, instrumentos y herramientas que pertenecían al camión robado y que la víctima identificó posteriormente.En cuanto a los dos motivos de forma la Sala los analizó individualmente, estableciendo respecto al primero que no hubo violación a las reglas de la sana crítica, ya que el argumento del procesado en cuanto a no haber sido visto por los testigos había quedado desvirtuado con el análisis valorativo que el juez hizo de sus testimonios (de los que la Sala transcribe algunas partes), análisis en que se reconoce la falta de prueba directa pero, así mismo, se expresa también que la prueba indiciaria sobre las circunstancias previas y posteriores al hecho eran suficientes para concluir con certeza jurídica que el procesado había participado en el delito imputado. Respecto al segundo motivo de forma, la Sala manifestó que no existió inobservancia de las normas denunciadas ni “iniquidad” alguna

porque, tal y como se había analizado ya en el motivo de forma anterior, se había probado la concurrencia de los elementos y circunstancias constitutivas del delito y la participación del procesado. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo por error de derecho en la tipificación de los hechos delictuosos (artículo 441.2 del CPP). Denuncia la indebida aplicación del artículo 252 y la falta de aplicación del 474.4, ambos del Código Penal. Su argumento se basa en señalar que no se produjo ningún órgano de prueba directa que lo señale como autor de los hechos. Expone que existe una contradicción en la parte de la sentencia de primera instancia que la Sala transcribió para apoyar su decisión, en la que el juez sentenciante reconoció que efectivamente no se había producido ningún órgano de prueba directa que demostrara su presencia al momento del robo, lo que resultaba creíble pues, según el dicho de los testigos presenciales, los asaltantes actuaron en horas de la madrugada y con los rostros cubiertos por gorras pasamontañas. Por tal razón –en opinión del procesado– hay una “contradicción” en haberle atribuido participación en el robo, lo que el juez sentenciador intentó salvar diciendo que se habían probado varios hechos indiciarios que por vía de deducción llevaban a concluir su participación; sin embargo, esa prueba indiciaria no debió tomarse en consideración porque es un medio de prueba indirecto “de naturaleza crítica y presuntiva, que da lugar a arbitrariedades y subjetivismos, ya

que presenta dificultades y peligros al sistema de valoración de la prueba”. Y por tal razón, en base a la prueba aportada, no debió atribuírsele participación en el delito de robo agravado, pues su acción se acomodaba únicamente al de encubrimiento propio. VISTA PÚBLICA Después de haberse admitido para su trámite el recurso de casación se señaló la audiencia del veintidós de agosto de dos mil trece, a las doce horas, para la realización de la vista pública, en la que las partes presentaron sus alegatos de forma escrita. El procesado reiteró los mismos argumentos que ya fueronresumidos, en tanto que el Ministerio Público expuso que el recurso interpuesto no cumplía con los aspectos requeridos para su procedencia ni sus argumentos justificaban atribuirle algún vicio al fallo de la Sala, ya que lo que se pretende es que se absuelva de un delito cuyas secuelas quedaron debidamente acreditadas, no apreciándose la inobservancia de ninguna de las disposiciones legales que se denuncia. CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, cuando se invoca un motivo de fondo, los hechos acreditados por el tribunal sentenciante constituyen la plataforma fáctica inamovible sobre la cual debe realizarse el análisis jurídico orientado a establecer si ha habido error o no al seleccionar la norma sustantiva aplicada, sin que corresponda extender dicho análisis al iter lógico seguido por el tribunal en la acreditación del hecho.

CONSIDERANDO II El procesado argumenta que se cometió un error en la tipificación de los hechos porque ninguno de los testigos declaró haberlo visto en el lugar en que éstos ocurrieron, por lo que a falta de prueba directa de su participación en la ejecución del delito sólo procedía condenarlo por encubrimiento propio y no por robo agravado. El alegato del casacionista es incongruente con el motivo de fondo invocado, no obstante, una vez admitido ha precluido el momento procesal para rechazarlo por esa razón, por lo que Cámara Penal entra a conocerlo y resolverlo. De los hechos acreditados por el sentenciante se establece, entre otros, que en el lugar y hora referidos las víctimas fueron interceptadas por un vehículo tipo pick up en donde se conducían cuatro hombres portando armas de fuego, siendo uno de ellos el sindicado Juan Carlos Gutiérrez de la Cruz. Por lo mismo, el tribunal establece que el sindicado participó en el asalto al camión objeto del robo, y es su presencia en esa acción delictiva la que permite aplicar el artículo 252 numeral primero del Código Penal que establece como supuesto del tipo de robo agravado el realizar el hecho en despoblado y en cuadrilla. Por su parte, el artículo 27 numeral 14 del mismo cuerpo legal define que hay cuadrilla cuando concurren a la comisión del delito más de tres personas armadas. Por lo tanto, no hay duda que los hechos acreditados realizan los supuestos del tipo de robo agravado regulado en el artículo antes referido. Establecido que el recurrente hace un reclamo por motivo de fondo que carece de

