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626-2015 19022016 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
626-2015 19022016 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

19/02/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

626-2015

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de octubre de dos mil quince. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación a) No procede este submotivo, si la apreciación por sí sola de los documentos denunciados carece de incidencia para la resolución de la controversia. b) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora al apreciar el medio de prueba cuestionado extrae de éste las conclusiones que se derivan de su contenido. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de octubre de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal

Bonilla.

II. Parte contraria: Protección de Valores, Sociedad Anónima, que actúa a través su gerente de planeación y representante legal, Samuel Barrientos Paáu.

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Protección de

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Protección de Valores, Sociedad Anónima y realizó ajustes, entre otros, al impuesto sobre la renta régimen optativo, por algunos gastos no respaldados con la documentación legal correspondiente y por depreciación de vehículos no respaldados por la documentación legal correspondiente; para el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la

SAT.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida, confirmó parcialmente la resolución administrativa y para el efecto consideró: «… por gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, por lo que no se pudo comprobar que hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que dio lugar a rentas grabadas por dos millones ciento ochenta y siete mil seiscientos ochenta y cuatro quetzales con noventa y seis centavos (Q2, 187,684.96). La administración tributaria (…) señaló que el ajuste lo formuló porque la contribuyente reportó en la declaración jurada anual y recibo de pago anual del impuesto sobre la renta (…) dentro del rubro de otros gastos, “Siniestros no asegurados” por la cantidad que

se ajustó, pero no presentó la documentación legal de respaldo (facturas, póliza de importación o documento correspondiente) por los siniestros no asegurados, por lo que no son deducibles (…) el Tribunal determina que, en efecto, la demandante, con los documentos que aportó en la fase administrativa, solo probó el robo del cual fue objeto y que gozaba de un seguro (…) y que el monto de lo que se robó ascendió a la cantidad de tres millones ciento ochenta mil quetzales en efectivo (…) Fue con el dictamen rendido por la experta Cristabel Velásquez Rodríguez, del dieciséis de mayo de dos mil trece, con el cual probó que entregó a sus clientes por el robo de valores la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil quetzales (Q4,450,000.00) y ochenta y cuatro mil cien quetzales (Q84,100.00) (sic); la primera según carta del veinticinco de abril de dos mil ocho, dirigida al gerente general, Banca Red, según cheque número sesenta mil cuatrocientos sesenta y uno del banco G&T Continental (…) y la segunda cantidad, según oficio del nueve de junio de dos mil ocho, que se dirigió a Guillermo Samuel Rodas Leiva, Sub gerente al Público del Banco Industrial, Sociedad Anónima, donde consta que entregó la cantidad de cincuenta y cuatro mil cien quetzale (sic), según cheque número “61254 (sic) del Banco G&T Continental (…) el demandante probó que pagó a los clientes la cantidad de cinco millones trescientos cuatro mil cien quetzales “menos lo reintegrado

por el seguro, menos los gastos y diferencial cambiario se establece como pérdida por robo las cantidades de Q1,424,583.96 y Q763,101.00 que suman un total de Q2,187,684.96 reportado como gasto deducible, por la parte no cubierta por el seguro” lo que registró como gasto deducible (…) Informe al cual se le otorga valor probatorio (…) y con el cual se concluyó que la demandante “reportó correctamente en sus libros contables las pérdidas por robo de dinero en efectivo del siniestro ocurrido (…)” Información que respaldó lademandante con fotocopia de los recibos número cero cero cero sesenta mil cuatrocientos sesenta y uno y ceo cero cero sesenta y un mil doscientos sesenta y dos (sic) (…) y los cheques números cero cero cero sesenta mil cuatrocientos sesenta y uno y cero cero cero sesenta y un mil doscientos sesenta y dos (sic) (…) en donde se consignó que se extendieron por “REINTEGRO FONDOS POR SINIESTRO EL 20 DE DICIEMBRE DE 2007”, documentos a los que se les otorga valor probatorio al no impugnarse su autenticidad (…) entonces, el ajuste se desvanece (…) »… el ajuste a gastos por depreciación de vehículos no respaldados por la documentación legal correspondiente, por lo que no se pudo comprobar que hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que dio lugar a rentas gravadas, por seiscientos setenta y un mil siete quetzales con veintitrés

