625-2016 21022017 Productos Roche Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 625-2016 21022017 Productos Roche Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
21/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
625-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad PRODUCTOS ROCHE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de julio de dos mil dieciséis. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Es equivocado el planteamiento del presente submotivo, cuando en la sentencia recurrida se le otorgan a los preceptos legales el significado que efectivamente tienen. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter procesal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de julio de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Productos Roche Guatemala, Sociedad Anónima, -quien actuó como tercera dentro del proceso contencioso administrativoa través de su gerente general y representante legal, señor Jordi
Fernández Capo.
II. Partes: Abbott Laboratorios, Sociedad Anónima (actora), a través de su gerente financiero y
representante legal, señor José Antonio Martín Cordón Molina; Instituto Guatemalteco de Seguridad Socialen adelante, IGSS- (demandado), a través de la abogada María Elvira Alfaro Payes de Ramos, mandataria especial judicial con representación.
III. Tercera: Procuraduría General de la Nación, a través de la abogada Julia Darina Ríos Rodas, personera de la Nación.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Junta Directiva del IGSS aprobó la adjudicación del evento DA diecinueve guión IGSS guión dos mil doce (DA 19-IGSS-2012) a favor de Productos Roche de Guatemala, Sociedad Anónima, para el suministro de pruebas para el laboratorio clínico del Hospital de Ginecobstetricia.
II. Abbott Laboratorios, Sociedad Anónima, quien también fue oferente, interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por parte del mencionado órgano administrativo.
III. Por lo anterior, Abbott Laboratorios, Sociedad Anónima, planteó demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal al proceder a analizar el expediente administrativo, la resolución administrativa controvertida y el expediente jurisdiccional, así como la ley aplicable al caso concreto, advierte: 1) De la revisión del expediente administrativo se establece que la resolución emitida en el punto octavo del Acta
número M guión setenta y seis guión diez guión doce de la sesión ordinaria, celebrada por la Junta Directiva del citado Instituto, el dos de octubre de dos mil doce y aprobada el nueve de octubre de dos mil doce por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el único considerando que contiene, en forma concreta se limita a expone que luego de analizar el expediente que se formó con ocasión de la reposición (…), y con base en el Dictamen emitido por el Departamento Legal, mediante providencia (…), se determina que la resolución impugnada se ajustó a lo establecido en los Documentos de Licitación y la Ley de Contrataciones del Estado…, por lo que, Declara SIN LUGAR LA REPOSICIÓN. 2) De la cita que antecede, los miembros deeste Tribunal no pueden deducir que el órgano emisor de dicho acto administrativo, haya cumplido con efectuar el confrontamiento de los argumentos vertidos por el recurrente y leyes estimadas violadas al promover dicho medio de impugnación y el criterio, razonamiento propio o análisis fáctico y legal sostenido por el órgano que resuelve y que fundamentan o justifican el rechazo de la reposición, por lo que de conformidad con las citas doctrinarias y doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad que se realizó en párrafos precedentes, este Tribunal arriba a la conclusión que en la resolución impugnada y en la cual se declara sin lugar la reposición de mérito, no se cumple con los requisitos de forma y fondo contenidos en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que sostiene el criterio que la relacionada
resolución no cumple con la legalidad y juridicidad que el ordenamiento jurídico vigente en Guatemala exige para la validez de los actos administrativos, y en consecuencia, que en el acto administrativo impugnado se viola el derecho de defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que la Constitución Política de la República de Guatemala establece a favor de los ciudadanos, por lo que es imperativo para este tribunal declarar la procedencia de la demanda promovida por Abbott Laboratorios, Sociedad Anónima, contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por haber emitido su Junta Directiva la resolución impugnada por medio del presente proceso contencioso administrativo, por no haberse cumplido con la legalidad y juridicidad que todo acto administrativo debe cumplir (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de la ley CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo la interponente expuso lo siguiente: «… 1. PRIMER CASO: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: (…) »En el presente caso, la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al dictar la resolución número dos mil ochenta y uno (2081), que la entidad ABBOTT LABORATORIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA impugnó a través del proceso contencioso administrativo, NO TOMÓ COMO RESOLUCIÓN los dictámenes de la Procuraduría General de la Nación y de su departamento legal, como de manera inapropiada lo afirma
