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626-2021 07022022 City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
626-2021 07022022 City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

07/02/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

626-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad City Petén, Sociedad de Responsabilidad Limitada, en contra del auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de septiembre dos mil veintiuno. DOCTRINA Por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley Se configura este submotivo, cuando corresponde al Tribunal decretar la apertura a prueba, sin necesidad de gestión de parte.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 64, 589 inciso 1º y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil; 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de febrero de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, en contra del auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de septiembre dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: City Petén, Sociedad de Responsabilidad Limitada, que

casación interpuesto, en contra del auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de septiembre dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: City Petén, Sociedad de Responsabilidad Limitada, que actúa a través de su mandataria judicial con representación, Evelyn Vanessa

Rodas Molina.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su

ministro, Alberto Pimental Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personera, Julia Darina Ríos Rodas.CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, emitió la resolución dos mil cuatrocientos cincuenta y uno, en la cual declaró que la entidad City Petén, Sociedad de Responsabilidad Limitada, debe pagar la cantidad de catorce mil treinta y siete dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos (U.S.$. 14,037.68), por la producción fiscalizada del gas natural proveniente de las pruebas del pozo Ocultún cuatro X guion ST (4X-ST), del mes de octubre de dos mil dieciocho.

II. Contra lo resuelto, la entidad interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Inconforme, planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala declaró de oficio la caducidad de la instancia, considerando para el

efecto: «… advierte que cuando una persona, sea esta individual o colectiva plantea una demanda, es porque espera que el órgano jurisdiccional al que se dirige resuelva la pretensión que motiva su acción, para ello procederá a realizar cuanta gestión sea necesaria en cada una de las etapas procesales, con el objeto de obtener el fallo favorable pretendido en el menor tiempo posible. »En el caso objeto de análisis, el Tribunal al examinar las constancias procesales, determina que con fecha (…) habiéndose efectuado la última notificación el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, constatándose en el expediente judicial que la actora no ha realizado ninguna gestión que inste el diligenciamiento del proceso con posterioridad a la última notificación, a efecto de continuar con la sustanciación del mismo de conformidad con la etapa procesal que corresponde, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la Caducidad de la Instancia, lo que pone de manifiesto el desinterés y falta de actividad por la parte actora en el proceso de mérito, hecho que por estar debidamente evidenciado, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia, en plena observancia del mandato legal contenido en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece: “La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte”. La existencia de dicha normativa legal es de carácter imperativo (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de forma Submotivo Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias cuando proceda con arreglo a la ley. CONSIDERANDO I En cuanto a este caso de procedencia la entidad recurrente manifestó: «…

Motivo de forma Submotivo Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias cuando proceda con arreglo a la ley. CONSIDERANDO I En cuanto a este caso de procedencia la entidad recurrente manifestó: «… Señalo como precedentes judiciales en materia de quebrantamiento substancial del procedimiento por parte de la honorable Corte Suprema de Justicia en las siguientes sentencias (…) »En el auto impugnado, por medio de este recurso de casación, la Sala (…) en su «Considerando II», expresa que “La Cita doctrinaria que antecede la recogieronnuestros legisladores, al contemplar en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) En el proceso contencioso administrativo, la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte (…) El Tribunal con fundamento a lo anteriormente considerado, advierte que cuando una persona, sea esta individual o colectiva plantea una demanda, es porque espera que el órgano jurisdiccional al que se dirige resuelva la pretensión que motiva su acción, para ello procederá a realizar cuanta gestión sea necesaria en cada una de las etapas procesales, con el objeto de obtener el fallo favorable pretendido en el menor tiempo posible (…) »En el presente caso, es evidente que la Sala debió abrir el proceso a prueba sin que necesariamente hubiera una gestión especifica por parte de mi representada, pues conforme lo establece el citado artículo 64 del Código Procesal Civil y

Mercantil que enel presente caso es aplicable, evacuadas las audiencias conferidas al Ministerio de Energía y Minas y a la Procuraduría General de la Nación, procedía entonces abrir el proceso a prueba sin necesidad de solicitud de parte interesada. »En todo caso, en el memorial de demanda, la apertura a prueba del proceso ya estaba solicitada en el literal “K” del apartado petitorio, por lo que se cumplió con el aspecto que la misma sala reclama como “desinterés” o falta de actividad. »… de la sentencia comentada en el literal inmediato anterior, hay CINCO fallos adicionales provenientes de la Corte Suprema de Justicia que resuelven casaciones en una forma prácticamente idéntica a los comentarios que he vertido en el párrafo superior, en los cuales esa Alta Corte es consistente en CASAR sentencias relativas a autos provenientes de una Sala de Apelaciones en los cuales dicha Sala resolvió la Caducidad dela instancia De Oficio en idéntica forma. Dada la similitud de estos fallos, y por ser contestes en su doctrina legal, únicamente los enumero para conocimiento de la Corte Suprema, evitando ser repetitivo, a la vez que se soporta en mejor forma la procedencia de lo aquí planteado. Estos casos son (…) »… se estima que ha sido violado el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que trata lo concerniente a la apertura a prueba en los procesos contencioso administrativos al ordenar que “Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso (…)” La razón de esta

