626-2015 14122015 Jenny Arayca Madrid Recinos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 626-2015 14122015 Jenny Arayca Madrid Recinos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
14/12/2015 – PENAL
626-2015
DOCTRINA Se considera ilegítimo el reclamo en casación cuando se denuncia falta de resolución de puntos esenciales en la sentencia del ad quem, y de sus razonamientos se deduce que sí da respuesta al mismo de la manera concreta en que le fue planteado, razonando conforme a la ley su fallo. Tal es el caso de la sentencia de la Sala de Apelaciones que emite razonamiento sobre el planteamiento de falta de fundamentación, de vulneración del principio de razón suficiente en la valoración de prueba, específicamente la pericial, concluye que no incurrió en los vicios denunciados.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, catorce de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la sindicada Jenny Arayca Madrid Recinos, contra la sentencia dictada el veintinueve de abril del dos mil quince, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal seguido en contra de la sindicada en referencia y Juana Alvarenga Enríquez, por los delitos de falsedad ideológica y uso de documentos falsificados, en forma continuada. Intervienen en el recurso de casación, la sindicada Jenny Arayca Madrid Recinos, su abogado defensor Benito Juárez Martínez, y el Ministerio Público; Antecedentes. A) DEL HECHO ACREDITADO: “a) Que JENNY ARAYCA MADRID RECINOS en su calidad de NOTARIA con número de registro diez mil setecientos tres (10703) en el Colegio de Abogados y Notarios, el treinta de
Antecedentes. A) DEL HECHO ACREDITADO: “a) Que JENNY ARAYCA MADRID RECINOS en su calidad de NOTARIA con número de registro diez mil setecientos tres (10703) en el Colegio de Abogados y Notarios, el treinta de agosto de dos mil siete, con dolo y en contubernio con la señora JUANA ALVARENGA ENRIQUEZ, faccionó las escrituras públicas números uno y dos en las hojas de protocolo número B siete millones seiscientos noventa y seis mil ocho cientos noventa y seis mil (B7696896), B siete millones seiscientos noventa y seis mil ochocientos noventa y siete mil (B7696897), B siete millones seiscientos noventa y seis mil ochocientos noventa y ocho mil (B7696898),y registro números cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos treinta y seis (456936), cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos treinta y siete (456937), cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos treinta y ocho (456938), correspondientes al quinquenio dos mil tres a dos mil siete las cuales contienen CONTRATO DE DONACIÓN ENTRE VIVOS, Y RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD respectivamente, y con motivo de otorgamiento, autorización y formalización de dichos documentos públicos insertó declaraciones falsas sobre los hechos que dichos instrumentos debían probar, toda vez que a sabiendas que el señor Manuel de Jesús Oviedo Sandoval, se encontraba en estado de gravedad con enfermedades en fase Terminal, hospitalizado en el sanatorio del Hermano Pedro, ubicado en la diecisiete
avenida veintitrés guión cuarenta y nueve de la zona once, del municipio y departamento de Guatemala, hizo constar que ante su presencia compareció el señor Oviedo Sandoval, y que este suscribió dichos instrumentos, para hacer uso del derecho de propiedad del inmueble, inscrito en el registro General de la Propiedad Inmueble bajo el número de finca cuarenta y tres mil, folio cincuenta y cinco, libro novecientos veintiséis de Guatemala, ubicado en TREINTA Y TRES CALLE B DIEZ GUION TREINTA Y DOS ZONA OCHO del municipio y departamento de Guatemala, en virtud del cual dicha persona, cedió supuestamente por DONACIÓN GRATUITA PURA Y SIMPLE, la referida propiedad a favor de DAVID ALEXANDER, VICTOR MANUEL, MARIANO DANIEL Y LOLITA GABRIELA todos de apellidos ALVARENGA ENRIQUEZ y de la
señor JUANA ALVARENGA ENRIQUEZ.
