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626-2017 12022019 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
626-2017 12022019 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

12/02/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

626-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de febrero de dos mil diecinueve. En cumplimiento de la sentencia de amparo en única instancia emitida por la Corte de Constitucionalidad el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, dentro del expediente acumulado número dos mil quinientos doce guion dos mil dieciocho (2512-2018) y dos mil quinientos catorce guion dos mil dieciocho (2514-2018), se emite sentencia dentro del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, que actúa a través de su mandatario judicial con

representación Fredy Misael Gudiel Samayoa.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera Julia Darina Ríos

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Perenco Guatemala Limited solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de noviembre de dos mil seis. Derivado de la solicitud, la Administración Tributaria le formuló ajustes al crédito fiscal.

II. Por no estar de acuerdo con lo anterior, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

Administración Tributaria le formuló ajustes al crédito fiscal.

II. Por no estar de acuerdo con lo anterior, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa, para fundamentar su fallo consideró: «… el Tribunal debe analizar el expediente a la luz de las constancias administrativas y las generadas en esta instancia, para determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda (…) esta sala deberá dejar constancia que con relación a los ajustes identificados en la resolución recurrida, identificados como: AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE NOVIEMBRE DE 2006, POR Q.114,289.09. En dichos ajustes se incluyen las siguientes compras y/o servicios adquiridos por la contribuyente: a) alimentación a su personal (desayuno, almuerzos y cenas), b) servicios de seguridad y c) seguros de vida y anexo de muerte y desmembramientos por accidente y de gastos médicos (…) teniendo los elementos necesarios, en los expedientes administrativos y pieza judicial; hará un análisis relacionado con los ajustes que preceden, deben ser desvanecidos por las siguientes razones: a) alimentación a su personal (desayuno, almuerzos y cenas), facturas serie A números (…) (41499) (…) (41508) de Restaurantes y Servicios, Sociedad Anónima, por un total de IVA de (…) (Q.55,517.83). Esta Sala, ha sido del criterio, que los beneficios que reciban los empleados, tal es el

números (…) (41499) (…) (41508) de Restaurantes y Servicios, Sociedad Anónima, por un total de IVA de (…) (Q.55,517.83). Esta Sala, ha sido del criterio, que los beneficios que reciban los empleados, tal es el caso de los alimentos, en lugares remotos donde están ubicados los campamentos de explotación, se dificulta salir a buscar comida a los empleados, por ser áreas rurales sin servicios y además por estar en planes laborales semanales o quincenales, situación que hace que la alimentación sea en este caso un factor determinante para la vida misma y por ende la salud y nutrición de los empleados repercute en la producción y su vida laboral, en tal sentido es procedente considerarlo como gasto directo en la producción, dicho ajuste debe ser revocado. B) seguros de vida y anexo de muerte y desmembramientos por accidente y de gastos médicos Factura número CS uno (CS1) un mil doscientos cuarenta y siete, emitida por Seguros G&T S.A., por un total de IVA de (…) (Q.45,564.94). Con relación a este ajuste por pago de Seguros de vida y de gastos médicos, se concluye, que los mismos, constituyen una prestación y beneficio adicional para sustrabajadores, que si bien es cierto, no existe ningún vínculo directo en el proceso productivo, también es cierto que los mismos, deben tomarse en cuenta que éste es un esfuerzo de la contribuyente en beneficio del personal que labora en la entidad (…) de donde debe tenerse en consideración, que el factor humano comprendido por el personal de la contribuyente, original el funcionamiento de la misma. Por lo cual este

ajuste de pago de seguros médicos y de vida, debe desvanecerse. c) servicios de seguridad: Factura Serie “A” número cero ciento nueve (0109) emitida por la entidad Vigilancia y Servicios, Sociedad Anónima, por un total de IVA de (…) (Q. 13,206.32). Esta Sala es del criterio que las facturas identificadas anteriormente, por concepto de seguridad a instalaciones, debe desvanecerse, como se indicó también con el Seguro médico, a colaboradores de la entidad anteriormente; este no se considera un costo indispensable para la producción, pero tambien es cierto que el clima de inseguridad que vive Guatemala y el mundo en general, es un clima de violencia y delincuencia. Que dicho costo ya viene siendo necesario e indispensable para que el sector empresarial del país pueda desarrollar sus actividades resguardados de la violencia, por lo cual esta Sala como en anteriores sentencias revoca el ajuste a las facturas relacionadas con el tema de seguridad. Por lo tanto, en el presente caso los servicios que se han adquirido y que son objeto de disputa están directamente relacionados con la actividad exportadora de Perenco Guatemala, Limited. Esta Sala al realizar el análisis de las actuaciones, considera en primer lugar analizar el sentido y el concepto de la figura que corresponde al Impuesto al Valor Agregado, que es un Impuesto cuya naturaleza es de importancia necesaria establecer, ya que es un impuesto indirecto y que grava los consumos (…) el mencionado impuesto afecta y lo soporta el consumidor final, de toda cuenta que los que participan en la producción de bienes o servicios, trasladan esa carga tributaria al siguiente en la cadena comercial establecida, es por ello que dentro de la

