626-2016 16052017 Diego Leonel Ixcayau Vicente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 626-2016 16052017 Diego Leonel Ixcayau Vicente
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
16/05/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
626-2016
Recurso de casación interpuesto por la DIEGO LEONEL IXCAYAU VICENTE, contra la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento de este submotivo cuando: a) De la tesis presentada se advierte que el recurrente no identificó, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador; b) Se denuncia que la Sala tergiversó documentos y al mismo tiempo, alega que se omitió analizar los mismos. Violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley Son improcedentes estos, cuando no se respetan los hechos que la Sala tuvo por probados.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso del Código Procesal Civil y Mercantil; 1 y 8 de la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT); 206 literal d)
del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Diego Leonel Ixcayau Vicente.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT,
Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Diego Leonel Ixcayau Vicente.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine
Guzmán Montufar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de la personera de la nación, Julia
Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT realizó ajustes al impuesto sobre derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, respectivamente, a Diego Leonel Ixcayau Vicente, correspondiente al período del uno de enero al treinta de junio del dos mil nueve.
II. El contribuyente interpuso recurso de revocatoria, pero la SAT consideró que por la naturaleza del expediente, lo tramitaría como recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar parcialmente, y confirmó los ajustes en forma parcial.
III. Contra lo resuelto el contribuyente presentó demanda contencioso administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, y confirmó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo arguyó lo siguiente: «… La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que procedió a revisar las importaciones de mercancías declaradas como “chancletas, sandalias, zapatos, bermudas, cortinas,
conjuntos de bebe, medias, sábanas, shorts, toallas” entre otros, según las declaraciones de mercancías identificadas en la resolución correspondiente (…) procedentes de Panamá (…) se solicitó a la contribuyente, entre otros, original y fotocopia de los comprobantes de pago realizados a los proveedores del exterior por las mercancías importadas (…) relacionados con las declaraciones de mercancías DUAGT, la contribuyente no proporcionó dichos documentos lo que hizo constar en el acta de actuaciones de auditores tributarios (…) en consecuencia se determinó ajuste al valor FOB declarado, toda vez que la contribuyente no prueba el precio pagado o por pagar de las mercancías importadas (…) Por su parte el actor sostiene que el precio pagado opor pagar está siempre reflejado en la factura comercial y todo su contenido, además de lo indicado, en el procedimiento administrativo se aprobó (dice el actor), que efectivamente el pago era al crédito y se mostraron los asientos contables que establece la forma de pago mediante cheques, transferencias bancarias, recibos por parte de los proveedores documentos que se presentan como anexos que acompañan a este memorial (…) En ese sentido esta Sala considera necesario iniciar el análisis de los ajustes formulados, que dentro de la resolución impugnada por la parte actora la Administración Tributaria procedió a desvanecer parcialmente la cantidad de trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos veintiocho quetzales con veintisiete centavos de quetzal (Q.378,428.27) tomando como base el artículo 133 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano, el artículo 142 “A” del Código Tributario y el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales sirvieron de base legal para analizar las copias de giros bancarios, respaldados con (…) es en base a ello efectivamente que la administración Tributaria considera probadas los pagos de las facturas correspondientes, lo que origina la premisa de este Tribunal que se pudo y se tuvo los documentos con los cuales se demostró fehacientemente las importaciones realizadas, tomando como base los pagos realizados de las facturas de los productos importados, dicha situación reviste una duda con respecto al contenido normativo que refiere como elemento principal la presentación de la factura correspondiente sin embargo la Administración Tributaria en su calidad de Autoridad Aduanera puede rechazar el valor de transacción siempre y cuando se den los motivos del artículo 206 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), (…). En dicho supuesto la entidad fiscalizadora se fundamenta en que de conformidad con la literal d), del mismo, no se presentó la documentación o información requerida en el plazo otorgado que acredite que el valor declarado fue determinante conforme a las disposiciones del Acuerdo y de ese reglamento, en tal sentido el elemento principal en la discusión es si efectivamente el elemento complementario en el caso de la importación es el pago realizado por parte del actor, del precio contenido en la factura y debidamente acreditado, lo cual al revisar el expediente administrativo no sucedió porque según argumenta la parte actora en su memorial de demanda que acreditó dichos pagos, sin
embargo en su demanda presenta un número considerable de fotocopias de pólizas de importación, integraciones, cheques emitidos, dichos documentos se encuentran contenidos dentro del expediente administrativo, por lo tanto no agregan nuevos indicios que demuestren los argumentos vertidos por la parte actora, sobre todo porque en el requerimiento de información número dos mil diez guion uno guion ochenta y seis guion uno, y que se analizó por medio de la entidad fiscalizadora en el acta un mil quinientos cincuenta y nueve guion dos mil diez que obra a folio cuatrocientos ochenta y uno (481) del expediente administrativo, la actora no presentó los documentos por medio de los cuales se acredite el pago de las facturas e importaciones realizadas, vicio que permanece durante todo el expediente administrativo y pervive durante la secuela procesal del expediente judicial, ante dicha situación este Tribunal no puede menos que declarar procedente los ajustes formulados porque se carece de los documentos que demuestren en forma individualizada y pormenorizada los pagos realizados dentro de todas y cada una de las facturas y pólizas de importación ajustadas, siendo que de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, y en el presente caso la parte actora no demostró documentalmente el camino de los pagos realizados de conformidad con el precio pagado o por pagar, razón por la cual de esa forma deberá de resolverse confirmando los ajustes formulados (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos: a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.