b. Que tanto el contenido de dichas declaraciones como la firma del supuesto otorgante, son FALSAS, en base a los elementos de investigación con que se cuentan, ya que se logro establecer que el señor MANUEL DE JESUS OVIEDO SANDOVAL en ningún momento compareció y consintió dicho negocio jurídico plasmado en los instrumentos públicos antes mencionados lo cual es corroborado con el dictamen pericial identificado con el numero DOCUMENTOS GUIÓN CERO OCHO GUION CERO UNO SESENTA Y SEIS RCD GUIÓN CERO OCHO GUION CERO SEIS DOSCIENTOS UNO, practicado por el perito Lourdes Zunun
Carrera, del Instituto de Ciencias Forenses de Guatemala INACI con lo cual ocasionó perjuicio en elpatrimonio del señor MANUEL DE JESUS OVIEDO SANDOVAL, y de sus herederos, al fallecer el, específicamente el patrimonio que representa el señor Dorian Emmanuel Oviedo Toc, hijo fallecido (…).” B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veintitrés de agosto de dos mil trece, absolvió a las acusadas Jenny Arayca Madrid Recinos y Juana Alvarenga Enríquez, del delito de uso de documentos falsificados en forma continuada, declarándolas libres de todo cargo. Condenó a Jenny Arayca Madrid Recinos y Juana Alvarenga Enríquez, por el delito consumado de falsedad ideológica en forma continuada, cometido contra la fe pública y les impuso la pena de cuatro años de prisión a cada una, conmutables a razón de diez quetzales por cada dia. Consideró que tiene la certeza que la acusada Jenny Arayca Madrid Recinos es responsable penalmente del hecho por el que se le abrió proceso penal, toda vez que, según se determinó en el peritaje correspondiente, la acusada, en su calidad de notaria, el treinta de agosto de dos mil siete, con dolo y en contubernio con la señora Juana Alvarenga Enríquez, faccionó las escrituras públicas números uno y dos en las hojas de protocolo, correspondientes al quinquenio dos mil tres a dos mil siete, en los cuales contiene contrato de
donación entre vivos y reconocimiento de paternidad, respectivamente, y con motivo de otorgamiento, autorización y formalización de dichos instrumentos debían probar, toda vez que a sabiendas que el señor Manuel de Jesús Oviedo Sandoval se encontraba en estado de gravedad con enfermedades en fase terminal, hospitalizado. Hizo constar que ante su presencia compareció el señor Oviedo Sandoval y que este suscribió dichos instrumentos para hacer uso del derecho de propiedad del inmueble, inscrito en el Registro General de la Propiedad Inmueble con el número de finca cuarenta y tres mil cinco (43005), folio ciento cincuenta y cinco (155), libro novecientos veintiséis (926) de Guatemala, ubicado en treinta y tres calle “B” diez - treinta y dos, zona ocho del municipio y departamento de Guatemala, en virtud del cual dicha persona cedió, supuestamente, por donación gratuita pura y simple, la referida propiedad a favor de Juana Alvarenga Enríquez, David Alexander, Víctor Manuel, Mariano Daniel y Lolita Gabriela Alvarenga Enríquez, y para reconocer la paternidad de dichos menores. Habiéndose establecido que, tanto el contenido de dichas declaraciones como la firma del supuesto otorgante son falsas, con base en los elementos de investigación con que se cuentan; suplantando al señor Manuel de Jesús Oviedo Sandoval, determinándose esto porque él nunca compareció en la referidas escrituras públicas, ni firmó dichos instrumentos. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el a quo, la sindicada Jenny Arayca Madrid
Recinos presentó recurso de apelación especial por motivo de forma. También fue presentado recurso de apelación especial por la querellante adhesiva, sin embargo para los efectos de la casación planteada solamente se analizará el recurso de apelación especial planteado por la sindicada.
Primer submotivo: Inobservancia del artículo 389, inciso 4) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 394 inciso 3), 419 inciso 2 y 420 inciso 5) del mismo cuerpo legal, lo que constituye un motivo absoluto de anulación formal.