figura del impuesto al valor agregado existen figuras importantes, en el cumplimiento normativo del mismo como lo son las figuras del débito fiscal y del crédito fiscal, que para efectos puramente de la controversia suscitada, únicamente analizaremos ambos conceptos (…) el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) de conformidad con el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Las anteriores normas permiten establecer con claridad que el crédito fiscal es un derecho que se consolida con el supuesto normativo que consiste en las operaciones normativas establecidas en el hecho generador y que fue objeto de carga del impuesto, mismo que fue debidamente pagado por el contribuyente, lo que origina que el crédito fiscal se convierte en un derecho que tiene el contribuyente al realizar el supuesto factico de la norma. En ese mismo orden de ideas, el legislador al crear la figura del crédito fiscal dentro de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado, estableció la procedencia del crédito fiscal en el artículo 16, que refiere (…) Dicha norma reconoce como un derecho el crédito fiscal, cuando se refiere a actos gravados o a operaciones afectas, en el presente caso la Superintendencia de Administración Tributaria, al indicar que no procede la devolución del crédito fiscal a dichos actos u operaciones afectas, tendrá derecho al reconocimiento del crédito fiscal por los períodos respectivos; así mismo, el mencionado artículo indica en el párrafo tercero (…) Por lo anteriormente trascrito, la norma prevé además del reconocimiento del crédito fiscal, el derecho a su devolución, cuando se encuentre dentro de la calidad de exportador, que vendan o presten servicios a personas exentas, como únicos supuestos normativos, como condición para que proceda la devolución, de igual forma que se encuentre reconocido en el artículo 23 de la indicada Ley (…) Las normas indicadas no dan lugar a duda en

únicos supuestos normativos, como condición para que proceda la devolución, de igual forma que se encuentre reconocido en el artículo 23 de la indicada Ley (…) Las normas indicadas no dan lugar a duda en la forma en que deben de interpretarse, ya que el crédito fiscal es un derecho, al igual que su procedencia y posterior devolución, ya que en el caso de los exportadores, se considera un típico incentivo fiscal ya que dichos contribuyentes, necesitan para seguir produciendo que se le devuelva el monto del crédito fiscal, ya que los otros sujetos tributarios lo único que la norma les permite es trasladarlo a periodos posteriores hasta su agotamiento. En el presente caso la Superintendencia de Administración Tributaria se excedió en sus funciones al establecer parámetros distintos a los que la norma establece, ya que impone en base a criterios subjetivos la devolución del crédito fiscal, la actuación referida es por demás arbitraria (…) Es por lo anterior que la Superintendencia de Administración Tributaria al no acceder a la devolución del crédito tributario a la entidad contribuyente, su actuar se convierte en arbitrario, violentando con ello el de seguridad jurídica, enmarcado dentro del contenido de la Constitución Política de la República, ya que de igual forma estaría quedándose con dinero que no le corresponde, ya que al pagarlo la parte actora tiene derecho a que se le reconozca y en su calidad de exportador a que se le devuelva en efectivo, de acuerdo con el contenido de las normas anteriormente citadas. Por lo anterior la demanda iniciada debe de prosperar en virtud de no existir

congruencia entre el contenido normativo de la ley aplicable con el supuesto de no procedencia de la devolución de crédito fiscal (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos

I. Violación por inaplicación del artículo 22 inciso 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Acuerdo Gubernativo número 424-2006.

II. Violación por contravención del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… al aplicar el artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe atenderse también el artículo veintidós (22) del Reglamento de laLey del Impuesto al Valor Agregado, el cual desarrolla precisamente qué gastos no generan crédito fiscal (…) »… el numeral transcrito establece de manera clara, que no procede la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, cuando se refiere a bienes o servicios que serán usados o consumidos por los empleados de la entidad (…) »PARA EL CASO DEL SERVICIOS DE SEGURIDAD ADQUIRIDO INDICÓ: »anteriormente, mi representada dispone de varios campamentos de trabajo donde se llevan a cabo las distintas actividades petroleras que culminan con la exportación del petróleo crudo nacional. En este sentido mi representada en el giro normal de sus actividades y en resguardo de la seguridad de los trabajadores, de las instalaciones y de los bienes realiza el pago mensual por servicios de seguridad y vigilancia (…)

