625-2017 04062018 Boanerges Rosales Urrutia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 625-2017 04062018 Boanerges Rosales Urrutia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
04/06/2018 – CIVIL
625-2017
Recurso de casación interpuesto por BOANERGES ROSALES URRUTIA, contra el auto dictado por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Es improcedente este submotivo, cuando las normas que se denuncian como infringidas son las idóneas para resolver el asunto en cuestión, por contener los supuestos jurídicos aplicables al caso concreto.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 51, 503 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil; 9 y 15 de la Ley de Titulación Supletoria; 8 y 918 del Código Civil; 13 de la Ley del Organismo
Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de junio de dos mil dieciocho.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Boanerges Rosales Urrutia.
II. Parte contraria: Salvador Antonio Rosales Echeverría.
CUESTIONES DE HECHO
I. Boanerges Rosales Urrutia promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, juicio ordinario de oposición de diligencias de titulación supletoria, contra Salvador Antonio Rosales Echeverría. El demandado interpuso excepciones previas de a) demanda defectuosa; b) falta de personalidad en el actor para demandar; c) falta de
supletoria, contra Salvador Antonio Rosales Echeverría. El demandado interpuso excepciones previas de a) demanda defectuosa; b) falta de personalidad en el actor para demandar; c) falta de veracidad en los hechos en que funda la demanda del actor; y, d) caducidad, de las cuales únicamente se admitió las identificadas en los incisos b) y d).
II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula resolvió con lugar la excepción previa de falta de personalidad en el actor para demandar y sin lugar la excepción previa de caducidad interpuesta.
III. Contra lo resuelto el actor promovió recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por lo que confirmó la resolución apelada. Para el efecto, consideró lo siguiente: «… esta Sala entra a conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el señor BOANERGES ROSALES URRUTIA, concluyendo lo siguiente: a) El apelante BOANERGES ROSALES URRUTIA, planteo Recurso de Apelación mediante escrito de fecha VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula. argumentando que el Juez de dicho órgano jurisdiccional en la emisión del Auto de fecha DIECISEIS DE FEBRERO del presente año, no fundamento de
forma debida dicho fallo e hizo inobservancias al debido proceso, así mismo una mala aplicación de ciertosartículos referentes a la Ley de Titulación Supletoria. b) Después del análisis de las actuaciones, y de lo argumentado por el apelante en esta instancia, concluimos que el Auto impugnado se encuentra bajo los preceptos del Debido Proceso y observancia del ley, en virtud en dicho Auto el juzgador de primer grado utiliza la doctrina para definir personalidad y legitimación, así mismo la debida fundamentación de la ley al citar el Artículo 503 del Código Procesal Civil y Mercantil y aplicación a la Sana Critica, ya que de no hacerlo si se hubiera cometido un agravio dentro del juicio Ordinario ut supra identificado, ello lo decimos en virtud que tal y como lo establece la ley de la materia son las partes las encargadas de demostrar en juicio, lo que reclaman y siendo que el apelante BOANERGES ROSALES URRUTIA, argumenta que su señor padre SALVADOR ROSALES SANTAMARÍA, es legitimo propietario del bien inmueble que aparece inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central como finca numero dos mil doscientos cincuenta y cinco (2255) folio sesenta (60) del libro dieciocho (18) de Chiquimula, pero no lo demuestra, ya que la Excepción de Falta de Personalidad, se determina cuando la persona no tiene la capacidad legal para demandar o responder a un derecho, ya que no se tienen las cualidades y calidades para ser sujeto activo, es imposible
que el demandado señor SALVADOR ANTONIO ROSALES ECHEVERRIA, pueda responder a la pretensiones de la parte actora, ya que no basta con el simple hecho de hacer referencia en que calidad se pretende actuar sino que hay que demostrarlo documentalmente conforme lo preceptuado en los artículos 503 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil. Motivos por los cuales nosotros como tribunal colegiado consideramos que el presente recurso de Apelación es IMPROCEDENTE, por los motivos ya argumentados (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida de los artículos 503 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de ley Al respecto, el casacionista expuso que: «… De lo anterior se establece que la Sala recurrida, fundamenta su decisión en los Artículos 503 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil, normas jurídicas que no son pertinentes para establecer EL HECHO CONTROVERTIDO OBJETO DE ANÁLISIS, es decir: “establecer si el señor BOANERGES ROSALES URRUTIA tiene legitimación activa para promover juicio ordinario de oposición a diligencias de titulación supletoria”, ya que dichas normas jurídicas establecen lo relativo a la administración de la herencia y lo relativo a la representación de la herencia, supuestos fácticos que no se subsumen al presente caso, ya que el señor BOANERGES ROSALES URRUTIA, actúa en nombre propio y no en su calidad de administrador de la mortual o administrador de la herencia, dentro del juicio ordinario de