sustento jurídico, Cámara Penal, para dar mayor claridad al caso, entra al análisis de los argumentos de forma planteados por el recurrente, con el solo propósito derobustecer el sustento fáctico y jurídico que tiene la decisión del tribunal sentenciante y que la Sala confirma. CONSIDERANDO III La identificación del sindicado como autor del delito, a falta de prueba directa, puede establecerse válidamente si, de su participación en los hechos previos y posteriores, y en ausencia de una contra-hipótesis mejor, puede inferirse con certeza suficiente (yendo del efecto a la causa probable) que su situación y papel en tales hechos sólo se explican como el antecedente o consecuente normalmente idóneo de quien ha sido indudablemente el autor mismo del delito. Es decir, la inferencia de autoría es legalmente válida si de la prueba indiciaria puede concluirse, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, la efectiva participación del procesado en la ejecución del delito. En tal caso, la impugnación del procesado no debe dirigirse a cuestionar la decisión por la simple falta de prueba directa, sino que debe enfocarse en demostrar: a) que los hechos primarios no eran ciertos sino meramente hipotéticos; b) que los indicios eran aislados o contradictorios entre sí; o bien, c) que la inducción del hecho desconocido a partir de los conocidos era lógicamente incorrecta por no existir una relación de causalidad material y directa entre los indicios y el agente del hecho. Al analizar los fundamentos expuestos por el juez sentenciante se establece que

éste hizo una valoración expresa de que, a pesar de la falta de prueba directa, se había producido prueba indiciaria de la que podía inferirse con certeza suficiente la participación del procesado, pues las circunstancias inmediatamente anteriores y posteriores permitían concluirlo con rigor lógico y sin contradicción alguna. Principalmente porque momento antes del hecho el procesado había estado en comunicación telefónica constante con la víctima dándole indicaciones sobre el lugar al que debía dirigirse; porque poseía un vehículo de características similares al empleado para el robo; y porque pocas horas después, en un inmueble que ocupaba, se encontró objetos y rastros del camión y mercancías robadas. Contra estos hechos el procesado opuso como única hipótesis explicativa qué era normal que en el inmueble le hayan sido encontrados jaulas y efectos relacionados con dicho negocio, ya que él también se dedicaba a la compraventa de aves de corral. Sin embargo, ello no explica por qué había en el inmueble objetos propios del camión robado, los que la víctima reconoció en su momento. Por lo tanto, el juicio de valoración hecho por el juez sentenciante, avalado posteriormente por la Sala, es totalmente correcto. En cuanto al argumento del riesgo de arbitrariedad en la aplicación de la prueba indiciaria, hay que observar que, conforme a la libertad probatoria y la sana crítica razonada que rigen al proceso penal, dicha prueba es útil y válida si se aplica conobjetividad y rigor lógico, no siendo incompatible, por ejemplo, con la presunción

de inocencia, ya que es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible la prueba directa, y prescindir de la indiciaria conduciría a la impunidad de ciertos delitos, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social. El razonamiento lógico empleado por los tribunales de sentencia y apelación permiten inferir con un altísimo grado de probabilidad que el procesado participó como autor material del robo imputado, pues todos sus actos probados (anteriores y posteriores al hecho) fueron esenciales para su consumación, siendo innecesario construir una relación exhaustiva y detallada de sus actos al momento de consumarse el robo para determinar su participación directa, la que puede deducirse fundadamente y con certeza jurídica suficiente de la prueba recibida. En forma similar se ha pronunciado esta Cámara en las sentencias de fecha diez de julio de dos mil doce (Casación 532-2010); tres de junio de dos mil trece (Casaciones acumuladas 43-2013 y 62-2013), y doce de julio de dos mil trece (Casación 536-2013), en las que se ha tratado el tema de la condena basada en prueba indiciaria. Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser declarado improcedente, debiendo hacerse para el efecto los pronunciamientos correspondientes.

LEYES APLICADAS

Artículos citados y: 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 14, 27, 252 y 474 del Código Penal, Decreto

17-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 186, 388, 430, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Juan Carlos Gutiérrez de la Cruz, contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento del Quiché. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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