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625-2023 03062024 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
625-2023 03062024 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

03/06/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

625-2023

Recurso de casación interpuesto por la entidad SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de abril de dos mil veintitrés. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es procedente este submotivo, cuando la Sala al resolver la controversia, aplica el precepto legal acertado; sin embargo, al interpretarlo le otorga un sentido y alcance que no le corresponde y ello incide en el resultado del fallo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 18 inciso c) de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth

Marine Guzmán Montufar de Pacheco.

II. Parte contraria: San Diego, Sociedad Anónima, por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal, Alfredo Antonio

Vila Girón.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personero, Rudy Rodolfo Hernández Leiva.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad San Diego, Sociedad Anónima, presentó solicitud de

Vila Girón.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personero, Rudy Rodolfo Hernández Leiva.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad San Diego, Sociedad Anónima, presentó solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período de octubre a diciembre de dos mil dieciséis; consecuentemente, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes al Impuesto al Valor Agregado: 1) crédito fiscal respaldado con facturas que noindican en forma detallada el concepto, unidades y valores de las compras de los bienes y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido; y 2) débito fiscal por exportaciones de bienes respaldados con facturas que no fueron emitidas en el momento de la entrega real del bien, como se detalla en la resolución administrativa.

II. La entidad contribuyente inconforme con lo resuelto, planteó revocatoria la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria y confirmó parcialmente el ajuste al crédito fiscal.

III. Derivado de lo anterior, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… se examina el ajuste al crédito fiscal, respaldado con facturas que no indican en forma detallada el concepto, unidades

y valores de las compras de los bienes y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicios recibidos, de diciembre de dos mil dieciséis, por operaciones de exportación por sesenta y seis mil noventa y nueve quetzales con un centavos (Q66,099.01) y por operaciones locales por treinta y siete mil ciento ochenta quetzales con setenta centavos (Q.37,180.70) (…) De lo anterior, este Tribunal infiere que ese derecho del contribuyente como sujeto pasivo, está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado, es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar de ninguna manera sometido a condición alguna para que el derechohabiente plantee la acción respectiva. Entonces, se entiende que los contribuyentes, incluyendo los que se dedican a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tienen el derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto se generó por: a) la importación; b) adquisición de bienes; o, c) la utilización de servicios; cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. En complemento a lo previsto por el artículo citado, el artículo 18 de la misma norma señala que se reconocerá crédito fiscal del impuesto al valor agregado si se cumple con los requisitos que ahí se individualizan, siendo uno de ellos que la factura-, literal c), debe indicar “…en forma detallada en concepto, unidades y valores de la compra

de los bienes y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario…”. Es decir que solo en el caso de prestación de servicios se exige que se especifiquen concretamente los servicios recibidos y el monto de la remuneración y honorarios. La ley mencionada no concreta de forma clara y precisa cómo deben especificarse concretamente los servicios recibidos o qué debe entenderse por concretar específicamente (…) La administración tributaria, en la resolución recurrida, indicó que el ajuste debía confirmarse, pues la factura se emitió por el concepto de “Renta variable año 2016 según contratos de Arrendamientos”, lo cual dijo era un concepto vago, no permite establecer la vinculación del servicio con la actividad económica o con el proceso productivo o de comercialización y da lugar a varias interrogantes, como qué es renta variable, cómo se calcula, qué fue lo que se arrendó, un bien inmueble o mueble. Por consiguiente, será sobre este punto que el Tribunal emitida su pronunciamiento y no sobre los otros motivos por los cuales se formuló el ajuste, ya que, según jurisprudencia, de la Corte de Constitucionalidad (…) Es así como, se considera que no tiene razón laadministración en afirmar que no se indicó concreta y claramente el servicio que se recibió y que respalda la factura de litis, pues entendible y claro es que se extendió por el concepto señalado. Entonces, es evidente que la factura si cumplieron con lo que exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues se indicó que el servicio que se recibió por parte del proveedor fue por “Renta variable año 2016 según contratos de Arrendamientos”; entonces, notorio es que el impuesto al valor agregado que generó esa factura se emitió por