la Sala Sentenciadora, ya que la autoridad recurrida dictó su propia resolución, habiendo analizado el expediente que se formó con ocasión de la Reposición presentada por la entidad ABBOTT LABORATORIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y la autoridad recurrida hizo suyos a través de la resolución dictada los argumentos esgrimidos por la Procuraduría General de la Nación y de su Departamento Legal, en sus dictámenes respectivos, por lo que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, jamás infringió el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que tal y como lo indica en la resolución impugnada en el Proceso Contencioso-Administrativo, dicha autoridad luego del análisis del expediente de mérito y de haber tenido a la vista los dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la Nación y de su Departamento Legal, arribó a la conclusión de que la resolución impugnada por la entidad ABBOTT LABORATORIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, se ajustó a lo establecido en los Documentos de Licitación y la Ley de Contrataciones del Estado. (…) »Así las cosas, la Sala Sentenciadora interpreta erróneamente los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo toda vez que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en la resolución impugnada por medio del Proceso Contencioso Administrativo, cumplió con los requisitos de forma y fondo que establecen las citadas normas jurídicas. »2. SEGUNDO CASO: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 147 LITERAL E) DE LA LEY DEL
ORGANISMO JUDICIAL: (…) »En el presente caso, la resolución impugnada en el Proceso Contencioso-Administrativo, esto es, la resolución número dos mil ochenta y uno (2081) dictada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, establece en la parte resolutiva: “…La Junta Directiva, con base en lo antes considerado, de conformidad con el Artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo,, POR UNANIMIDAD RESUELVE: I. Declarar SIN LUGAR la Reposición interpuesta por ABBOTT LABORATORIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA…” »Como puede verse claramente, la citada resolución cumple con lo establecido en el artículo 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que contiene una decisión expresa y precisa y es congruente con elobjeto del recurso de reposición planteado por la entidad ABBOTT LABORATORIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA.” »De tal manera, que la sala sentenciadora interpreta erróneamente la citada norma jurídica, al indicar que la parte resolutiva de la resolución impugnada en el Proceso Contencioso-Administrativo no es congruente con el objeto del Recurso de Reposición planteado por la entidad ABBOTT LABORATORIOS, SOCIEDAD
ANÓNIMA (sic)…».
Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Abbott Laboratorios, Sociedad Anónima manifestó lo siguiente: «... El recurso de casación de fondo sustentado en el submotivo de interpretación errónea de los artículos 3 y 4 de la Ley de la Contencioso Administrativo y 147 de la Ley del Organismo Judicial, debe ser declarado sin
lugar habida cuenta en su notoria improcedencia como exponemos a continuación. Como lo ha sustentado esa Cámara en innumerables fallos, LA INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY COMO SUBMOTIVO DE FONDO DE CASACION, SE DA CUANDO EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA NORMA QUE LE SIRVE DE FUNDAMENTO PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA, LE ATRIBUYE UN SENTIDO O ALCANCE QUE NO LE CORRESPONDE. (…) »… Como ha quedado evidenciado con la transcripción de la exposición argumentativa formulada por la entidad recurrente, el planteamiento del recurso de casación adolece del defecto de falta de tesis. Tal y como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones esa Cámara, NO PUEDE PROSPERAR EL SUBMOTIVO DE INTEPRETACION ERRONEA DE LA LEY CUANDO EN EL PLANTEAMIENTO SE SEÑALAN COMO INFRINGIDAS VARIAS NORMAS Y NO SE OFRECE TESIS PARA CADA UNA DE ELLAS, NI SE EXPRESA UNA TESIS COMPLETA Y LOGICA DE CÓMO SE INTERPRETO ERRONEAMENTE LA NORMA. (…) »No se requiere entrar en mayor esfuerzo argumentativo para evidenciar que las tres normas cuya interpretación errónea denuncia la entidad recurrente, son normas de una clara y absoluta naturaleza procesal y no sustantiva. Por ello, el recurso de casación por el indicado submotivo de fondo es notoriamente improcedente (sic)...». La Procuraduría General de la Nación manifestó que la resolución impugnada no fue dictada en