Alegó que el tribunal infringió la ley al no expresar los razonamientos que lo indujeron a condenarlo, puesto que únicamente realizó una enumeración de medios de prueba, sin expresar con claridad en cuáles de los elementos probatorios fundó su certeza de culpabilidad; le otorga valor probatorio a la declaración y dictamen de la perito en grafotecnia, sin expresar con claridad los razonamientos lógicos que le llevaron a establecer su participación y culpabilidad, pues no se le tomó muestras escriturales. Segundo submotivo. Absoluto de anulación formal, contenido en el artículo 420, inciso 5) del Código Procesal Penal, referente a la inobservancia del artículo 385 de dicho Código. Argumentó que es obligación de los jueces fundamentar su fallo con las reglas de la sana crítica razonada, es decir, de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la psicología. En el presente caso se establece la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada al no estar
fundamentada en la lógica, puesto que omitió observar los principios lógicos que gobiernan el pensamiento humano (coherencia de pensamiento y derivación), ya que la sentencia no contiene algún razonamiento en qué fundar su culpabilidad. No establece de qué manera su actuar fue doloso y menos el contubernio con la coacusada Alvarenga Enríquez, no obstante haber expresado esta última, de manera voluntaria, consciente y espontánea, que no lo conoce ni lo conocía, por lo no puede haber contubernio con una persona desconocida.De igual manera procedió la juzgadora al tener por acreditado lo siguiente: ”b) Que tanto el contenido de dichas declaraciones como la firma del supuesto otorgante son FALSAS, en base a los elementos de investigación con que se cuenta (…)”, haciendo referencia al dictamen pericial grafotécnico que únicamente causa duda en cuanto a la suscripción de la firma del otorgante Manuel de Jesús Oviedo Sandoval, sin aclarar nada en cuanto a la falsedad o veracidad de las declaraciones contenidas en los instrumentos públicos que en su calidad de Notaria faccionó. En la sentencia se puede observar que el tribunal ha infringido la ley, al no dictar su fallo de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, es decir, de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la psicología, puesto que, como se ha advertido, existen contradicciones, no existen razonamientos lógicos y coherentes, y no se aplicaron los principios de la experiencia y la psicología en el análisis de los medios de prueba incorporados al juicio.
Tercer Submotivo. Por inobservancia del artículo 281, en relación con los artículos 234 y 244 del Código Procesal Penal. Alegó que la protesta de anulación de la declaración y dictamen de la perito Lourdes Zunún Carrera fue realizado al momento en que dicha perito prestó su declaración, ignorando por qué razón el tribunal sentenciador no lo dejó anotado. El tribunal infringió dicha norma al darle valor probatorio y fundar su decisión en la declaración y dictamen de la perito Lourdes Zunún Carrera, actos cumplidos con inobservancia de formas y condiciones previstas en la ley procesal, puesto que al momento de su declaración y de que el ente acusador le pusiera a la vista el dictamen pericial, no fue el original signado por la perito, sino una fotocopia simple la que ella tuvo a la vista, y en la que basó su ratificación del mismo, siendo de orden lógico, que la firma del dictamen debe ser en original. Hubo inobservancia en cuanto al desarrollo de dichos elementos probatorios, toda vez que no se exhibió a los sujetos procesales, los documentos tanto debitados e indubitados que la perito en grafotenia supuestamente tuvo a la vista para realizar su análisis pericial. En la sentencia que se impugna, el tribunal infringió la ley al valorar y fundar su decisión de sentencia condenatoria en la declaración y dictamen de la perito en grafotecnia Lourdes Zunún Carrera, actos cumplidos con evidente inobservancia de formas y condiciones previstas en ley procesal penal. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Con fecha veintinueve de abril de dos mil quince,
la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, resolvió no acoger el recurso planteado, dejando incólume la sentencia apelada.
Consideró: Primer submotivo. En la sentencia impugnada, en el apartado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la juzgadora estima acreditados, la juez a quo, de manera clara, precisa y ordenada, hizo un recuento razonado de los hechos que estimó acreditados, que inducen al tribunal a condenar, entre otros, que la acusada es Notaria, que con dolo y en contubernio con la señora Juana Alvarenga Enríquez, con fecha treinta de agosto de dos mil siete faccionó las escrituras públicas números uno y dos en las hojas de protocolo números descritos, protocolo a su cargo, las cuales contienen contrato de donación entre vivos, y reconocimiento de paternidad, respectivamente.