b) Violación por inaplicación de los artículos 1, 2, 8 de la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), conocido a nivel mundial como GATT aprobado y ratificado por Guatemala mediante el Decreto número 37-95, y el artículo 205 último párrafo del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) Resolución número 224-2008 (COMIECO-XLIX) del Consejo de Ministros de Integración Económica, publicado mediante Acuerdo Ministerial número 0471-2008 del Ministerio de Economía de Guatemala. c) Aplicación indebida del artículo 206 literal d) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) Resolución número 224-2008 (COMIECO-XLIX) del Consejo deMinistros de Integración Económica, publicado mediante Acuerdo Ministerial número 0471-2008 del Ministerio de Economía de Guatemala. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo, el recurrente argumentó: «… Individualización de la prueba que se considera tergiversada. A) El expediente administrativo número 2010-02-01-44-0000222 donde obran las facturas y declaraciones aduaneras de importación y giros bancarios de pago. B) Los anexos que acompañaron a la demanda contencioso administrativo donde obran los giros bancarios que demuestran los pagos realizados por cada una de las Facturas de compraventa mercantil internacional. C) Integración de pagos para mejor
comprensión de los documentos que obran en el expediente administrativo y los anexados a la demanda contenciosa administrativa (…) »… Sin embargo, al confrontar el expediente administrativo, los anexos a la demanda contencioso administrativa, y las integraciones proporcionadas en el memorial dentro del período de prueba, estos demuestran la totalidad de pagos de las facturas, mismo que se integran para poder entender la forma de su cancelación, en virtud que la compraventa mercantil internacional otorga días de crédito para su pago, integración que no revisó ni comprobó contra los documentos la Sala Sentenciadora (…) »… Vale acotar entonces, Honorables Magistrados, que el Tribunal Contencioso basó sus razonamientos sin verificar las pruebas que obran en el expediente administrativo, en los anexos probatorios a la demanda contencioso administrativa y sobre todo las integraciones de los pagos, simplemente indicando que no se aportaron (…) Los documentos que la Sala Sentenciadora tergiversó le permitió: a) determinar que no existen documentos que prueben el precio contenido en la factura; b) confirmar los ajustes formulados (…) En el presente caso, la Sala Sentenciadora omitió el contenido de los documentos que obran en el expediente administrativo, los documentos aportados como prueba en el memorial de demanda y diligenciados en el período de prueba, al determinar que no existen documentos que prueben el precio consignado en las facturas de compraventa internacional, siendo que todos deben analizarse e integrarse en su conjunto para comprender como se demuestra el pago consignado…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, arguyó lo siguiente: «… En relación al submotivo
invocado por el casacionista el cual identificó como ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA POR OMISION, señala el casacionista dentro de su memorial, “1.2 Individualización de la prueba que se considera tergiversada” (…); continúa manifestando “Los documentos que la Sala Sentenciadora tergiversó: (…)” y en el numeral 1.5 en el cual desarrolla la conclusión, el casacionista argumenta: “En el presente caso, la Sala Sentenciadora omitió el contenido de los documentos que obran en el expediente administrativo (…) en relación al planteamiento de la tesis por parte del casacionista, esta carece de elementos que permitan a la Cámara Civil, entrar en el estudio del fondo de las alegaciones que se quieren hacer valer, toda vez que se observa como el recurrente no tiene claro al momento de desarrollar su tesis, si la Sala Sentenciadora omitió o tergiversó los documentos presentados como prueba, hecho que no puede ser viable por tratarse de dos clases de error en la apreciación de la prueba completamente diferentes …». La Procuraduría General de la Nación, alegó: «… Es necesario destacar que cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba quien plantea el recurso debe llenar dicho recurso de argumentaciones claras y precisas al señalar lo siguiente: a) el hecho controvertido; b) Individualizar en debida forma la prueba omitida por el juzgador y que tiene relación directa con el hecho controvertido, c) Que la prueba haya sido aportada legalmente al proceso y obre en él; d) De ser tomado en cuenta ese medio o medios probatorios, inciden de tal manera que el fallo debe de modificarse; y e) Por sí