Agregado, pues se indicó que el servicio que se recibió por parte del proveedor fue por “Renta variable año 2016 según contratos de Arrendamientos”; entonces, notorio es que el impuesto al valor agregado que generó esa factura se emitió por la utilización de servicios que la contribuyente aplicó a actos gravados o a operaciones afectas por esa ley, pues es lógico que la contribuyente dentro de su proceso de producción de banano, lo cual no se discute, necesite que contratar renta variable, la cual es: “…un tipo de inversión en la que la recuperación del capital invertido y la rentabilidad de la inversión no están garantizadas, ni son conocidas de antemano. Además puede ocurrir que la rentabilidad sea negativa, pudiendo llegar incluso a perder el dinero invertido. Esto se debe a que la rentabilidad de la renta variable depende de distintos factores como pueden ser la evolución de la empresa en la que se invierte, su situación económica, el comportamiento de los mercados financieros, etc. Las bolsas y mercados financieros son sensibles ante cualquier cambio que se interprete de manera positiva o negativa por parte de los inversores y por ello se consideran un termómetro para la economía (…) es evidente que la factura motivo de litis sí cumplió con indicar el servicio que se recibió y el monto que se pagó por ese servicio, por lo que de más estaba exigir se concretara qué es renta variable, cómo se calcula, qué fue lo que se arrendó, un bien inmueble o mueble, pues aunque se hubieran señalado en la factura, siempre se tendría la incertidumbre

de si estaba o no vinculado con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente, que es la elaboración de azúcar. De esa cuenta, se estima que la factura de litis cumplieron con los requisitos que exige la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues el servicio adquirido se respaldó con la mencionada factura, la cual no se impugnada, teniendo valor probatorio. Por lo que es procedente reconocerle crédito fiscal por esa factura, conforme lo requiere el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Además, cabe señalar que ambas partes tienen la carga de probar sus proposiciones de hecho, conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, entonces, también la administración tributaria debió probar que esos bienes no fueron utilizados por la contribuyente en la producción o comercialización a la que se dedica la contribuyente; es decir, que no estaban vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente, lo cual no hizo, simplemente señaló que la supuesta falta de claridad en la descripción de los servicios le impedía comprobarlo. El ente tributario también debió probar que fue loa factura motivo de Litis generó crédito fiscal por operaciones locales, conforme el artículo anteriormente citado, y no simplemente deducir que, ante la falta de descripción del servicio recibido, se generó lo antes señalado. Por lo que, los ajustes deben revocarse y declararse procedente el crédito fiscal (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la leyLa casacionista, con respecto al submotivo invocado indicó: «… claramente se

Submotivo Interpretación errónea del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la leyLa casacionista, con respecto al submotivo invocado indicó: «… claramente se establece que cuando en la factura se consignen bienes estos deben INDICAR EN FORMA DETALLADA EL CONCEPTO y cuando se trate de servicios estos deben ESPECIFICAR CONCRETAMENTE LA CLASE DE SERVICIO RECIBIDO, y para el efecto debe entenderse en su concepto que DETALLAR se define como: Tratar o referir algo por partes, minuciosa y circunstanciadamente; que ESPECÍFICAR significa: Precisar datos o detalles sobre algo, especialmente con el objetivo de diferenciarlo con claridad de otras personas o cosas; y CONCRETAMENTE se define como un modo o manera concreto, determinado, exacto preciso, real, definido, individualizado y delimitado. »… la Sala sentenciadora en el considerando II indicó (…) »… es evidente que la factura si cumplieron con lo que exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues se indicó que el servicio que se recibió por parte del proveedor fue por “Renta variable año 2016 según contratos de Arrendamiento”; entonces, notorio es que el impuesto al valor que generó esa factura se emitió por la utilización de servicios que la contribuyente aplicó a actos gravados o a operaciones afectas por esa ley, pues es lógico que la contribuyente dentro de su proceso de producción, lo cual no se discute, necesite que contratar