»EN RELACIÓN AL SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN (DESAYUNO, ALMUERZO Y CENA) (…) »… cada empleado a quien se le proporciona alimentación diaria en los diferentes campamentos de operación tiene firmado un contrato individual de trabajo, el cual estipula claramente de todos los servicios básicos y beneficios que se le proporciona a cada trabajador en las diferentes instalaciones de operaciones petroleras (…) »EN CUANTO AL SERVICIO DE SEGUROS DE VIDA Y ANEXO DE MUERTE Y DESMEMBRAMIENTOS POR ACCIDENTE Y GASTOS MÉDICOS, SE DIJO: »… dichos servicios y suministros son exclusivamente para beneficio de los empleados que laboran directa y permanentemente en la empresa, siendo que los trabajadores son la parte primordial y fundamental de las operaciones locales y de exportación de la compañía (…) »… ha quedado que los rubros que se ajustan y por los cuales se reclama el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, se refiere a los servicios de Alimentación para el Personal (desayuno, almuerzo y cena), Servicios de Seguridad para el personal, y Seguros de Vida y anexo de muerte y desmembramiento por accidentes y de gastos médicos para el personal, es decir, los destinatarios de la adquisición del servicio son los EMPLEADOS de la entidad PERENCO (…) »… se estima que se incurrió en el vicio denunciado, al haberse omitido la aplicación del artículo veintidós (22) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Si la Sala (…) hubiese percatado que el Reglamento (…) desarrolla lo establecido en la ley, en el sentido

que estipula qué gastos no generan crédito fiscal (…) porque precisamente los gastos (…) son servicios para los empleados de la entidad, por lo que son gastos que nos son objeto de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (…) »OBSERVACIONES RESPECTO AL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: »Se hace la observación de que no se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, en virtud de que se evidencia que la sala sentenciadora al emitir el fallo que se recurre no hace aplicación indebida (sic)…». Alegaciones Perenco Guatemala Limited alegó: «… se considera respetuosamente impreciso lo indicado pues como lo establece específicamente la sentencia (…) Tribunal baso su fallo en las estipulaciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y por lo tanto no existió inaplicación de las disposiciones que le son complementarias (…) »… el Tribunal estimó que los ajustes al crédito fiscal de los que tratamos eran y son improcedentes desprendiéndose por lo tanto que los gastos están vinculados a la actividad de la entidad (…) en otras palabras para el Tribunal sentenciador los gastos (…) encajan perfectamente en el supuesto normativo contenido en el Artículo 16 (…) »Evidentemente, si la Sala sentenciadora apoyó sus razonamientos y fundamentó su sentencia como se puede verificar en el artículo 16 (…) porque lo citó, lo relacionó con los criterios expuestos en la contestación de demanda (…) la aplicación del artículo 22 numeral 1) del Reglamento de la citada ley era innecesario y

aún más no resuelve la controversia por cuanto al amparo de una ley jerárquicamente superior ya que el tribunal contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública, determinó la vinculación y procedencia del gasto por lo que no se trata de uno que “no genera crédito fiscal” ni tampoco con las características dispuestas en el numeral 1 de la disposición reglamentaria (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, consideró: «… la normativa aplicable al caso en concreto es la que la Administración Tributaria está denunciando como infringida, toda vez que ésta regula lo concerniente a cuales gastos no generan crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, porque los gastos de alimentación,servicios (…) que fuero adquiridos para el persona, son servicios para los empleados de la entidad, por lo que no son objeto de devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, porque no aplica a la normativa indicada y de esto se desprende el yerro cometido por la Honorable Sala al indicar que éstos si son gastos susceptibles para la devolución del crédito fiscal (sic)…». Análisis de la Cámara El vicio de violación de ley por inaplicación ocurre cuando el juzgador omite tomar en cuenta la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso la recurrente aduce que la Sala al aplicar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debió atender lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la referida ley, el que desarrolla qué gastos no generan crédito fiscal; toda vez que los rubros ajustados corresponden a servicios de alimentación para el personal, servicios de seguridad para el personal y seguros de vida, los cuales son destinados a los empleados de la entidad contribuyente, por lo que no procede la devolución de crédito fiscal.