Con motivo del otorgamiento, autorización y formalización de dichos instrumentos públicos, insertó declaraciones falsas sobre los hechos que dichos instrumentos debían probar; toda vez que a sabiendas que el señor Manuel de Jesús Oviedo Sandoval se encontraba en estado de gravedad con enfermedades en fase terminal, hospitalizado, hizo constar que ante su presencia compareció el señor Oviedo Sandoval y que suscribió dichos instrumentos, que tanto el contenido de dichas declaraciones como la firma del supuesto otorgante, son falsas. Con lo anterior descrito, plasmado en la sentencia, se demuestra que la juzgadora sí cumplió con lo contenido en el numeral 4) del artículo 389 del Código Procesal Penal, por lo que dicha norma no se considera inobservada. Segundo submotivo. Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Al valorar los distintos
contenido en el numeral 4) del artículo 389 del Código Procesal Penal, por lo que dicha norma no se considera inobservada. Segundo submotivo. Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Al valorar los distintos medios de prueba producidos en el debate, la juzgadora hizo una valoración de los mismos, aplicando las reglas de la sana crítica razonada, empleando la lógica, la experiencia y la psicología. Al otorgarle valor probatorio a la prueba pericial, hizo el razonamiento que la perito es una profesional con experiencia en la materia, su dictamen sirve para determinar que las firmas que aparecen del señor Manuel de Jesús Oviedo Sandoval en las escrituras públicas relacionadas, que contienen los contratos ya descritos yfueron autorizadas por la notaria Jenny Arauca (sic) Madrid Recinos, no fueron signadas por el señor Oviedo Sandoval, con lo que permite establecer que en dichas escrituras públicas también firmó la otra acusada Juana Alvarenga Enríquez, haciendo constar que acepta la donación y reconocimiento de paternidad. Como se puede apreciar, la juzgadora para dictar una sentencia condenatoria, hizo un razonamiento lógico, aplicando la experiencia y la psicología en la valoración de los distintos medios de prueba producidos en el debate, por lo que el artículo invocado no se considera inobservado por la juzgadora. Tercer submotivo. Inobservancia del artículo 281, en relación con los artículos 234 y 244 del Código Procesal Penal. En cuanto a la responsabilidad penal de la acusada Jenny Arayca Madrid Recinos, la juzgadora tiene la
certeza que es responsable penalmente del hecho por el que se le abrió proceso penal, toda vez que, según se determinó en el peritaje correspondiente, la acusada en su calidad de Notaria, el treinta de agosto de dos mil siete, con dolo y en contubernio con Juana Alvarenga Enríquez, faccionó las escrituras públicas, número uno y dos en las hojas de papel especial de protocolo descritas, las cuales contienen contrato de donación entre vivos y reconocimiento de paternidad, respectivamente, y con motivo del otorgamiento, autorización y formalización de dichos instrumentos debían probar, toda vez que el señor Manuel de Jesús Sandoval se encontraba en estado de gravedad con enfermedades en fase terminal, hospitalizado. Habiéndose establecido que, tanto el contenido de dichas declaraciones como la firma del supuesto otorgante, son falsas, con base en los elementos de investigación con que se cuentan, ya que se logró establecer que el señor Manuel de Jesús Oviedo Sandoval en ningún momento compareció y consistió (sic) dicho negocio. Como se puede apreciar, la juez observó las formas y condiciones previstas en la ley procesal para valorar el medio de la prueba pericial aportado al debate, y en ella basó su decisión judicial. Respecto al dictamen de la perito, el mismo se encuentra fundado y contiene la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, apreciándose con ello que no se inobservó la norma invocada por el recurrente.
II. Recurso de casación La procesada Jenny Arayca Madrid Recinos interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal.
Dentro de su planteamiento señala que el tribunal de segunda instancia violó el artículo 12 de la Constitución
caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Dentro de su planteamiento señala que el tribunal de segunda instancia violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 389 numeral 3 del Código Procesal Penal, en cuanto a que no cumplió con los requisitos que deben contener las sentencias, específicamente lo relacionado a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estime acreditado. En la sala de apelaciones alegó que la jugadora del tribunal de sentencia violó las formas y condiciones previstas en la ley en el cumplimiento del acto de declaración y dictamen de la perito Lourdes Zunún Carrera, pues al momento de su declaración, el ente le pusiera a la vista el dictamen pericial de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, que contiene peritaje grafotécnico, no fue el original signado por la perito, sino una fotocopia simple, la que ella tuvo a la vista, en la que basó su ratificación. No obstante haberse protestado, no dejó sentada la protesta ni en el acta de debate, ni en la sentencia impugnada; a su criterio era viable el recurso de apelación especial, pero ese órgano jurisdiccional tampoco resolvió nada al respecto . La Sala de Apelaciones violó el artículo 385 del Código Procesal Penal, al no haber utilizado las reglas de la sana crítica razonada para arribar sus conclusiones, es decir, no aplicó las reglas de la lógica en cuanto a la
estructuración de conceptos, juicios y raciocinios, pues, al resolver únicamente se limitó a transcribir literalmente lo que el juez de sentencia expresó. También violó el artículo 389, numeral 3 del Código Procesal Penal, porque no cumplió con todos los requisitos que demanda una sentencia, específicamente en lo relacionada a la determinación en forma precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, o como en el presente caso, en consonancia con el artículo 440 numeral 1) del Código procesal Penal, al no haber resuelto todos los puntos esenciales que fueron objeto de las alegaciones del recurso de apelación especial.