oposición de diligencias de titulación supletoria, proceso que lo regula una Ley Especial, la Ley de Titulación Supletoria, que prevalece sobre cualquier otra Ley de carácter general en estricto apego a derecho (…) »Por lo tanto la Sala al emitir su fallo, debió de aplicar las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, es decir, los Artículos 9 y 15 de la Ley de Titulación Supletoria, Artículos 8 y 918 del Código Civil, Artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial; Artículos 2 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala y Artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el Artículo 9 de la Ley de Titulación Supletoria únicamente establece como presupuestos procesales del actor, para promover la demanda: “que la persona que promueve la acción se considere afectada”; y, por su parte el Artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil “que la persona que promueve la acción tenga interés en la misma”, presupuestos procesales que se subsumen con los hechos expuestos en la demanda por el presentado, por lo que existe aplicación indebida de la Ley, ya que el fallo de la Sala se basa en hechos distintos (el presentado comparece en nombre propio, no en su calidad de administrador de la mortual o administrador de la herencia) y normas jurídicas distintas (Artículos 503 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil), a las pertinentes para resolver el caso concreto. »h.f. Como se expuso, el presentado actúa en nombre propio y es de esa forma como se presentó a
promover el proceso, derecho que la propia Ley le concede, investido de capacidad para actuar, ya que el Artículo 9 de la Ley de Titulación establece: “La persona que se considere afectada por las diligencias de Titulación Supletoria, podrá presentarse ante el Tribunal, oponiéndose…”, no siendo más requisito que considerarse afectado, HECHO QUE DEBE SER SUJETO A PRUEBA DENTRO DEL JUICIO ORDINARIO DE OPOSICIÓN A DILIGENCIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA en su oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y no prematuramente, no obstante se aportó como PRUEBAS dentro del referido proceso, entre otras, lo siguiente: »b.a. La certificación de la defunción del señor SALVADOR ROSALES SANTAMARÍA, extendida por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, la cual adjunto; »Con este documento se prueba el hecho del fallecimiento del señor SALVADOR ROSALES SANTAMARÍA, legalmente identificado como SALVADOR ROSALES SANTA MARÍA, SALVADOR ROSALES SANTA MARIA, SALVADOR ROSALES, SALVADOR SANTAMARIA.»b.b. La certificación de nacimiento del señor SALVADOR ANTONIO ROSALES ECHEVERRÍA, extendida por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, la cual adjunto; »Con este documento se prueba la relación paterno filial (padre e hijo) entre el señor BOANERGES ROSALES URRUTIA y SALVADOR ANTONIO ROSALES ECHEVERRÍA. »b.c. La certificación de nacimiento del señor BOANERGES ROSALES URRUTIA, extendida por el
Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, la cual adjunto; »Con este documento se prueba la relación paterno filial (padre e hijo) entre el señor SALVADOR ROSALES SANTAMARÍA, legalmente identificado como SALVADOR ROSALES SANTA MARÍA, SALVADOR ROSALES SANTA MARIA, SALVADOR ROSALES, SALVADOR SANTAMARIA y BOANERGES ROSALES URRUTIA. »De lo anterior, queda claro que el presentado tiene interés en el asunto, al haberse transmitido la herencia desde el momento de la muerte de su señor padre, señor SALVADOR ROSALES SANTAMARÍA, legalmente identificado como SALVADOR ROSALES SANTA MARÍA, SALVADOR ROSALES SANTA MARIA, SALVADOR ROSALES, SALVADOR SANTAMARIA, de conformidad con el Artículo 918 del Código Civil; por lo que el hecho que su hijo SALVADOR ANTONIO ROSALES ECHEVERRÍA pretenda titular un bien inmueble que ya se encuentra inscrito en el registro general de la propiedad y sobre el cual se le ha transmitido la herencia, “afecta a su patrimonio”, razones suficientes para tener interés y acudir al Juzgado competente a solicitar el acceso a la justicia, promoviendo JUICIO ORDINARIO DE OPOSICIÓN A DILIGENCIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA; negándoseme el ejercicio de tal derecho, por aplicación indebida de la ley; acceso que garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». Alegaciones Salvador Antonio Rosales Echeverría expuso que: «… El artículo 9 de la Ley de Titulación Supletoria
establece: “La persona que se considere afectada por las diligencias de Titulación Supletoria podrá presentarse ante el Tribunal, oponiéndose. En este caso, el juez suspenderá el trámite y poniendo razón en autos dispondrá que las partes acudan a la vía ordinaria en un término de treinta días. Lo indicado evidencia cuanto sigue: A) Que el juicio que da origen al recurso de Casación plateado lo constituye UN JUICIO ORDINARIO DE OPOSICION DE DILIGENCIAS DE TITULACION SUPLETORIA, y las reglas que rigen la tramitación de esta clase de juicios se regulan en los libros Primero y Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, pero de conformidad con la ley el recurrente debe sujetarse en el presente caso a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil; B) De conformidad con el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley de Titulación Supletoria, se indica que “En este caso, el juez suspenderá el trámite y poniendo razón en autos dispondrá que las partes acudan a la vía ordinaria en un término de treinta días”. Es decir, el legislador estableció que posteriormente a la suspensión del trámite de las diligencias de titulación supletoria, la oposición de la parte legitimada se tramitará en juicio ordinario. Sin embargo, de los autos de las Diligencias de Titulación Supletoria que dan origen el juicio ordinario de oposición a dichas diligencias, se puede establecer que a dicho precepto legal se le ha dado cumplimiento, pues la oposición formulada por el señor