renta variable, la cual es: (…). Entonces, es evidente que la factura motivo de Litis sí cumplió con indicar el servicio que se recibió y el monto que se pagó por ese servicio, por lo que demás estaba exigir que se concretara qué es renta variable, cómo se calcula, qué fue lo que se arrendó, un bien inmueble o mueble, pues aunque se hubiera señalado en la factura, siempre tendría la incertidumbre de si estaba o no vinculado con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente, (…)” »Inicialmente vemos como la sala sentenciadora, señala equivocadamente que lo descrito por la entidad actora, en las facturas que presenta como documentación de respaldo para la devolución de crédito fiscal, cumplen efectivamente con señalar de manera concreta el servicio recibido cuando es evidente que el concepto por el cual se emitieron las facturas, no se acerca en lo mínimo a dicho cumplimiento, ya que no existe un concepto exacto del bien o servicio prestado, para establecer si efectivamente se vincula con el proceso productivo y de comercialización que se desarrolla. »… el yerro en el que incurre la Sala (…) de la norma que se denuncia (…) al manifestar que las facturas cumplen con lo que exige el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el simple hecho de haber colocado de manera tan general el servicio recibido, tal cual lo manifiesta la Sala en su fallo, cuando dentro del fallo señala lo que debe entenderse por RENTA VARIABLE, efectuando una copia textual de la definición de una página en internet, es decir debió recurrir

a un medio ajeno para determinar lo que suponen se refiere a renta variable como descripción de las facturas ajustadas, cuando la ley claramente establece que debe INDICARSE EN FORMA DETALLADA o ESPECIFICARSE CONCRETAMENTE el bien o servicio recibido, es así que para cumplir con el requisito la entidad actora debió indicar que clase bien o de servicio recibió en el proceso de producción para establecer efectivamente su vinculación con el proceso productivo pero al ser muy general el concepto no se establece que los SERVICIOS O BIENES ADQUIRIDOS, cumplan con el presupuesto establecido en la Ley, ya que son conceptos muy generales. No existe en ninguno de los conceptos el aspecto de DETALLADO, ESPECÍFICO y CONCRETO, para que se estimara que efectivamente se cumple con el requisito, de ahí pues deviene el hecho de que se estime que la interpretación de la norma no es acorde, al estimarque el concepto general hace que se cumpla el requisito señalado en la norma denunciada como infringida. »… se evidencia el yerro en el que incurre, toda vez que concluye en que al indicarse que «fue por “Renta variable año 2016 según contratos de Arrendamiento”; entonces, notorio es que el impuesto al valor que generó esa factura se emitió por la utilización de servicios que la contribuyente aplicó a actos gravados o a operaciones afectas por esa ley, pues es lógico que la contribuyente dentro de su proceso de producción, lo cual no se discute, necesite que contratar renta variable, la cual es (…) haciendo acopio a una definición obtenida de una

página en internet, considera que se detalló y especificó de manera clara y precisa, sin generalidad alguna, el servicio que se recibió y por el cual se extendieron esas facturas, lo cual es totalmente falaz entonces, es claro que ni la propia Sala tiene definido de la clase del servicio que se describe en las facturas, pues para el efecto debe hacer acopio de la definición indicada, de tal manera que ante esa circunstancia y siendo que la norma es tan clara al establecer que cuando se trate de bienes debe indicarse de forma detallada y al tratarse de servicios debe especificarse concretamente la clase del servicio recibido, no debería dar lugar a ninguna clase de duda el servicio que recibió el contribuyente, ni mucho menos hacer acopio de documentos que contengan explicación, pues el requisito debe ser cumplido en la factura, siendo que en el presente caso se evidencia la generalidad del concepto, toda vez que puede inferir a varias interpretaciones, claramente se evidencia el yerro en que incurre la Sala sentenciadora al considerar que las facturas cumplen con el presupuesto establecido en el artículo 18 literal c) de la Ley (…) »… la Sala Sentenciadora, indica: “(…) es evidente que la factura sí cumplieron con lo que exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues se indicó que el servicio que se recibió por parte del proveedor fue Renta variable año 2016 según contratos de arrendamiento (…) »… la sala (…) al estimar que la explicación adicional de los conceptos, de las letras consignadas en las facturas, o el hecho de consignar abreviaturas de