III. Vista Pública Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veinticuatro de noviembre de dos mil quince a las once horas, comparecieron: el Ministerio Público, la procesada Jenny Arayca Madrid Recinos, Dorián Emmanuel Oviedo Toc, a través de su mandatario General Judicial con Representación, José Mauricio Sandoval Toc, reemplazando su participación oral por escrito.
Considerando IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II El caso de procedencia invocado por el casacionista, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, tiene su alcance, según criterio emitido por la Corte de Constitucionalidad, entre otros fallos,
impugnada. II El caso de procedencia invocado por el casacionista, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, tiene su alcance, según criterio emitido por la Corte de Constitucionalidad, entre otros fallos, el del diez de enero de dos mil trece, expediente número mil ciento noventa y tres - dos mil doce: “(…) el submotivo de forma invocado por el accionante en el referido recurso extraordinario [numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal] procede para examinar si, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente.”, el mismo criterio está sustentado en los expedientes acumulados números mil setecientos sesenta y cinco – dos mil tres y dos mil ciento cinco – dos mil trece. Atendiendo al criterio constitucional antes citado, Cámara Penal limitará su pronunciamiento respecto a verificar si la Sala de Apelaciones resolvió o no los asuntos denunciados en apelación especial. Al realizar el análisis confrontativo -entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia invocado, se constata que la apelante Jenny Arayca Madrid Recinos, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, invocando los submotivos siguientes: Primer submotivo: Inobservancia del artículo 389, inciso 4) del Código Procesal Penal, en relación con los
artículos 394 inciso 3), 419 inciso 2 y 420 inciso 5) del mismo cuerpo legal, lo que constituye un motivo absoluto de anulación formal. Alegó que el tribunal infringió la ley al no expresar los razonamientos que lo indujeron a condenarlo, puesto que únicamente realizó una enumeración de medios de prueba, sin expresar con claridad en cuáles de los elementos probatorios fundó su certeza de culpabilidad; le otorga valor probatorio a la declaración y dictamen de la perito en grafotecnia, sin expresar con claridad los razonamientos lógicos que le llevaron a establecer su partición y culpabilidad, pues no se le tomó muestras escriturales. La Sala de Apelaciones al resolver razonó que en la sentencia impugnada, la Juzgadora estimó acreditados, la juez a quo de manera clara precisa y ordenada, hizo un recuento razonado de los hechos que estimó acreditados, que inducen al tribunal a condenar, entre otros, que la acusada es Notaria, que con dolo y en contubernio con la señora Juana Alvarenga Enríquez, con fecha treinta de agosto de dos mil siete, faccionó las escrituras públicas números uno y dos en las hojas de protocolo números descritos, protocolo a su cargo, las cuales contienen contrato de donación entre vivos, y reconocimiento de paternidad respectivamente. Con motivo del otorgamiento, autorización y formalización de dichos instrumentos públicos, insertó declaraciones falsas sobre los hechos que dichos instrumentos debían probar; toda vez que a sabiendas que el señor Manuel de Jesús Oviedo Sandoval se encontraba en estado de gravedad con enfermedades en fase
terminal, hospitalizado. Hizo constar que ante su presencia compareció el señor Oviedo Sandoval y que suscribió dichos instrumentos, que tanto el contenido de dichas declaraciones como la firma del supuesto otorgante, son falsas. Con lo anterior descrito, plasmado en la sentencia, se demuestra que la juzgadora sí cumplió con lo contenido en el numeral 4) del artículo 389 del Código Procesal Penal, por lo que dicha norma no se considera inobservada. Segundo submotivo. El apelante planteo vicio absoluto de anulación formal, contenido en el artículo 420, inciso 5) del Código Procesal Penal, referente a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó en el presente caso se establece la inobservancia de las reglas de la sana critica razonada al no estar fundamentada en la lógica, puesto que omitió observar los principios lógicos que gobiernan el pensamiento humano ( coherencia de pensamiento y derivación), ya que la sentencia no contiene algún razonamiento en qué fundar su culpabilidad. No establece de qué manera su actuar fue doloso y menos el contubernio con la coacusada Alvarenga Enríquez, no obstante haber expresado esta última, de manera voluntaria, consciente y espontánea, que no lo conoce ni lo conocía, por lo no puede haber contubernio con una persona desconocida. De igual manera procedió la juzgadora al tener por acreditado lo siguiente: ”b) Que tanto el contenido de dichas declaraciones como la firma del supuesto otorgante son FALSAS, en base a los elementos de investigación con que se cuenta (…)”, haciendo referencia al dictamen pericial grafotécnicoque únicamente causa duda en cuanto a la suscripción de la firma del otorgante Manuel de Jesús Oviedo
