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626-2011 24072012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
626-2011 24072012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

24/07/2012 – PENAL

626-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil once.

I. Por recibida la ejecutoria de la Corte de Constitucionalidad. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, actuando a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, en contra de la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil once, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso seguido en contra de Ovaldino Lorenzana Cordón, por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y uso de documentos falsificados. La defensa esta a cargo del abogado José Manuel Quinto Martínez. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES HECHOS DE LA ACUSACIÓN. El Ministerio Público al formular la acusación, para el primer hecho indica: Que Ovaldino Lorenzana Cordón, el uno de abril de dos mil diez, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, se conducía en el vehículo allí descrito, conducido por Juan José Barrera Pérez, por el Puente Mármol, ubicado en salida a la aldea San José del municipio de Teculután, del departamento de Zacapa. En dicho lugar se encontraban elementos de la Sección de Investigación y Desactivación de Armas y Explosivos de la Policía Nacional

Civil, realizando un operativo móvil, de identificación y registro de vehículos y personas, conforme a la orden de servicio relacionada. Por tal motivo, le marcaron el alto al vehículo en que se conducía el sindicado, al bajarse éste, el agente policial Nixon García le realizó un registro superficial y le encontró en el cinto lado derecho, un arma de fuego -que se describe-. Al requerirle la licencia para portar dicha arma, el sindicado entregó la licencia número ciento cuarenta y un mil novecientos setenta y seis (141976), la que le causó duda al agente porque el reverso de la misma estaba despegada. El oficial uno (I) Otoniel López Herrera, jefe del operativo, consultó por teléfono al oficial de turno de la Dirección General de Control de Armas y Municiones -en adelante DIGECAM-, para verificar la autenticidad de ésta, informándole que la licencia es original, pero que no amparaba el arma que el sindicado portaba.

El segundo hecho refiere: que en la misma fecha, hora, lugar y circunstancias antes indicadas, se observa que la licencia entregada por Ovaldino Lorenzana Cordón, al dorso tiene anotación de la referida arma de forma anómala, que hacen de dicha licencia, un documento falsificado, el cual estaba siendo utilizado por el sindicado para amparar la portación del arma incautada. El fundamentoprobatorio de la acusación, contiene medios testimoniales, periciales y evidencias materiales que se relacionarán en las consideraciones de Cámara Penal.

RESOLUCIÓN DEL A QUO. El Juzgado de Primera Instancia Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en resolución de fecha quince de abril de dos mil once, resuelve sin lugar la acusación y solicitud de apertura a juicio solicitada por el Ministerio Público y sobresee el proceso seguido contra Ovaldino Lorenzana Cordón, por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y uso de documentos falsificados. Razonamiento: Considera que el Ministerio Público no acreditó consistentemente que el acusado tuviera conocimiento que la licencia de portación de arma de fuego fuera falsificada. El delito de uso de documentos falsificados se materializa y lo comete la persona que sin haber intervenido en la falsificación hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de su falsedad, que es el verbo rector de dicho tipo penal. Existe incertidumbre de la razón por la cual el registro de la DIGECAM, dice que el arma -incautadano aparece con autorización para portarla, pero sí le aparece registro de tenencia, lo cual es motivo de duda para el juzgador. Existe incongruencia en cuanto la hora en que sucedieron los hechos, ya que la prevención policial dice que le marcaron el alto al vehículo a las doce horas con treinta y cinco minutos, y las declaraciones de los agentes policiales, dicen que fue a las doce horas con quince minutos, lo cual genera duda e incertidumbre sobre la hora real de la aprehensión del sindicado. No existe certeza jurídica sobre la orden de servicio de la Sección de Investigación y Desactivación de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil,