palabras, se cumple con el requisitos regulado en la norma que se denuncia como infringida específicamente el detallado en la literal c), situación que deriva directamente del hecho de haberse interpretado erróneamente la norma aplicable al caso concreto, pues la sala estima que el concepto cumple con los requisitos de ESPECIFICAR CONCRETAMENTE, el servicio recibido, sin embargo al hacer acopio de una definición obtenida de la navegación en internet, tuvo que obtener una supuesta claridad de la descripción realizada en la factura objeto de ajuste por lo que es claro que ni el propio tribunal sentenciador tiene claro a que se refieren la descripción realizada en las facturas, así como el hecho de que la norma no indica que puede sustituirse el requisito en un documento adicional, o por ser obvio, sino que claramente determina que debe INDICAR EN FORMA DETALLADA o bien ESPECIFICARSE CONCRETAMENTE la clase de servicio recibido, de esa cuenta se estima que el alcance o efecto que se da a la norma, deviene de un vicio de fondo, al interpretar de manera inadecuada la norma. »INCIDENCIA (…) »… si la Sala Sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado la resolución del Tribunal Administrativo Tributario (…) se habría percatado que efectivamente las facturas presentadas por la entidad contribuyente, no cumplen con el requisito indicar en forma detalla el bien o de especificar concretamente el servicio recibido, pero haciendo una interpretación extensiva de la ley, concluye en que se cumple con el cometido, al presentar lapropia sala una explicación del significado del concepto de las facturas objetos de

ajuste, situación que a todas luces se aleja de lo realmente regulado en la norma que se denuncia como infringida (sic)…». Alegaciones La entidad San Diego, Sociedad Anónima, al respecto indicó: «… la Superintendencia de Administración Tributaria pretende que el ajuste se encuentra sustentado en esta literal C) del ARTÍCULO 18 Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes. »Lo cual es erróneo pues para que se dé el presupuesto de que sea reconocido el crédito fiscal se debe cumplir con las literales del Artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de los siguiente inciso a), b) c) d) e), no solo la literal que la Superintendencia De Administración Tributaria, pretende y en este sentido de ideas mi Representada cumple a cabalidad (…) »De la norma citada anteriormente, se puede concluir que, las facturas ajustadas según criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria, es a todas luces improcedente (…) »En el presente caso (…) tomando en cuenta que ésta pretende plantear un recurso, con base a su criterio e interpretación con el fin de formular una técnica dilatoria (sic)…». La Procuraduría General de la Nación al respecto manifestó: «… Esta representación considera que la Sala interpretó erróneamente la norma citada pues esta establece la documentación del crédito fiscal, entendiéndose que en la descripción de las facturas se debe especificar concretamente la clase de servicio recibido, lo cual no se cumple en el presente caso (…) y resuelve indicando que