Boanerges Rosales Urrutia a la pretensión del señor Salvador Antonio Rosales Echeverría, fue tramitada en el mismo expediente de las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria las cuales han sido suspendidas, amén de que la citada persona no fundamento su derecho. C) No obstante lo anterior, y que el interponente del recurso de Casación comparece a promover juicio ordinario de oposición a diligencias de titulación supletoria, sin demostrar el derecho que le asiste, pues es incuestionable que el actor no demuestra ser el propietario del bien inmueble objeto de la Litis, por lo que su pretensión va en contra del artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no es suficiente expresar tener interés, hay que probarlo en juicio. Por ello se justifica que el señor BOANERGES ROSALES URRUTIA, CARECE DE LEGITIMACION ACTIVA para promover juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria (sic)…». Análisis de Cámara La aplicación indebida de ley se configura cuando el juzgador elige de manera inadecuada para resolver la controversia, una norma que no contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos que se discuten. En el presente caso, el casacionista denuncia que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente los artículos 503 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que dichas normas no son las pertinentes para resolver el asunto, ya que éstas regulan lo relativo a la administración y representación de la herencia, cuando el objeto del análisis en el presente caso es determinar si el actor tenía legitimación activa para
promover el juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria, quien no actuó en calidad de administrador de la mortual o administrador de la herencia, sino que en nombre propio, con fundamento en la ley especial, que es la Ley de Titulación Supletoria, normativa que es la pertinente para resolver el caso concreto. También argumenta el casacionista, que derivado de la aplicación indebida, la Sala incurrió en la inaplicación de los artículos 9 y 15 de la Ley de Titulación Supletoria; 8 y 918 del Código Civil; 13 de la Ley del Organismo Judicial; 2 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 51 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para efectuar el estudio de lo argumentado por el recurrente, es necesario determinar si en el fallo impugnado se aplicó los artículos 503 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto, se advierte que la Sala al resolver el asunto en cuestión sí aplicó las normas denunciadas, puesto que consideró que:«… tal y como lo establece la ley de la materia son las partes las encargadas de demostrar en juicio, lo que reclaman y siendo que el apelante BOANERGES ROSALES URRUTIA, argumenta que su señor padre SALVADOR ROSALES SANTAMARÍA, es legitimo propietario del bien inmueble que aparece inscrito en el Registro General de la Propiedad (…) pero no lo demuestra, ya que la Excepción de Falta de Personalidad, se determina cuando la persona no tiene la capacidad legal para demandar o responder a un derecho, ya
que no se tienen las cualidades y calidades para ser sujeto activo, es imposible que el demandado señor SALVADOR ANTONIO ROSALES ECHEVERRIA, pueda responder a las pretensiones de la parte actora, ya que no basta con el simple hecho de hacer referencia en que calidad se pretende actuar sino que hay que demostrarlo documentalmente conforme lo preceptuado en los artículos 503 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil…». En ese sentido, se examina si la aplicación de dichas disposiciones resulta inadecuada para el caso que se discute, y para ello es necesario citar el contenido de éstos. El artículo 503 del Código Procesal Civil y Mercantil estipula: «… Si no hubiere albacea, podrá pedirse por cualquiera de los herederos o por el cónyuge supérstite la administración de la herencia, cuando el estado de la misma lo exija, con el objeto de asegurar, conservar y mejorar el patrimonio del causante, atender la inversión normal a que los frutos están destinados, vender las cosechas, arrendar los inmuebles, hacer las inversiones corrientes para incrementar la producción de los bienes relictos, pagar las obligaciones y cobrar las rentas o créditos pendientes...». Asimismo, el artículo 509 del mismo cuerpo legal establece: «… Mientras no se haya reconocido a los herederos, podrá el juez autorizar al administrador para que gestione lo que proceda en favor de los intereses hereditarios, ya se trate de intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la mortual o de contestar las demandas que contra ésta se promuevan, así como cualquier otra diligencia extrajudicial. »Una vez reconocidos los herederos, a éstos compete exclusivamente la representación de la mortual…».