ya que la misma no obra en las presentes actuaciones para acreditar la legalidad de la misma. No obstante que existe el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, informando que la licencia de portación de armas de fuego de merito aparece alterada, sin embargo se hace ver que dicha licencia sí es legítima, pues fue extendida por la DIGECAM, entonces llama a duda dicha situación porque jurídicamente no hay delito consumado. RECURSO DE APELACIÓN. El Ministerio Público denuncia la inobservancia de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 5 del Código Procesal Penal; errónea aplicación de los artículos 14, 328, 332 y 332 Bis del código Ibid. Argumenta el apelante que, la decisión de sobreseer el proceso penal a favor del encausado, -estimando el valor o eficacia de los medios de investigación recabados por el Ministerio Público-, varía las formas del proceso y viola los fines del mismo, por contravenir la finalidad específica de la etapa intermedia, consistente en evaluar la existencia de fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo. Afirmando ello porque, al final quien se encarga de dar o no valor a los medios probatorios y de establecer si éstos favorecen o afectan alprocesado, es el tribunal de sentencia, el cual es el órgano judicial facultado en aplicar los principios de in dubio pro reo y favor rei, una vez se hayan diligenciado

todos los medios de prueba aportados al debate. Agrega que el juez de primera instancia, apartándose de su función que es exclusivamente la de controlar la legalidad de la actividad investigativa del ente fiscal, y evaluar la probabilidad de la participación del acusado en la comisión de los hechos delictivos endilgados y la existencia de fundamento para someterlo a juicio oral y público, rechaza sin fundamento y en abierta contraposición a las normas que se denuncian infringidas, la petición del Ministerio Público y decide ordenar arbitrariamente el sobreseimiento del proceso, causando el agravio de destruir su trabajo investigativo y acusatorio, por inobservar normas de obligado cumplimiento y por aplicar en forma equivocada normas que fundamentan la resolución interlocutoria impugnada. Solicitó se declare con lugar la apelación planteada, anule el auto impugnado, y como consecuencia se ordene al juzgado de origen admitir la acusación formulada por el Ministerio Público y se abra a juicio el proceso penal, haciendo las demás declaraciones de ley. FALLO DE LA SALA. Considera que lo resuelto por el a quo está ajustado a derecho y debe confirmarse, toda vez que de las actuaciones procesales se desprende que la acusación presentada por el Ministerio Público respecto del procesado, no se encuentra debidamente sustentada con los medios de investigación incorporados para decretar la apertura a juicio del proceso y establecer la posible participación del sindicado en los hechos endilgados.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público actuando a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11 Bis del Código Procesal Penal, respectivamente. Argumentos del casacionista: En cuanto al primer caso de procedencia invocado, manifiesta que al dejar de resolver conforme a lo solicitado y específicamente sobre los puntos esenciales reclamados en el recurso de apelación (infracción de los artículo 12 constitucional, 3, 5, 14, 328, 332 y 332 Bis del Código Procesal Penal), la Sala vulneró el debido proceso, impidiendo con ello, el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le corresponde, ya que sin ningún sustento legal, le dejó de resolver lo expresamente alegado en su medio recursivo. Para el segundo caso indicó, con anterioridad se señaló en qué consistió el reclamo ante el tribunal de alzada, limitándose éste a considerar que, el a quo al evaluar los elementos de investigación presentados en la acusación y solicitud de apertura a juicio, estimó que los mismos no son suficientes para llevar a juicio oral y público al sindicado Ovaldino Lorenzana Cordón, por lo que decretóel sobreseimiento del proceso, lo cual, el ad quem considera está ajustado a derecho y debe confirmarse, pues de las actuaciones procesales se desprende

que la acusación presentada por el Ministerio Público respecto del procesado, no está debidamente sustentada con los medios de investigación incorporados para decretar la apertura a juicio del proceso y establecer la participación del sindicado en los hechos endilgados. En tal sentido, la Sala incumplió con la obligación legal que tiene de expresar una clara y precisa fundamentación, que incluyera las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de sustento para declarar la improcedencia del medio recursivo sometido a su conocimiento, tornando viable este caso de procedencia, ya que en la resolución impugnada no se han cumplido los requisitos formales para su validez.

III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora para la vista pública, la entidad casacionista reemplazó su participación oral por escrito, reiterando los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición. En tanto el procesado hizo las alegaciones de su interés y pidió se declare improcedente el presente recurso.

CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad, en sentencia del veintinueve de mayo de dos mil doce, otorga el amparo solicitado por Ovaldino Lorenzana Cordón, en la que ordena a esta Cámara: “sustituir el análisis del caso y explicar porqué si procede o no abrir a juicio y determinar con base en los elementos de investigación aportados por el ente investigador el fundamento serio que a juicio de aquel tribunal motive el asumir una decisión como la antes indicada”. -IILa fase intermedia no tiene por finalidad resolver sobre la culpabilidad o inocencia

del acusado, pues su objetivo es permitir al juez evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo. El juez no tiene facultad para valorar la prueba, puesto que ésta se produce solamente en el debate oral y público. El razonamiento del juzgador y que la Sala confirma, manifestando dudas sobre los medios de investigación presentados por el Ministerio Público, para fundamentar su requerimiento de apertura a juicio, es equivalente a valorar prueba, lo cual no corresponde en esta etapa del procedimiento y tampoco al juez de primera instancia en los delitos de portación de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, y uso de documentos falsificados. El juzgado se excedió en sus funciones y la Sala confirma una resolución carente de sustento jurídico, pues es evidente que no se da ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 328 del Código Procesal Penal. -III-No obstante, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional, se procede a conocer del asunto. La figura del sobreseimiento es un acto conclusivo que se produce por la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena y por la ausencia de pruebas para requerir fundadamente la apertura a juicio. El Ministerio Público presentó como hecho que Ovaldino Lorenzana Cordón, portaba un arma de fuego sin la respectiva licencia, sustentando dicho actuar con los medios de prueba consistentes en: prueba testimonial de los agentes de la Sección de Investigación y Desactivación de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil, Otoniel López Herrera y Nixon García Rodríguez; prueba documental, consistente en acta de inspección ocular del arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, calibre punto cuarenta S&W, modelo HI POWER,

Nacional Civil, Otoniel López Herrera y Nixon García Rodríguez; prueba documental, consistente en acta de inspección ocular del arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, calibre punto cuarenta S&W, modelo HI POWER, registro dos W cinco NV sesenta y un mil doscientos veintinueve y la licencia de portación de arma de fuego número ciento cuarenta y un mil novecientos setenta y seis, a nombre de Ovaldino Lorenzana Cordón, suscrita por Alex Fernando López Barrientos, Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital del departamento de Zacapa del uno de abril de dos mil diez; oficio del dieciocho de mayo de dos mil diez, suscrito por Gabriel Obdulio Portillo Arriaza, Director General de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, en la que se informa que no se encuentra registrada la pistola marca BROWNING, calibre punto cuarenta S&W, modelo HI POWER, registro dos W cinco NV sesenta y un mil doscientos veintinueve; oficio del trece de septiembre de dos mil diez, suscrito por Gabriel Obdulio Portillo Arriaza, Director General de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, en la que informa que el arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, calibre punto cuarenta S&W, modelo HI POWER, registro dos W cinco NV sesenta y un mil doscientos veintinueve, se encuentra registrada en la tarjeta de tenencia número novecientos treinta y siete mil ciento veintiséis. Como prueba material el Ministerio Público presenta un arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, calibre punto cuarenta S&W, modelo HI POWER, registro dos W cinco NV sesenta y un mil doscientos veintinueve, pavón cromado en buen estado, cachas de hule color negro, un cargador de metal, color gris que contiene

marca BROWNING, calibre punto cuarenta S&W, modelo HI POWER, registro dos W cinco NV sesenta y un mil doscientos veintinueve, pavón cromado en buen estado, cachas de hule color negro, un cargador de metal, color gris que contiene diez cartuchos útiles color dorado y la licencia de portación de arma de fuego número ciento cuarenta y un mil novecientos setenta y seis código diecisiete mil ochocientos setenta y cuatro, a nombre de Ovaldino Lorenzana Cordón. Para el delito de uso de documento falso, acompañó como medio de prueba, el dictamen pericial del diecisiete de agosto de dos mil diez, suscrito por Jorge Guillermo Coutiño Valladares, Perito Especialista, Unidad de Laboratorio de Criminalística del Instituto de Ciencias Forenses de Guatemala, que contiene el resultado del peritaje documentoscópico practicado a la licencia de portación de arma de fuego número ciento cuarenta y un mil novecientos setenta y seis, código diecisiete milochocientos setenta y cuatro con fecha de vencimiento del doce de diciembre de dos mil diez , en la que se señala que el documento se encuentra alterado, su rectificación y una ampliación. El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, tipifica el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, en la forma siguiente: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho a diez años inconmutables y comiso de las armas.”. Este tipo delictivo tiene

porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho a diez años inconmutables y comiso de las armas.”. Este tipo delictivo tiene un supuesto de hecho bastante simple, y por ello, no debiera crear dificultad para la subsunción de los hechos, ni para la presentación de la prueba. Este delito, por ser de mera actividad, se consuma por la tenencia, y por ello siempre se da en flagrancia. Una acusación se sustenta por lo mismo, a través de la declaración de los agentes captores, pues son ellos los que prima facie solicitan la licencia que ampara la portación del arma, que en el caso concreto portaba el sindicado; además, dicho medio de prueba se complementa con la evidencia material que es el arma misma y los informes de la DIGECAM, con la inspección ocular del agente del Ministerio Público e informe del Instituto Nacional de Ciencias Forenses. El artículo 325 del Código Penal, establece: “Quien sin haber intervenido en la falsificación, hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de su falsedad, será sancionado con igual pena que la que correspondiere al autor de la falsificación.”. Este delito consiste en el hecho de usar un documento falso, sin haber participado en su falsedad. La acción imputada a Ovaldino Lorenzana Cordón, fue la de haber hecho uso de un documento falso, es decir, que, se sirvió de una licencia de portación de arma de fuego, supuestamente alterada. Dicho

extremo podría sustentarse con las mismas declaraciones testimoniales de los agentes captores, quienes al llamar a la oficina de la DIGECAM informaron sobre la supuesta falsedad del documento; así como el dictamen pericial que contiene el examen documentoscópico practicado a la licencia de portación de arma de fuego presentada, emitido por Unidad de Laboratorio de Criminalística del Instituto de Ciencias Forenses de Guatemala, en el que se informa que el documento se encuentra alterado. Cámara Penal estima que, solo en el contradictorio puede determinarse por parte del tribunal si esa evidencia de investigación, se produce o no como prueba y por ello es inexcusable, abrir a juicio, y el Ministerio Público, al formular la acusación y solicitar la apertura del juicio oral y publico, aportó esos medios de investigación que, posiblemente sustenten los hechos endilgados a Ovaldino Lorenzana Cordón. Por lo anterior, debe declararse con lugar el recurso de casación pormotivo de forma presentado por el Ministerio Público, por lo que, con base al principio de celeridad y economía procesal, debe reenviarse el proceso al juez de instancia de Zacapa para que dicte el auto de admisión de acusación y de apertura del juicio. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1,

160, 432, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) De oficio la anulación de todo lo actuado, a partir del auto de fecha quince de abril de dos mil once, dictado por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, por medio del cual decretó el sobreseimiento del proceso seguido contra Ovaldino Lorenzana Cordón, por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y uso de documentos falsificados. II) Se reenvía el proceso de mérito al juez controlador para que decrete la apertura del juicio solicitada por el Ministerio Público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal, Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

20/09/2012 – RECTIFICACIÓN DE OFICIO

626-2012

Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

20/09/2012 – RECTIFICACIÓN DE OFICIO

626-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de septiembre de dos mil doce. Se resuelve rectificación de oficio de la sentencia dictada por esta Cámara dentro del proceso arriba identificado, de conformidad con el artículo 284 del Código Procesal Penal, el que establece: “Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado….”.ANTECEDENTES Cámara Penal, dentro del expediente ut supra dictó sentencia, consignando en la fecha veinticuatro de julio de dos mil “once”, señalando erróneamente el año vigente. CONSIDERANDO Esta Cámara, al revisar las constancias procesales, estima que se cometió error en la fecha de la sentencia dictada, pues equivocadamente consignó el año dos mil once, por lo cual debe hacerse la rectificación que corresponde, sin que varíe la decisión ya expuesta, en el sentido que la fecha correcta a leerse y a consignarse en la sentencia es veinticuatro de julio de dos mil doce. CITA DE LEYES Artículo citado y 3, 11, 11 bis, 21, 160, 162, 282, 399, 437 y 445 del Código Procesal Penal; 141, 142 y 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Con base en lo

Procesal Penal; 141, 142 y 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) DE OFICIO se rectifica la fecha de la sentencia veinticuatro de julio de dos mil “once” dictada dentro del expediente de casación número seiscientos veintiséis guion dos mil once, en consecuencia deberá de leerse veinticuatro de julio de dos mil doce. II) Notifíquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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