los servicios adquiridos si son vinculantes con el proceso productivo y de comercialización de la contribuyente, pues el objeto de esta norma es llegar a establecer esa conclusión a la cual arribo la Sala sin observar ese requisito (que en la descripción se debe especificar concretamente la clase de servicio recibido (…) »… si la Sala Sentenciadora hubiera interpretado correctamente la normativa indicada anteriormente hubiera advertido que las facturas cuya descripción no especifica la clase de servicios recibidos no cumplen con el requisito establecido en la Ley (…) las facturas de los gastos por servicios obtenidos por los cuales la entidad contribuyente reclama derecho a crédito fiscal no llenan los requisitos de la Ley. Razón por la cual se concluye que existió una interpretación errónea del artículo (…) 18 de la Ley (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley se configura cuando en la actividad jurídica intelectual del juzgador, al emitir el fallo, selecciona el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde y ello incide en el resultado del fallo. La casacionista indica que la Sala sentenciadora cometió interpretación errónea del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, pues le otorga a la norma un sentido y alcance que no le corresponde, pues las facturas presentadas por la contribuyente, no cumplen con el requisito de indicar en forma detallada la clase de servicio recibido.Para determinar si la Sala le confirió un sentido y alcance distinto a la norma

denunciada, es pertinente traer a contexto las partes conducentes del fallo, en donde consideró: «… Es así como, se considera que no tiene razón la administración en afirmar que no se indicó concreta y claramente el servicio que se recibió y que respalda la factura de litis, pues entendible y claro es que se extendió por el concepto señalado. Entonces, es evidente que la factura si cumplieron con lo que exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues se indicó que el servicio que se recibió por parte del proveedor fue por “Renta variable año 2016 según contratos de Arrendamientos”; entonces, notorio es que el impuesto al valor agregado que generó esa factura se emitió por la utilización de servicios que la contribuyente aplicó a actos gravados o a operaciones afectas por esa ley, pues es lógico que la contribuyente dentro de su proceso de producción de banano, lo cual no se discute, necesite que contratar renta variable, la cual es: “…un tipo de inversión en la que la recuperación del capital invertido y la rentabilidad de la inversión no están garantizadas, ni son conocidas de antemano. Además puede ocurrir que la rentabilidad sea negativa, pudiendo llegar incluso a perder el dinero invertido. Esto se debe a que la rentabilidad de la renta variable depende de distintos factores como pueden ser la evolución de la empresa en la que se invierte, su situación económica, el comportamiento de los mercados financieros, etc. Las bolsas y mercados financieros son sensibles ante cualquier cambio que se interprete de manera

positiva o negativa por parte de los inversores y por ello se consideran un termómetro para la economía (…) es evidente que la factura motivo de litis sí cumplió con indicar el servicio que se recibió y el monto que se pagó por ese servicio, por lo que de más estaba exigir se concretara qué es renta variable, cómo se calcula, qué fue lo que se arrendó, un bien inmueble o mueble, pues aunque se hubieran señalado en la factura, siempre se tendría la incertidumbre de si estaba o no vinculado con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente, que es la elaboración de azúcar. De esa cuenta, se estima que la factura de litis cumplieron con los requisitos que exige la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues el servicio adquirido se respaldó con la mencionada factura, la cual no se impugnada, teniendo valor probatorio (sic)…». Teniendo claro lo que la Sala interpretó de la norma denunciada, corresponde ahora transcribir el texto del precepto legal, para establecer si a la recurrente le asiste la razón; en ese sentido, el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, en su parte conducente establece: «… Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes (…) »c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse

concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario…». De la norma anteriormente transcrita, se puede establecer que esta es clara, al indicar los requisitos que debe contener el documento con el cual se solicita la devolución del crédito fiscal; entre ellos, cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración y honorario, lo cual es de obligatorio cumplimiento para que se reconozca el crédito fiscal. Habiéndose establecido el sentido y alcance de la norma cuestionada, es preciso referir que la controversia se origina porque la administración tributaria, formuló ala contribuyente ajuste al crédito fiscal respaldado con facturas en las que no se indica en forma detallada el concepto, unidades y valores de las compras de los bienes, o bien si se tratara de servicios, debió especificar concretamente la clase de servicio recibido. En el presente caso, es de tener presente que la actividad de la contribuyente se relaciona con actividades de producción, exportación y comercialización de azúcar y energía eléctrica. Ahora bien, indicado lo anterior, en atención a la tesis formulada por la recurrente, lo argumentado por las partes, lo considerado por la Sala y del contenido de la norma cuestionada, puede establecerse que en la sentencia recurrida, el Tribunal concluye que es evidente que la factura sí cumplió con indicar el servicio que se recibió y el monto que se pagó por el mismo, por lo que está demás exigir al contribuyente que se concrete que es renta variable, cómo se calcula y qué fue lo