pertenecientes a la mortual o de contestar las demandas que contra ésta se promuevan, así como cualquier otra diligencia extrajudicial. »Una vez reconocidos los herederos, a éstos compete exclusivamente la representación de la mortual…». De las normas anteriormente transcritas, se advierte que la representación de la mortual corresponde con exclusividad a los reconocidos como herederos, o bien mientras éstos no se hayan reconocido, el juez puede autorizar al administrador para que represente judicial o extrajudicialmente la herencia, con el fin de gestionar lo que proceda en favor de los intereses hereditarios. La administración de la herencia puede ser solicitada por cualquiera de los herederos o el cónyuge, para aquellos casos en que no existe albacea. Después de efectuar el análisis de lo argumentado por el casacionista, lo resuelto por la Sala y las normas que utilizó para resolver con lugar la excepción de falta de personalidad en el actor para demandar, esta Cámara advierte que en el presente caso, Boanerges Rosales Urrutia pretende oponerse a las diligencias de titulación supletoria intentadas por Salvador Antonio Rosales Echeverría, con el argumento de que el bien inmueble que se pretende titular se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, a nombre de su señor padre Salvador Rosales Santamaría, quien es el legítimo propietario de éste, situación que le afecta su patrimonio y le confiere interés para oponerse, ya que ese bien inmueble se le ha transmitido en la herencia; sin embargo, este Tribunal de Casación considera que dicho extremo no le
confiere legitimación para oponerse a las diligencias, puesto que actúa en nombre propio para defender frente al demandado un derecho que resulta ajeno, mientras no acredite que se le haya efectuado la transmisión de los derechos por herencia y que posee la condición de heredero, que le permita representar la mortual o bien, demostrar que heredó el derecho de propiedad sobre éste. Al respecto, es necesario traer a colación la definición que el tratadista Giuseppe Chiovenda proporciona de lo que constituye la legitimación, específicamente la que doctrinariamente se denomina legitimatio ad causam, la cual presupone que para que la demanda sea estimada por un juez, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer, es decir, que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva) (Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo 4. Editorial Mexicana, México. 1997. Pág. 68). En el presente caso, si el actor Boanerges Rosales Urrutia pretendía oponerse a la titulación de un bien inmueble, por ser propiedad de su señor padre debió realizar lo correspondiente para poder ejercer la representación de la mortual, puesto que para presentar una demanda que tenga por objeto hacer efectivos derechos pertenecientes a la mortual, como ocurre en el presente caso que el actor se opone porque el bien
inmueble forma parte de la masa hereditaria, es necesario que quien demande acredite o demuestre que posee legitimación para realizarlo conforme a la ley. En ese sentido, la aplicación que la Sala realizó con respecto a los artículos 503 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil, para resolver que en el presente caso existió falta de personalidad por parte del actor para oponerse a las diligencias de titulación supletoria, es idónea y responde a los hechos que se discuten, puesto que éstas regulan lo relativo a la representación de la mortual, que es a través de la cual se confiere legitimación para presentar demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos de la mortual, supuestos jurídicos que resultan idóneos y aplicables para el presente asunto, en el que el actor pretende demandar oposición de titulación supletoria de un bien inmueble que pertenece a su fallecido padre. Por ello, se estima que, al comparecer el actor en nombre propio a reclamar un derecho que no se acreditó que le corresponda, le imposibilita representar éste, por ausencia de legitimación activa, puesto que si le fue transmitido por herencia, debió acreditar ese extremo para legitimar su interés con respecto a la oposición. Si bien es cierto, el artículo 9 de la Ley de Titulación Supletoria regula que cualquier persona que se considere afectada por las diligencias de titulación supletoria puede presentar su oposición, para que exista dichosupuesto, es necesario que exista el derecho de quien se reclama afectado, lo cual no ocurre en el presente