Sandoval, sin aclarar nada en cuanto a la falsedad o veracidad de las declaraciones contenidas en los instrumentos públicos que en su calidad de Notaria faccionó. En la sentencia se puede observar que el tribunal ha infringido la ley, al no dictar su fallo de conformidad con las reglas de la sana critica razonada, es decir, de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la psicología, puesto que, como se ha advertido, existen contradicciones, no existen razonamientos lógicos y coherentes, y no se aplicaron los principios de la experiencia y la psicología en el análisis de los medios de prueba incorporados al juicio. La Sala de Apelaciones consideró respecto a este submotivo que al valorar los distintos medios de prueba producidos en el debate, la juzgadora hizo una valoración de los mismos, aplicando las reglas de la sana crítica razonada, empleando la lógica, la experiencia y la psicología. Al otorgarle valor probatoria a la prueba pericial hizo el razonamiento que la perito es una profesional con experiencia en la materia, su dictamen sirve para determinar que las firmas que aparecen del señor Manuel de Jesús Oviedo Sandoval en las escrituras públicas relacionadas, que contienen los contratos ya descritos y fueron autorizadas por la notaria Jenny Arauca (sic) Madrid Recinos, no fueron signadas por el señor Oviedo Sandoval. Con lo que permite establecer que en dichas escrituras públicas también firmó la otra acusada Juana Alvarenga Enríquez, haciendo constar que acepta la donación y reconocimiento de paternidad.
Como se puede apreciar, la juzgadora para dictar una sentencia condenatoria, hizo un razonamiento lógico, aplicando la experiencia y la psicología en la valoración de los distintos medios de prueba producidos en el debate, por lo que el artículo invocado no se considera inobservado por la juzgadora, tal como lo señala la recurrente. Tercer Submotivo. Por inobservancia del artículo 281, en relación con los artículos 234 y 244 del Código Procesal Penal. Alegó que la protesta de anulación de la declaración y dictamen de la perito Lourdes Zunún Carrera fue realizado al momento en que dicha perito prestó su declaración, ignorando por qué razón el tribunal sentenciador no lo dejó anotado. El tribunal infringió dicha norma al darle valor probatorio y fundar su decisión en la declaración y dictamen de la perito Lourdes Zunún Carrera, actos cumplidos con inobservancia de formas y condiciones previstas en la ley procesal, puesto que al momento de su declaración y de que el ente acusador le pusiera a la vista el dictamen pericial, no fue el original signado por la perito, sino una fotocopia simple la que ella tuvo a la vista, y en la que basó su ratificación del mismo, siendo por supuesto de orden lógico, que la firma del dictamen debe ser en original, asimismo hubo inobservancia en cuanto al desarrollo de dichos elementos probatorios, toda vez que no se exhibió a los sujetos procesales, los documentos tanto debitados e indubitados que la perito en grafotenias supuestamente tuvo a la vista para realizar su análisis pericial.
En la sentencia que se impugna el tribunal infringió la ley, al valorar y fundar su decisión de sentencia condenatoria en la declaración y dictamen de la perito en grafotecnia Lourdes Zunún Carrera, actos cumplidos con evidente inobservancia de formas y condiciones previstas en ley procesal penal. La Sala consideró respecto este tercer submotivo que cuanto a la responsabilidad penal de la acusada Jenny Aryca Madrid Recinos, la juzgadora tiene la certeza que es responsable penalmente del hecho por el que se le abrió proceso penal, toda vez que, según se determinó en el peritaje correspondiente, la acusada en su calidad de Notaria, el treinta de agosto de dos mil siete, con dolo y en contubernio con Juana Alvarenga Enríquez, faccionó las escrituras públicas, número uno y dos en las hojas de papel especial de protocolo descritas, las cuales contienen contrato de donación entre vivos y reconocimiento de paternidad, respectivamente, y con motivo del otorgamiento, autorización y formalización de dichos instrumentos debían probar, toda vez que el señor Manuel de Jesús Sandoval se encontraba en estado de gravedad con enfermedades en fase terminal, hospitalizado. Habiéndose establecido que, tanto el contenido de dichas declaraciones como la firma del supuesto otorgante, son falsas, con base en los elementos de investigación con que se cuentan, ya que se logró establecer que el señor Manuel de Jesús Oviedo Sandoval en ningún momento compareció y consistió (sic) dicho negocio. Como se puede apreciar, la juez observó las formas y condiciones previstas en la ley procesal para valorar e