misma la prueba sea concluyente para dar por acreditado el hecho. Por lo anterior Honorable Magistrados, se deduce que no basta con que el recurrente indique o señale que hay error de hecho en la apreciación de la prueba y señalar en qué documento o medio probatorio se sustenta. Es indispensable que el solicitante cumpla con los presupuestos arriba indicados y sobre todo que el medio o medios de prueba sean de tal naturaleza que incidan en la decisión del juzgador y que cambie la sentencia. La doctrina nos lleva de la mano a determinar que no tiene sentido que al analizar y valorar el o los medios probatorios omitidos por el juzgador, el Tribunal arribe a la misma conclusión, es decir, que el error invocado debe ser de tal naturaleza que permita advertir la falencia y modificar el sentido de la sentencia…». Análisis de la CámaraEl error de hecho en la apreciación de la prueba puede darse de dos formas: una por omisión de análisis; es decir, que el tribunal no toma en cuenta un medio de prueba aportado al proceso. La otra por tergiversación: que se configura cuando el Tribunal aprecia erróneamente la información o los hechos contenidos en el medio de prueba en cuestión, obteniendo conclusiones distintas de las que realmente representa. El artículo 619 numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: “… Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o
acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador” En el presente caso, el recurrente señaló: «… Individualización de la prueba que se considera tergiversada. A) El expediente administrativo número 2010-02-01-44-0000222 donde obran las facturas y declaraciones aduaneras de importación y giros bancarios de pago. B) Los anexos que acompañaron a la demanda contencioso administrativo donde obran los giros bancarios que demuestran los pagos realizados por cada una de las Facturas de compraventa mercantil internacional. C) Integración de pagos para mejor comprensión de los documentos que obran en el expediente administrativo y los anexados a la demanda contenciosa administrativa…». La Cámara estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas, para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Al efectuar el estudio respectivo, se advierte que el planteamiento del casacionista adolece de los siguientes defectos: a) en cuanto a los documentos denunciados de error, se plantea una tesis general que abarca a todos los medios probatorios señalados, sin identificar sin lugar a dudas el documento o documentos que demostraran la equivocación de la Sala; b) se denuncia que la Sala tergiversó documentos y al mismo tiempo alega que omitió analizar los mismos documentos, lo que resulta contradictorio, pues no puede alegar que un
documento fue tergiversado y a su vez que el mismo fue omitido, pues ambos son excluyentes entre sí. Las deficiencias antes descritas, imposibilitan a esta Cámara a conocer del submotivo invocado, pues las mismas no pueden ser subsanadas de oficio, por lo que el subcaso deviene improcedente. CONSIDERANDO II Por la forma que el recurrente plantea los submotivos subyacentes se resolverán conjuntamente. II.1 Violación de ley por inaplicación. Con respecto a este submotivo, el interponente manifiesta: «… Considerándose infringidos los artículos: 1, 2, 8, de la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) conocido a nivel mundial como GATT, aprobado y ratificado por Guatemala mediante el decreto número 37-95. »… Y el artículo 205 último párrafo del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) Resolución número 224-2008 (COMIECO-XLIX) del Consejo de Ministros de Integración Económica, publicado mediante Acuerdo Ministerial Número 0471-2008 del Ministerio de Economía De Guatemala (…) »… CONTENIDO DE LAS NORMAS INOBSERVADAS (…) »… La Sala Sentenciadora al no verificar los documentos de pago que obran en el expediente administrativo, los anexos al memorial de demanda, no aceptó el valor de transacción, pues dichos extremos demuestran el precio realmente pagado o por pagar establecido en los artículos 1 y 8, DE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO
VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994) CONOCIDO A NIVEL MUNDIAL COMO GATT, APROBADO Y RATIFICADO POR GUATEMALA MEDIANTE EL DECRETO NUMERO 37-95, pues de haberlo realizado, hubiera advertido que la administración tributaria determinó incorrectamente el valor en aduana de las mercancías (…) Asimismo, violó por inaplicación el artículo 205 último párrafo del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) Resolución Número 224-2008 (COMIECO-XLIX) del Consejo de Ministros de Integración Económica, publicado mediante Acuerdo Ministerial Número 0471-2008 del Ministerio de Economía de Guatemala, al inobservar que estas normas establecen que cuando no se acepta el valor en aduana en atención al valor de transacción no procede la aplicación de multas, intereses…». Alegaciones La SAT, arguyó lo siguiente: «… El submotivo de VIOLACION DE LEY POR INAPLICACION, no puede prosperar, cuando el principal argumento presentado por el casacionista, se base en el hecho de que la salasentenciadora no verificó los documentos de pago que obran en el expediente administrativo aunado que argumenta el desconocimiento de los Señores Magistrados del contenido del artículo 205 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículo que no señala haber sido infringido sino que es hasta el momento del desarrollo de su tesis que lo argumenta y no enfoca su tesis en el vicio que señala que la
Sala Sentenciadora ha incurrido. Es de observar Señores Magistrados, que el casacionista no expone con claridad los argumentos o razonamientos jurídicos que logren convencer a los Magistrados de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, de cómo la Sala sentenciadora al emitir su fallo incurrió en el vicio invocado, y al igual que en los submotivos anteriores tiende a confundir los criterios que deben tenerse presente para desarrollar cada uno de los submotivos que originan el Recurso Extraordinario de Casación, razón por lo que lo argumentado por el casacionista no puede declararse procedente, en virtud que esa Honorable Cámara carece de elementos que permitan el estudio comparativo entre lo argumentado y la sentencia que se recurre…». La Procuraduría General de la Nación, alegó: «… Al examinar la procedencia del recurso de Casación planteado por la parte actora, vemos que no es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no ha incurrido en los motivos de fondo y submotivos invocados por la entidad recurrente de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, segundo párrafo. Vemos Honorables Magistrados que enumera una serie de normas, las cuales utiliza para sustentar dos o más submotivos, pero no logra sustentar su tesis de forma clara en donde indique la procedencia del Recurso planteado. Vuelve a enumerar las procedencias de los ajustes, pero al igual que en la etapa procesal del Contencioso Administrativo, sus argumentaciones no son
suficientes para desvanecer lo concluido en la sentencia…». II.2 Aplicación indebida de la ley Respecto a este submotivo el casacionista manifestó: «… APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 206
LITERAL d) DEL REGLAMENTO AL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO
(RECAUCA) RESOLUCIÓN NUMERO 224-2008 (COMIECO-XLIX) DEL CONSEJO DE MINISTROS DE
INTEGRACIÓN ECONÓMICA, PUBLICADO MEDIANTE ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 0471-2008
DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA DE GUATEMALA (…) »… La aplicación indebida del artículo denunciado, le permitió a la entidad fiscalizadora determinar un ajuste al valor aduanero de las mercancías utilizando un método de valoración sin seguir el procedimiento que establece el artículo erróneamente aplicado (…) »… La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente el artículo 206 literal d) del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) Resolución Número 2242008 (COMIECO-XLIX) del Consejo de Ministros de Integración Económica (…) »… debido a que consideró solo se trata de rechazar el valor sin tomar en cuenta el procedimiento que se debe seguir (…) »… La Sala sentenciadora debió aplicar el artículo 1 del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) conocido a nivel mundial como GATT (…)
»… con los documentos que obran en el expediente administrativo, los anexos a la demanda contenciosa y las integraciones, debió revisar la documentación y aplicar el valor de transacción es decir el precio realmente pagado o por pagar...».