observancia a la norma que lo rigen, por lo que no se ha incurrido en el submotivo invocado y la casación es improcedente. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en cuanto al submotivo invocado manifestó que: «… mi representado dictó su propia resolución en donde analizó el expediente que se formó con ocasión del recurso de reposición presentado por la entidad ABBOTT LABORATORIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, e hizo suyos a través de la resolución dictada los argumentos utilizados por la Procuraduría General de la Nación y su Departamento Legal en sus dictámenes respectivos, no infringiendo en ningún momento el artículo 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que un razonamiento breve de su decisión final no equivale la ausencia de lo establecido en la ley, ya que la emitió de conformidad con lo que indica la ley siendo la misma clara y precisa, ya que establece los fundamentos que sirvieron de base para determinar la improcedencia de la impugnación planteada por la entidad ABBOTT LABORATORIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA. (…) »Asimismo, mi representado comparte lo indicado por la entidad PRODUCTOS ROCHE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en virtud que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia impugnada, realizó una interpretación errónea del artículo 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial, ya que la resolución contenida en el Punto OCTAVO del Acta M-76-10-12 de la sesión ORDINARIA, celebrada el 02 de octubre de 2012 y aprobada el 09 de octubre del mismo año, cumple con lo
establecido en la citada norma legal, porque se constata que se emitió con una decisión expresa y precisa y es congruente con el objeto del recurso de reposición planteado por la entidad ABBOTT LABORATORIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que la sala sentenciadora interpreta erróneamente dicha norma…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que le corresponde. En el presente caso se establece que la entidad recurrente plantea este submotivo, al estimar que la Sala sentenciadora le confirió un sentido y alcance diferente a los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y al artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial. Para sustentar la interpretación errónea denunciada, la casacionista manifestó que: «… la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al dictar la resolución (…) NO TOMÓ COMO RESOLUCIÓN losdictámenes de la Procuraduría General de la Nación y de su departamento legal, como de manera inapropiada lo afirma la Sala Sentenciadora, ya que la autoridad recurrida dictó su propia resolución, habiendo analizado el expediente que se formó con ocasión de la Reposición presentada por la entidad ABBOTT LABORATORIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y la autoridad recurrida hizo suyos a través de la resolución dictada los argumentos esgrimidos por la Procuraduría General de la Nación y de su
Departamento Legal (sic)…». Por su parte la Sala al emitir su resolución consideró, entre otros argumentos, lo siguiente: «… De la revisión del expediente administrativo se establece que la resolución emitida en el punto octavo del Acta número M guión setenta y seis guión doce de la sesión ordinaria (…) en el único considerando que contiene, en forma concreta se limita a expone que luego de analizar el expediente que se formó con ocasión de la reposición (…), y con base en el Dictamen emitido por el Departamento Legal, mediante providencia (…), se determina que la resolución impugnada se ajustó a lo establecido en los Documentos de Licitación y la Ley de Contrataciones del Estado… por lo que, Declara SIN LUGAR LA REPOSICIÓN. 2) De la cita que antecede, los miembros de este tribunal no pueden deducir que el órgano emisor de dicho acto administrativo, haya cumplido con efectuar el confrontamiento de los argumentos vertidos por el recurrente y leyes estimadas violadas al promover dicho medio de impugnación y el criterio, razonamiento propio o análisis fáctico y legal sostenido por el órgano que resuelve y que fundamentan o justifican el rechazo de la reposición, (…) este Tribunal arriba a la conclusión que en la resolución impugnada y en la cual se declara sin lugar la reposición de mérito, no se cumple con los requisitos de forma y fondo contenidos en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que sostiene el criterio que la relacionada resolución no cumple con la legalidad y juridicidad que el ordenamiento jurídico vigente en Guatemala exige para la validez de los actos