que se arrendó, pues aunque se hubiera indicado en la factura, siempre se tendría la incertidumbre si estaba o no vinculado con el proceso productivo o de comercialización de azúcar. En atención a las consideraciones realizadas por la Sala, este Tribunal estima pertinente indicar que de conformidad con los supuestos normativos contenidos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establece que lo resuelto por la Sala es errado, dado que, al indicar que al presentar la contribuyente las facturas con las cuales pretendía que se le reconociera crédito fiscal, estas cumplían con el requisito que establece la norma en cuestión, es evidente que la Sala realizó una interpretación errada, al otorgarle un sentido y alcance distinto al que la propia norma establece, en relación a que estaba de más exigirle a la contribuyente que en las facturas se concretara qué es renta variable, pues aunque se hubiera señalado, siempre se tendría la incertidumbre de su vinculación al proceso productivo o de comercialización de elaboración de azúcar. Por lo anteriormente analizado, esta Cámara establece que es imprescindible que las facturas indiquen de manera clara, concreta y específica el servicio recibido; ello con el fin de deducir de la simple lectura de éstas, que la contribuyente presente para respaldar su solicitud de crédito fiscal y se pueda evidenciar concretamente la clase de servicio recibido, sin tener que recurrir a otros documentos que lo complementen, por lo que al no haberse consignado en los

documentos de soporte, de manera específica y concreta cual fue el servicio adquirido por la contribuyente, para así determinar la procedencia o no del reconocimiento del crédito fiscal, la misma no es suficiente para establecer la procedencia del crédito solicitado. En atención a lo anterior, esta Cámara considera que la Sala le otorgó un sentido y alcance que no le corresponde a la norma analizada, por lo que, el submotivo invocado es procedente, en consecuencia, se casa la sentencia y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos que en derecho corresponden. Se trae a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero un mil ciento cuarenta y cuatro guion dos mil veintidós guion cero cero ciento ochenta y dos (01144-2022-00182), promovido por la entidad San Diego, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria.La entidad San Diego, Sociedad Anónima, al plantear su demanda, argumentó: «… Para confirmar los ajustes la Superintendencia de Administración Tributaria se fundamentó en (…) la auditoría realizada se determinó que (…) el valor de la factura “A” 000206, emitida el 31 de diciembre de 2016, por el proveedor Servicios Agropecuarios San Diego, Sociedad Anónima (…) por concepto de “Renta variable año 2016 según contratos de Arrendamientos”, por Q 963,943.96, por la cual reclamó y compensó crédito fiscal. En el presente caso, la factura

referida no indica en forma detallada el concepto, unidades y valores de las compras de bienes y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido, condición que no permite verificar que formen parte del producto o de las actividades necesarias para la producción y comercialización de azúcar y energía eléctrica; en consecuencia, no procede el derecho al crédito fiscal para efectos de devolución por Q66,099.01 y compensación por Q37,180.70 (…) »… en lo que respecta al análisis legal y técnico, el Tribunal Administrativo Tributario (…) citó nuevamente el artículo 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… Postura de la Contribuyente (…) »En el presente caso la Superintendencia de Administración Tributaria indica que no procede el derecho al crédito fiscal para efectos de devolución por Q66,099.01 y compensación por Q37,180.70 bajo el argumento de que debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido, pues de lo contrario no es posible verificar que dichos servicios formen parte del producto o de las actividades necesarias para la producción y comercialización de azúcar y energía eléctrica. Nótese que lo que la Superintendencia de Administración Tributaria indica es que no se cumple con los requisitos contemplados en el

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