alimentación para el personal, servicios de seguridad para el personal y seguros de vida, los cuales son destinados a los empleados de la entidad contribuyente, por lo que no procede la devolución de crédito fiscal. En atención al planteamiento vertido esta Cámara hará el análisis correspondiente, para establecer si se cometió el yerro denunciado y si este es determinante para cambiar el resultado del fallo. Al respecto, la Sala consideró: «a) alimentación a su personal (…) Esta Sala, ha sido del criterio, que los beneficios que reciban los empleados, tal es el caso de los alimentos, en lugares remotos donde están ubicados los campamentos de explotación, se dificulta salir a buscar comida (…) por ser áreas rurales sin servicios (…) b) seguros de vida (…) se concluye, que los mismos, constituyen una prestación y beneficio adicional para sus trabajadores, que si bien es cierto, no existe ningún vínculo directo en el proceso productivo, también es cierto que los mismos, deben tomarse en cuenta que éste es un esfuerzo de la contribuyente en beneficio del personal (…) c) servicios de seguridad (…) Esta Sala es del criterio que las facturas (…) como se indicó también con el Seguro médico, a colaboradores (…) este no se considera un costo indispensable para la producción, pero también es cierto que el clima de inseguridad (…) que dicho costo ya viene siendo necesario e indispensable (sic)…», luego de detallar cada uno de los documentos con los que se comprueban los gastos en que incurrió la contribuyente, la Sala concluyó que en atención al criterio que ha sostenido, el crédito fiscal se genera una vez comprada una mercadería, productos o prestado

algún servicio, de conformidad con lo que determinan los artículos 14, 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, normas que no dan lugar a dudas a su procedencia y devolución. De la lectura del fallo impugnado, este Tribunal no identifica dentro del mismo, que se haya mencionado, citado y analizado, el artículo 22, inciso 1º del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que resulta evidente su inaplicación en el caso concreto. Una vez establecida la omisión de la norma denunciada, corresponde a esta Cámara analizar si la misma, es aplicable para resolver la controversia y si con base en ella son procedentes las pretensiones de las partes procesales, para el efecto, es preciso transcribirla: «Artículo 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley, no generará crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado, por lo siguiente: »1. Gastos por adquirir bienes o servicios destinados al uso o consumo particular del dueño, socios, directores, administradores, empleados o de terceras personas…». Señalado lo anterior, se establece que el procedimiento administrativo inició por una solicitud de devolución de crédito fiscal presentada por la entidad contribuyente, argumentando que le correspondía ese derecho, ya que los bienes y servicios adquiridos son considerados de operación, los cuales se han efectuado para cumplir con las estipulaciones mínimas de los contratos de participación. En atención a la petición realizada por la contribuyente (devolución del crédito fiscal), se establece que el

caso de mérito debe resolverse según lo regulado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que se encontraba vigente durante el período en que se solicitó la devolución; asimismo, dicho artículo remite a la aplicación del artículo 22 del Reglamento de esa Ley, el cual fue arriba trascrito, en consecuencia, se determina la procedencia del submotivo invocado, dado que la Sala no lo utilizó en la sentencia y el mismo guarda relación con los hechos sometidos a su concimiento. En atención a ello, se casa la sentencia recurrida y con base en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se fallará conforme a la ley. La contribuyente inició proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, porque se le negó la devolución del crédito fiscal del periodo impositivo del mes de noviembre del año dos mil seis, correspondiente a los gastos de seguridad, alimentación, póliza de seguro y gastos médicos, por considerar que sí le asiste el derecho a dicha devolución, toda vez que a su criterio, estos gastos se vinculan con el proceso productivo de su entidad. La Superintendencia de Administración Tributaria, al contestar la demanda en sentido negativo argumentó que el ajuste al crédito fiscal al impuesto al valor agregado, esta correctamente efectuado, toda vez que la contribuyente adquirió servicios que no forman parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. Este Tribunal establece que el caso puesto a conocimiento corresponde a establecer la procedencia o no a la solicitud de devolución de crédito fiscal, por lo que de conformidad con la Ley del Impuesto al ValorAgregado, esto debe dilucidarse analizando el artículo 16 de ese cuerpo normativo, el cual para establecer

los gastos que no generan crédito fiscal, remite al artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que es indispensable su transcripción. El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado regula: «… Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley. »El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente y reconocido como crédito fiscal por la importación, adquisición o construcción de activos fijos, no integrará el costo de adquisición de los mismos para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta. »Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. »El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto. »Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de

comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: »a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. »b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. »En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio. »La declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado de un contribuyente que realice ventas o preste servicios en el territorio nacional y que efectúe exportaciones, presentará dicha declaración, mostrando separadamente la liquidación de créditos y débitos fiscales, para cada una de las actividades antes referidas. »Como resultado de la compensación entre créditos y débitos del contribuyente se producirá una devolución de los saldos pendientes del crédito fiscal por las operaciones de exportación realizadas por el contribuyente o un saldo a favor del fisco. »Para el efecto, se procederá conforme lo disponen los artículo 23, 23 “A”, 24 y 25 de esta Ley…». Así mismo, el artículo 22 del Reglamento de la ley antes referida, establece: «… De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley, no generará crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado, por lo siguiente: »1. Gastos por adquirir bienes o servicios destinados al uso o consumo particular del dueño, socios,

directores, administradores, empleados o de terceras personas…». Este Tribunal establece que de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los bienes y servicios que se adquieran, deben de ser de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio, así como la relación que se debe guardar con los gastos que no generan crédito fiscal, como lo regula el artículo 22 numeral 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Del análisis del artículo referido, se establece que en su párrafo cuarto, regula que para la procedencia de la devolución del crédito fiscal, el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará qué gastos no generan crédito fiscal; por su parte, el párrafo quinto regula qué parámetros se deben tomar en cuenta por la Administración Tributaria, para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de los bienes o servicios del contribuyente, siendo estos: a) los bienes o servicios adquiridos deben formar parte del producto o de las actividades necesarias para comercializarlo; b) que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro y fuera del país; por último, el párrafo sexto, regula que los bienes o servicios deben ser de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o servicios. Una vez determinados los presupuestos legales, corresponde establecer si los gastos de seguridad, pólizas

de seguro y alimentos adquiridos están vinculados con el proceso de producción o de comercialización de losbienes de la contribuyente, si forman parte de los productos elaborados o de las actividades necesarias para la producción o comercialización, o bien, si son de tal naturaleza que si no se hubiesen adquirido, hubiere sido imposible la producción o comercialización de los bienes producidos. Este Tribunal, en atención a los presupuestos de procedencia de devolución de crédito fiscal, establece que de manera primaria es imperante desarrollar el análisis correspondiente a cada párrafo de la ley aplicable que es denunciado por la entidad casacionista, es de esta manera que el cuarto párrafo estipula que en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se desarrollará lo relacionado a los gastos que no generarán crédito fiscal. El párrafo quinto así como sus incisos a) y b), regulan los parámetros que se deben tomar en cuenta para establecer que bienes o servicios se considerarán vinculados al proceso de producción o comercialización, por lo que para resolver la controversia, se hace necesario definir los conceptos torales inmersos dentro de los mismos. En ese sentido, el participio «vinculado» que en su plural, según el Diccionario de la Lengua Española (http://dle.rae.es/?id=bqQ51Ua|bqQ8nG8), es definido como: «… 1. tr. Atar o fundar algo en otra cosa (sic)…»; de igual manera se puntualiza sobre el termino «proceso» que según el Diccionario de la Lengua Española (http://dle.rae.es/?id=UFbxsxz), es definido como: «… 3. m. Conjunto de las fases

sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial (sic)…»; acotado lo anterior, se debe entender que cuando la norma se refiere a «vinculado con el proceso 0», es atar algo en su conjunto es decir, todas las fases que conlleva una operación. En el presente caso la contribuyente, en cuanto al gasto por seguridad, argumentó que este correspondía para garantizar el bienestar y seguridad de sus empleados, así como adoptar las medidas necesarias y razonables para la protección de sus bienes e instalaciones, además de velar por el buen manejo de los hidrocarburos. En relación a este gasto, la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que los servicios de seguridad, no es un gasto que es aplicado a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues se trata de beneficio laboral para sus trabajadores y de la propia contribuyente, y por consiguiente, estos se constituyen en gastos administrativos, no así en servicios necesarios que de no adquirirlos, obstaculizarían el proceso productivo en su actividad por no tratarse de servicios que tengan una vinculación directa, pues no cumplen con los presupuestos establecidos en la norma precitada. En relación a este rubro, este Tribunal considera pertinente analizar si los servicios de seguridad, se utilizan directamente en la actividad y el proceso productivo a la que se dedica la contribuyente y si efectivamente generan o no derecho a la devolución del crédito fiscal. Por lo anterior, se estima importante considerar el objeto de la entidad Perenco Guatemala Limited, el cual se

enmarca dentro de: «… COMPRAR, TOMAR EN ARRENDAMIENTO O EN CUALQUIER OTRA FORMA, ADQUIRIR, LABORES MINERAL Y TENERIAS, TIERRAS Y PROPIEDADES MINERAL EN CUALQUIER PARTE DEL MUNDO Y OTROS QUE CONSTAN EN LA ESCRITURA (sic) …», por lo que ésta debe incurrir en la adquisición de ciertos bienes y servicios que ayu

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