administrativos, y en consecuencia, que en el acto administrativo impugnado se viola el derecho de defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva (…) por lo que es imperativo para este tribunal declarar la procedencia de la demanda (sic)…». A efecto de verificar la procedencia del submotivo invocado, es pertinente traer a colación el contenido de las normas estimadas como infringidas. Los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establecen: «… Artículo 3.- FORMA.- Las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal. Las resoluciones serán notificadas a los interesados personalmente citándolos para el efecto; o por correo que certifique la recepción de la cédula de notificación. Para continuar el trámite deberá constar, fehacientemente, que el o los interesados fueron debidamente notificados con referencia expresa de lugar, forma, día y hora. (…) Artículo 4.- CLASES.- Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión…». Asimismo, el artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Artículo 147. Redacción. Las sentencias se redactarán expresando: (…) e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y
precisas, congruentes con el objeto del proceso…». Esta Cámara a efecto realizar el obligado análisis respecto de lo argumentado por la recurrente y lo resuelto por la Sala sentenciadora, advierte que es incuestionable que todo órgano de la administración pública, en la emisión de sus resoluciones, debe observar obligadamente lo regulado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues resulta ser la normativa pertinente, la cual es categórica al indicar que se prohíbe tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que se adopte físicamente como resolución el dictamen, sino que también en su contenido, como sucedió en el presente caso, en omisión de lo establecido en el artículo 4 de la ley citada, ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo, debidamente razonadas y redactarlas con claridad y precisión, para darles legitimación, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo ordenando las ideas propias para emitir una conclusión. En la resolución administrativa examinada no existe un pronunciamiento con estas características; por lo que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mandato constitucional, deben velar por que las resoluciones emitidas por un órgano administrativo deban estar dotadas de juridicidad y legalidad para que tengan plena validez legal; en el presente caso, la Sala sentenciadora comprobó que la resolución administrativa impugnada, que declara sin lugar el recurso de reposición, se emitió sin formular razonamiento
o motivación alguna, y tomando como base para la resolución, los dictámenes emitidos por la asesoríatécnica o legal, por lo que dicha resolución carecía de los elementos necesarios para poder ser considerada como válida. De conformidad con el pronunciamiento de la Sala, resulta evidente que en la resolución administrativa, no se respetó la prohibición contenida en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y se omitió atender lo estatuido en el artículo 4 de la ley ibid, es por tal razón que la Sala no incurrió en la interpretación errónea de estas normas. En cuanto a la denuncia de la supuesta interpretación errónea del artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, se advierte la inobservancia de parte de la entidad recurrente respecto a un elemento eminentemente técnico, imprescindible para que la denuncia formulada pueda prosperar y es el relativo a que cuando se promueve un recurso de casación y se invoca el aludido submotivo, las disposiciones legales que se denuncian como infringidas, deben ser de carácter sustantivo y no procesal, pues de lo contrario significa que el planteamiento adolece de error insubsanable que impide entrar a conocer el fondo del asunto. En el presente caso, es evidente que el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, es norma de carácter procesal, que prescribe todo lo relativo al contenido y formalidades de las sentencias emitidas por los diferentes órganos jurisdiccionales, en virtud de lo cual se incumple con un aspecto técnico que impide, al tribunal de casación, el conocimiento de la pretensión ejercitada.
Con base en lo anterior y ante la imposibilidad de no poder suplir de oficio la deficiencia contenida en el submotivo que se examina, en cuanto al artículo relacionado, esta Cámara arriba a la conclusión de que el mismo no puede prosperar, por consiguiente, debe desestimarse el recurso de casación interpuesto, realizándose los demás pronunciamientos que en derecho correspondan. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas a la interponente del recurso y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.oo), que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.