violación radica en el hecho de que este artículo establece que el proceso “se abrirá a prueba” y este es un acto procesal que la Sala Sexta debió realizar de oficio. »También estimo violado el artículo 64 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que no se necesita gestión alguna de parte, para dictarse la resolución que corresponda vencido un plazo procesal. La razón de esta violación radica en el hecho que el proceso contencioso administrativo se encontraba en una etapa en la que el acto procesal correspondiente que seguía era la apertura a prueba, que en todo caso ya había sido solicitada desde el planteamiento de la demanda, por lo tanto, no necesitaba de gestión alguna (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… siendo que la entidad demandante (…) no promovió ninguna actividad en el proceso ya identificado, en definitiva encuadra en la figura de CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (…)»Cabe indicar que la última notificación se efectuó el 19 de marzo de 2021, fecha desde la cual la parte actora no realizó ninguna gestión que inste el diligenciamiento del proceso con posterioridad a la última notificación, a efecto de continuar con la sustanciación del proceso de conformidad con las diferentes etapas, manifestando con esto desinterés en cuanto a las peticiones contenidas en la demanda de merito. »… Analizado lo anterior, se determina que el auto atacado se encuentra apegado a derecho (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… En el presente asunto mi

representada estima que el auto impugnado fue dictado con respaldo legal atinente a las circunstancias del proceso, toda vez que al no presentar interés manifiesto por parte de la entidad recurrente la Honorable Sala (…) tenía todos los argumentos legales para declarar de oficio la caducidad de la instancia, esto en virtud de no haber presentado ningún interés manifiesto en la etapa procesal oportuna, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la Caducidad de la Instancia esto en atención a lo que establece el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) al ser la normativa anterior de carácter imperativo se espera que los accionantes esperan y deberían de estar pendientes a que se resuelva la pretensión que motiva su acción, por lo que debió de realizar cuanta gestión y procuración fuere necesaria en cada una de las etapas procesales (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento por no haberse recibido a prueba el proceso, se configura cuando la Sala no abre a prueba el mismo, teniendo la obligación de hacerlo, de acuerdo a la ley. En el presente caso, la entidad casacionista argumenta que por haberse declarado de oficio la caducidad de la instancia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo quebrantó substancialmente el procedimiento, pues la siguiente etapa procesal correspondiente a la apertura a prueba, era una obligación del órgano jurisdiccional, por lo que se incurrió en la causal de no haberse recibido a prueba el proceso. Al realizar el estudio de los antecedentes, se establece que la Sala, con base en

el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia, al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, de las resoluciones del veintidós de enero de dos mil veintiuno y veinticinco de enero de dos mil veintiuno, en las cuales se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, al Ministerio de Energía y Minas y a la Procuraduría General de la Nación, constituyendo ésta, la última actuación judicial dentro del proceso de mérito, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia, para que se consumara la caducidad de la instancia. Asimismo, se establece que la entidad casacionista, como parte actora en el proceso contencioso administrativo, en la demanda solicitó la apertura a prueba del proceso. De igual manera, el Ministerio de Energía y Minas, quien figura como demandado en el proceso de marras, así como la Procuraduría General de la Nación como tercero, al comparecer a contestar la demanda en sentido negativo, en los apartados correspondientes, también solicitaron que en su oportunidad se abriera a prueba el proceso.Para resolver el subcaso propuesto, se estima necesario transcribir el contenido del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual regula: «… Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días...».

En la norma jurídica antes citada, no se establece que la apertura a prueba debe ser a petición de parte; por ello, al hacer la integración de normas, es aplicable lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente en el artículo 64, el cual en su parte conducente regula: «… Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna…». En ese sentido, la fase de apertura a prueba corresponde a la actividad del ente jurisdiccional que diligencia el proceso contencioso administrativo, es decir, sin gestión de parte, toda vez que como quedó establecido en el párrafo precedente, lo que se encontraba pendiente era la apertura a prueba. Por tal razón, la caducidad de la instancia de oficio, no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa de oficio, que le correspondía al Tribunal realizar, pues de conformidad con el principio de preclusión procesal (impulso procesal de oficio), el cual es congruente con el artículo 589 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, no procede la caducidad de la instancia, cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que en el presente caso, la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso. Por consiguiente, la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba, configurándose así el quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del

artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. En consecuencia de lo expuesto, conforme al artículo 631 del citado Código, se casa el auto impugnado, anulando el mismo, así como lo actuado con posterioridad, remitiéndose las actuaciones a donde corresponde para sustanciar el proceso con arreglo a la ley y lo aquí considerado. CONSIDERANDO II En el presente caso, se estima que los Tribunales al emitir sus resoluciones se presume buena fe en su actuar, por lo que se le exime de las costas respectivas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 622 inciso 4º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA el auto emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, como consecuencia se ANULA el mismo y todo lo actuadocon posterioridad a este, ordenándose a la Sala referida que resuelva conforme a derecho tomando en cuenta lo considerado, debiendo substanciar el proceso con arreglo a la ley. III. No se condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítanse los autos a donde corresponden.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara

arreglo a la ley. III. No se condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítanse los autos a donde corresponden.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Mendez, Magistrado Vocal Segundo; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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