centavos (Q671,007.23) (…) el ajuste se formuló porque la contribuyente reportó en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo (…) dentro del rubro de depreciaciones la cantidad de novecientos veintitrés mil setenta y ocho quetzales con treinta y seis centavos de gastos por depreciación de activos vehículos, los que no respaldó por la documentación legal correspondiente, lo que impidió establecer si el contribuyente aplicó correctamente el porcentaje legal por depreciación de vehículos y si tuvieron su origen en el negocio (…) Este ajuste (…) se estima desvanecido, toda vez que la demandante con las fotocopias de las facturas números quinientos cuarenta mil setecientos noventa y cinco a la quinientos cuarenta mil setecientos noventa y nueve (…) probó la existencia de los costos y gastos que declaró en el período que se auditó y que correspondieron o tuvieron su origen en el negocio, actividad y operación quedó (sic) lugar a rentas gravadas (…) con el dictamen que rindió la experta Cristabel Velásquez Rodríguez, del dieciséis de mayo de dos mil trece, probó que “cuenta con los títulos de propiedad y tarjetas de circulación de cada uno de los vehículos adquiridos conforme la documentación antes referida”, la adquisición de vehículos blindados para transporte de valores “se amparó con “Declaración de Mercancías DUA-GT número DUA GTSTCST0600717800016 (…)” y que “De las 5 facturas verificadas por las compras

de 5 vehículos, se estableció corresponde (sic) al documento legal que soporta los montos como gasto por depreciación por la suma de Q440,761.20, monto que es parte integral de los Q671,007.23 ajustados por la administración tributaria y estos a la vez parte integral del gasto anual por Q923,078.00 consignados como gasto en la declaración jurada anual del año 2007 (…) Información que la demandante respaldó con fotocopia de las tarjetas de circulación y certificado de propiedad de vehículos…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… la Sala sentenciadora cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN de los documentos que (…) identifica en la página 17 de la sentencia (…) que literalmente dice: “(…) fotocopia de los recibos números cero cero cero setenta mil cuatrocientos sesenta y uno y cero cero cero sesenta y un mil doscientos sesenta (sic) y dos (…) y los cheques número cero cero cero sesenta mil cuatrocientos sesenta y uno y cero cero cero sesenta y un mil doscientos sesenta (sic) y dos (…)” (…) la Sala sentenciadora comente un error tipográfico al consignar el número del segundo recibo y cheque, pues el correcto es el número seis mil ciento cincuenta y dos (6152)

y no seis mil ciento sesenta y dos (6162) (…) la Sala sentenciadora comete ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA por tergiversación en virtud que les confiere un sentido y un alcance que de ambos documentos no puede colegirse toda vez que, NO SE TRATA DE RECIBOS EMITIDOS POR LOS CLIENTES QUE SUFRIERON DEL SINIESTRO, COMO LO FUERON BANCO CONTINENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA Y BANCO INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, sino que se trata de los conocidos “cheques voucher” o cheques con talón. De la lectura de dichos documentos no puede concluirse certeza acerca que realmente las entidades a quienes supuestamente se les emitieron los cheques fueron realmente cobrados por las mismas y fueron debitadas las cantidades allí consignadas de las cuentas bancarias de la entidad Protección de Valores, Sociedad Anónima. Es decir, por sí solos estos cheques con talón no demuestran que realmente los clientes de la entidad hayan recibido el dinero que el seguro ya no cubrió (…) una persona puede emitir ese cheque, pero por esa sola emisión, no implica que se haya realizado el pago, pues el mismo debe cobrarse para que el pago sea perfeccionado (…) Por lo tanto, no es deducible este gasto por no contar con la documentación legal que lo respalde (…) »… La Sala sentenciadora cuando se refiere al ajuste por gastos de depreciación de vehículos por no contar con la documentación legal de soporte, aprecia las fotocopias de las facturas numero quinientos cuarenta mil setecientos noventa y cinco a la quinientos cuarenta mil setecientos noventa y nueve, obrantes del folio mil