caso, puesto que el actor reclama un derecho que pertenece a la masa hereditaria, en la cual no demostró que efectivamente tiene derecho a ella. En igual sentido, se determina que el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que para promover una acción es necesario que se tenga interés en la misma; sin embargo, dicho interés debe consistir en la existencia de un derecho por parte de quien lo reclama en juicio, ya que es quien resultaría afectado con la estimación de la demanda respectiva, lo cual como se indicó anteriormente, no ocurre en el presente caso, puesto que el actor pretende en su demanda un derecho que no acreditó que le corresponda. Por lo que, con respecto a los artículos 9 de la Ley de Titulación Supletoria, así como el 51 del Código Procesal Civil y Mercantil, se advierte que éstas por sí solas no legitiman al actor para hacer efectivo frente a terceros un derecho que pertenece a otra persona distinta de quien lo reclama, por lo que la no aplicación de éstas por parte de la Sala, no incide ni varía la manera en que resolvió la falta de personalidad mencionada. Por lo anteriormente analizado, esta Cámara concluye que no se configuró la aplicación indebida invocada con respecto a los artículos 503 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que dichas normas eran las aplicables para determinar la legitimación activa dentro del juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria intentadas, en el cual se resolvió con lugar la excepción de falta de personalidad del
actor para demandar. Además de las normas analizadas anteriormente, dentro del planteamiento de aplicación indebida de ley, el recurrente también denunció como infringidos por inaplicación los artículos 15 de la Ley de Titulación Supletoria, 8 y 918 del Código Civil, 13 de la Ley del Organismo Judicial, 2 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales se procede a analizar. a) Del artículo 15 de la Ley de Titulación Supletoria: Esta norma regula lo relativo a la acción de nulidad de las diligencias de titulación que se haya seguido contra lo establecido por leyes que prohíban la titulación supletoria sobre determinados bienes o en los que se violó la ley, la cual puede ejercitarse por la Procuraduría General de la Nación así como por cualquier interesado. Esta Cámara determina que la norma que se denuncia como omitida no es aplicable a los hechos que se discuten, ya que ésta regula la acción de nulidad de las diligencias de titulación supletoria, cuando el presente caso es un juicio de oposición a las diligencias de titulación supletoria, siendo la oposición y la nulidad acciones que se plantean en distintos momentos del trámite de titulación supletoria. b) Del artículo 8 del Código Civil: Esta norma establece la capacidad para el ejercicio y los derechos civiles, la cual se adquiere por la mayoría de edad. Esta Cámara establece que dicho precepto no es aplicable al caso concreto, ya que lo que está en discusión es la denominada legitimatio ad causam, que
anteriormente se analizó y no la legitimatio ad processum, que es la capacidad para presentarse en juicio; por lo que la no aplicación de este precepto resulta de que ésta no contenga los supuestos jurídicos que resuelvan el asunto. c) Del artículo 918 del Código Civil: Esta norma jurídica se refiere a que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de la muerte; sin embargo, esta norma debe complementarse con la debida observancia de las normas procesales que desarrollan las sustantivas. En este caso, para hacer efectiva la transmisión de la herencia, la ley adjetiva establece los procedimientos a través de los cuales se hace valer ese derecho, por medio de la declaratoria de herederos correspondientes, por lo que esta norma tampoco contiene los supuestos jurídicos para la solución del asunto que se discute; en consecuencia, su aplicación no resulta pertinente en este caso. d) Del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial: Con respecto a la especialidad de la ley, el recurrente argumentó que la ley especial es la Ley de Titulación Supletoria, la cual prevalece sobre cualquier otra general, por lo que estima que debió aplicarse ésta. Al respecto, esta Cámara advierte que la Ley de Titulación Supletoria también establece que en lo no dispuesto en ella, se aplicará las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil. Aunado a ello, de conformidad con lo anteriormente analizado, el interés se demuestra con el derecho de quien se reclama afectado, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que el
actor reclama un derecho que no le corresponde y pretende en nombre propio defender un derecho ajeno, derecho que no acredito con los documentos legales idóneos, para demostrar sus aseveraciones, lo cual no es viable de conformidad con las normas establecidas en ambos cuerpos legales. e) De los artículos 2 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala: Con respecto a estas dos normas, el casacionista no indicó las razones por las cuales estima que éstas debieron ser aplicadas ni la incidencia que su omisión tuvo en la forma en que la Sala resolvió el asunto, por lo que esta Cámara se encuentra imposibilitada de efectuar el análisis correspondiente. Por lo anterior, se estima que la Sala no incurrió en el vicio de aplicación indebida de las normas que se denuncian infringidas, por ser éstas las idóneas para resolver el asunto en discusión; consecuentemente, el submotivo invocado deviene improcedente, así como el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO IIDe conformidad con el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se hace condena al recurrente por lo anteriormente considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Josue Felipe Baquiax Magistrado Vocal Quinto; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.