Alegaciones La SAT arguyó: «… de manera inmediata, evidencia deficiencia en su planteamiento, esto en virtud de que se denota la falta de argumentaciones que hagan prosperar la tesis planteada, respecto a la inconformidad con el fallo emitido y que permita a los miembros de esa Cámara entrar en un estudio, que les haga concluir en que el fallo emitido por la Sala Sentenciadora, efectivamente contiene el vicio denunciado, y como se puede observar dentro de las argumentaciones del casacionista indica: “En otras palabras no agotó los métodos de valoración ya que el método del artículo 1, se salta al método del artículo tres, sin agotar el método establecido en el articulo 1, pues tiene a su alcance los documentos que prueban el precio realmente pagado o por pagar” (…) de lo anterior es importante hacer mención, que el casacionista en el desarrollo de su tesis no defiende con debido razonamiento el submotivo invocado e incurre en deficiencia del mismo, derivado que denuncia el alcance de los medios probatorios, es decir, su planteamiento lo enfoca en cuanto a la valoración de la prueba y no denuncia como la Sala Sentenciadora al emitir su fallo incurrió en la aplicación indebida del artículo 206 literal d) del Reglamento al Código Aduanero UniformeCentroamericano (RECAUCA), motivo por lo cual el submotivo invocado debe ser declarado improcedente
(sic)…». La Procuraduría General de la Nación, basó sus alegatos en los términos descritos en el apartado alegaciones del primer submotivo. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o al haber escogido la correspondiente, resuelve en contravención a su texto. Asimismo, cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, es menester tener presente que se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, los juzgadores seleccionan una norma que no es pertinente; es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la norma que resuelve la controversia. En el presente caso, el casacionista denunció que: «… La Sala Sentenciadora al no verificar los documentos de pago que obran en el expediente administrativo, los anexos al memorial de demanda, no aceptó el valor de transacción, pues dichos extremos demuestran el precio realmente pagado o por pagar establecido en los artículos (…) pues de haberlo realizado, hubiera advertido que la administración tributaria determinó incorrectamente el valor en aduana de las mercancías. »… Al inobservar que estas normas establecen la forma adecuada de establecer el método de valoración en aduana…» Alega que: »… dicho pronunciamiento es incorrecto y se debe a que el Tribunal Contencioso desconoce el
contenido de los artículos 1 y 8 los que establecen, que el primer método de valoración es el establecido en el artículo 1 que el valor de transacción es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías (…) Método que no observó al confirmar el ajuste sin tener en cuenta los documentos que acreditan los pagos realizados (sic)…». Al analizar los argumentos formulados por el casacionista, se advierte que cita como infringidos por aplicación indebida el artículo 206 inciso d) del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), e inaplicación de los artículos 1, 2 y 8 de la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y el artículo 205 último párrafo del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) Esta Cámara considera importante citar los referidos artículos y lo señalado por el artículo 206 anteriormente aludido, el cual estipula los motivos para rechazar el valor de la transacción, el que en su parte conducente dice: «… El servicio Aduanero, también procederá a rechazar el valor declarado por el importador y determinará el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos sucesivos del Acuerdo, en los siguientes casos: (…) d) No cumplir con los requerimientos del Servicio Aduanero para presentar la documentación o información, en el plazo otorgado; que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones del Acuerdo y este Reglamento…».
Asimismo, los artículos 1, 2 y 8 de la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT), que se refieren al valor de la transacción, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar, y la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador a favor del vendedor, cuando el valor en aduana no pueda determinarse. Se aprecia que los referidos artículos señalan los parámetros para establecer el arancel y acreditar el precio pagado o por pagar, incluyendo el valor de la transacción; esta Cámara, del estudio de la sentencia recurrida establece que la Sala determinó lo siguiente: «… la actora no presentó los documentos por medio de los cuales se acredite el pago de las facturas e importaciones realizadas, vicio que permanece durante todo el expediente administrativo y pervive durante la secuela procesal del expediente judicial, ante dicha situación este Tribunal no puede menos que declarar procedente los ajustes formulados porque se carece de los documentos que demuestren en forma individualizada y pormenorizada los pagos realizados dentro de todas y cada una de las facturas y pólizas de importación ajustadas…»; de la transcripción anterior, se evidencia que la Sala tuvo por acreditado que la actora no presentó los documentos por medio de los cuales se comprobara el pago de las facturas e importaciones realizadas, razón por la cual, aplicó correctamente el artículo 206 inciso d) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), copiado
en su parte conducente ya con anterioridad, y confirmó lo resuelto por la entidad fiscalizadora.En cuanto a la violación por inaplicación de los artículos 1, 2 y 8 de la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT) y 205 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), al haberse establecido que la Sala tuvo por acreditado, que el contribuyente no presentó la documentación que compruebe el pago de las facturas e importaciones realizadas, no estaba obligado a aplicarlos, toda vez que los hechos acreditados por la Sala fueron debidamente razonados y justificados; en todo caso, si la casacionista pretendía variarlos, debió plantear adecuadamente el submotivo idóneo para el efecto. Los anteriores razonamientos conllevan a determinar que los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, no pueden prosperar. Consecuentemente el recurso planteado debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse al interponente al pago de costas y la imposición de multa, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67,
619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 literal a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,