sesenta al mil sesenta y cinco del expediente administrativo probó la existencia de los costos y gastos que declaró en el período que se auditó y que correspondieron o tuvieron su origen en el negocio, actividad y operación quedó (sic) lugar a rentas gravadas (…) de la sola lectura y confrontación de dichas facturas no se puede colegir que realmente sean esos vehículos vinculados con la actividad generadora de renta gravada, y si bien es cierto, en el texto aduce que se utilizan para transportes de valores, también lo es que no consta que dichos documentos puedan ser utilizados en juicio, y surtir efectos legales pues adolecen de los pases de ley establecidos en ley (…) no está acreditado que dichos vehículos estén vinculados con la actividad generadora de renta gravada, pues con las facturas se demuestra que se adquirieron los vehículos pero no se demuestra para que son utilizados…». Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Protección de Valores, Sociedad Anónima alegó que los cheques fueron efectivamente cobrados por las entidades a las que se les reintegró el dinero robado, como quedó comprobado en el dictamen de la exhibición de libros practicado, asimismo existen cruces de cartas entre losrepresentantes de las entidades y Protección de Valores, Sociedad Anónima en donde se tiene por recibidos los fondos. Aunado a lo anterior, el cheque con talón es por sí mismo un recibo de pago, de conformidad con el artículo 542 del Código de Comercio. Por otra parte, alegó que la importación de los vehículos blindados quedó probado en juicio y que su depreciación es viable pues fueron adquiridos para transportar valores, que

es su giro de negocio; y con respecto a la necesidad de pases de ley, que expuso la administración tributaria, considera que es innecesario pues la documentación es interna desde el momento que el vehículo se nacionaliza al pagar los aranceles y el impuesto al valor agregado. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación alegó que la sala incurre en el submotivo invocado pues los documentos apreciados no prueban la existencia de la vinculación de los vehículos con la actividad generadora de renta gravada, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; también puede resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, la casacionista manifiesta que la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de: A) los cheques vouchers o cheques con talón, pues considera que por sí solos no demuestran que realmente los clientes hayan recibido el dinero que el seguro no cubrió; y, B) fotocopia de las facturas números quinientos cuarenta mil setecientos noventa y cinco a la quinientos cuarenta mil setecientos noventa y nueve, al considerar que de dichas facturas no se puede colegir que realmente sean esos vehículos vinculados con la

actividad generadora de renta gravada. Esta Cámara procederá a realizar el análisis de los documentos denunciados: A) Con respecto a la tergiversación de los recibos y cheques identificados con los números cero cero cero setenta mil cuatrocientos sesenta y uno y cero cero cero sesenta y un mil doscientos cincuenta y dos, la SAT expuso que se incurre en el presente submotivo, ya que estos documentos por sí solos no demuestran que realmente los clientes hayan recibido el dinero que el seguro no cubrió. Es importante mencionar que de conformidad con la jurisprudencia sentada por esta Cámara, una de las condiciones establecidas para la procedencia de este submotivo es que el error debe ser determinante en la resolución de la controversia. La Sala al manifestarse con respecto al primer ajuste (por gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente), específicamente a la entrega de dinero que el seguro no cubrió por parte de la contribuyente a sus clientes por el robo acaecido, estableció que: «… Fue con el dictamen rendido por la experta Cristabel Velásquez Rodríguez, del dieciséis de mayo de dos mil trece, con el cual probó que entregó a sus clientes por el robo de valores la cantidad de (…) la primera según carta del veinticinco de abril de dos mil ocho, dirigida al gerente general, Banca Red, según cheque número sesenta mil cuatrocientos sesenta y uno del banco G&T Continental (…) y la segunda cantidad, según oficio del nueve de junio de dos mil ocho, que se dirigió a Guillermo Samuel Rodas Leiva, Sub gerente al Público del Banco

Industrial, Sociedad Anónima (…) el demandante probó que pagó a los clientes la cantidad de cinco millones trescientos cuatro mil cien quetzales “menos lo reintegrado por el seguro, menos los gastos y diferencial cambiario se establece como pérdida por robo las cantidades de Q1,424,583.96 y Q763,101.00 que suman un total de Q2,187,684.96 reportado como gasto deducible, por la parte no cubierta por el seguro” lo que registró como gasto deducible (…) Informe al cual se le otorga valor probatorio (…) y con el cual se concluyó que la demandante “reportó correctamente en sus libros contables las pérdidas por robo de dinero en efectivo del siniestro ocurrido (…)” Información que respaldó la demandante con fotocopia de los recibos número cero cero cero sesenta mil cuatrocientos sesenta y uno y cero cero cero sesenta y un mil doscientos sesenta (sic) y dos (…) y los cheques números cero cero cero sesenta mil cuatrocientos sesenta y uno y cero cero cero sesenta y un mil doscientos sesenta (sic) y dos…» (el resaltado es propio). De la lectura de la sentencia, se desprende que Sala para determinar que la contribuyente efectivamente entregó a sus clientes el dinero por el robo acaecido, apreció y analizó diversos medios probatorios, entre ellos: el dictamen de la exhibición de libros de contabilidad y de comercio, rendido por la experta Cristabel Velásquez Rodríguez; la correspondencia entre la contribuyente y los clientes; y los recibos y cheques

denunciados. Sin embargo, de lo anterior se aprecia que el medio de prueba determinante para desvanecer el ajuste fue el dictamen rendido por la experta Cristabel Velásquez Rodríguez, y que la Sala se manifestó con respecto a los demás documentos de manera aislada, entre estos los denunciados, simplemente para fortalecer su argumentación, toda vez que la experta Velásquez Rodríguez para realizar su dictamen y arribar a sus conclusiones, analizó en su conjunto varios documentos, entre estos los cheques y recibos denunciados. En virtud de lo anterior, se concluye que la apreciación por sí sola de los cheques y recibos denunciados no fueron determinantes en la resolución de la controversia. B) Ahora bien, con respecto a las fotocopias de las facturas números quinientos cuarenta mil setecientos noventa y cinco a la quinientos cuarenta mil setecientos noventa y nueve, la SAT considera que se tergiversó su contenido pues de las mismas no se puede colegir que realmente sean esos vehículos vinculados con la actividad generadora de renta gravada. Es importante mencionar que la principal actividad comercial de la contribuyente es la prestación de servicio de transporte de valores a empresas que lo necesitan. La Sala, al manifestarse con respecto al ajuste por gastos de depreciación de vehículos por no contar con la documentación legal de soporte, consideró: «… Este ajuste, al igual que los anteriores, se estima desvanecido, toda vez que la demandante con las fotocopias de las facturas números quinientos cuarenta mil setecientos noventa y cinco a la quinientos cuarenta mil setecientos noventa y nueve (…) probó laexistencia de los costos y gastos que declaró en el período que se auditó y que correspondieron o tuvieron su

origen en el negocio, actividad y operación quedó (sic) lugar a rentas gravadas. De igual manera, con el dictamen que rindió la experta Cristabel Velásquez Rodríguez (…) probó que “cuenta con los títulos de propiedad y tarjetas de circulación de cada uno de los vehículos adquiridos conforme la documentación antes referida”, la adquisición de vehículos blindados para transporte de valores “se amparó con “Declaración de Mercancías DUA-GT número DUA GTSTCST0600717800016 (…)” y que “De las 5 facturas verificadas por las compras de 5 vehículos, se estableció corresponde al documento legal que soporta los montos como gasto por depreciación (…)” (…) Información que la demandante respaldó con fotocopia de las tarjetas de circulación y certificado de propiedad de vehículos…». Por su parte, las cinco facturas denunciadas establecen dentro de la descripción de los vehículos: «… 1 CAMIÓN 915E/31,5 CON EQUIPO PARA TRANSPORTE DE VALORES (…) 1 chasis marca Mercedes-Benz modelo 915 E/31.5 equipado con carrocería para transporte de valores blindado…». De lo anterior, se desprende que la Sala sentenciadora no tergiversa el contenido de las facturas de mérito, pues en las mismas se establece claramente que los vehículos adquiridos son para transporte de valores y es esta precisamente la actividad principal de la contribuyente, por lo que evidentemente sí tienen vinculación directa con el giro habitual de la entidad actora, y por ende, es generadora de renta gravada. Aunado a lo anterior, el Tribunal para desvanecer el ajuste, no se basó únicamente en las facturas

denunciadas, sino también en el dictamen de la exhibición de libros de contabilidad y de comercio, rendido por la experta Cristabel Velásquez Rodríguez; en las tarjetas de circulación y en los certificados de propiedad de los vehículos. En virtud de lo anterior, se concluye por una parte, que la Sala no tergiversó el contenido de las facturas denunciadas, y por la otra, que la tesis no es suficiente, pues se examinaron además otras pruebas para sustentar el fallo. Por lo considerado, el presente submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de la multa a la SAT, en virtud que esta actúa en defensa de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena en costas ni se impone la multa a la interponente, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir

corresponde.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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