626-2023 19022024 Jose Alfredo Garcia Mayorga
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 626-2023 19022024 Jose Alfredo Garcia Mayorga
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
19/02/2024 – PENAL
626-2023
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado José Alfredo García Mayorga, contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso penal seguido en su contra, por el delito de violación. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIDel análisis realizado al memorial de interposición del recurso, Cámara Penal en resguardo a su derecho de defensa, le otorgó al recurrente el plazo legal de tres días para que subsanara las deficiencias encontradas, advirtiéndole que, de no superar dichas falencias, el Tribunal de Casación procedería a rechazarlo, se le requirió que fuera más explícito y que sin cambio de motivo ni submotivo
cumpliera con lo siguiente: “ … a) Señale de manera precisa en que consistieron los agravios denunciados en apelación especial (extraerlos de su memorial de apelación especial). b) Transcriba la parte conducente de la sentencia de Sala de Apelaciones, donde conste el agravio causado. c) Formule el argumento jurídico de manera concreta que explique claramente por qué considera que el Ad quem no fundamentó su decisión de no acoger su recurso de apelación especial, realizando la debida confrontación entre lo pedido y lo resuelto, a efecto de demostrar el vicio denunciado.” Ante lo anteriormente requerido, el recurrente en su memorial de subsanación, argumentó: “… Los agravios que denuncié en mi recurso de apelación especial son los siguientes: I) (…) INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 394 NUMERAL 3) Y 420 NUMERAL 5), TODOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL (…) el señor juzgador no tomó en consideración dos circunstancias sumamente importantes, la primera que los razonamientos utilizados en la valoración de estos medios de probatorios de valor fundante, claramente transgreden las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la coherencia en su principio de no contradicción y la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, así como la experiencia común, toda vez que los mismo son contrastantes entre sí y de esa cuenta no contienen logicidad, ya que el señor juzgador le concediócerteza probatoria a la indicada prueba pericial, testimonial y documental (…) la
segunda circunstancia trascendental, toda vez que el presente proceso penal fue iniciado de oficio por personal médico que atendió el parto de la supuesta ofendida y no por ella ni sus progenitores, que quienes ejercen su representación legal, de conformidad con nuestro ordenamiento civil y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación y eran los legitimados para presentar la denuncia respectiva (…) UNICO SUBMOTIVO DE FONDO: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10 CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 173, 174 INCISO 4°, TODOS DEL CODIGO PENAL. (…) se ha condenado de manera arbitraria e injusta por un delito distinto al cometido, sin que se haya tenido en consideración la inexistencia de relación de causalidad en el presente caso, lo cual vulnera mis derechos humanos y constitucionales (…) es por ello que esta Sala determina que el apelante argumentó e hizo sus razonamientos con base a sujetos procesales que no figuran dentro del presente proceso como lo son el médico forense, la psicología clínica y la víctima (…) llama poderosamente la atención que haya esperado hasta la fase de dictar sentencia, para referirse a dichas falencias y no las haya advertido en la etapa de la admisibilidad y, y sobre todo, en el plazo de tres días que me concedió en la resolución del seis de octubre del dos mil veintidós (…)”. (sic) Del estudio realizado al memorial de subsanación, se establece que el recurrente no explicó en qué puntos denunciados en su recurso de apelación especial el
Tribunal de Segunda Instancia le causó los supuestos agravios denunciados, además incumplió con desarrollar un argumento jurídico que demuestre cómo la Sala de Apelaciones, al emitir su fallo, no fundamentó correctamente sobre los agravios denunciados ante ella. Esto implica que no se delimitó el agravio que se pretende denunciar dentro de la sentencia de segunda instancia y no basta simplemente con mencionar los vicios denunciados ante el Ad quem, sino que se debe demostrar cómo éste, al resolver lo denunciado en apelación especial, faltó a su deber de fundamentación, pues, para la admisión del recurso extraordinario de casación planteado se requería una proposición jurídica que demostrara el error en que incurrió la Sala, realizando un argumento jurídico que evidenciara cómo se vulneró la norma denunciada, proponiendo la solución jurídica correspondiente. No obstante menciona lo solicitado en su recurso de apelación especial en sus motivos de forma y fondo, no demuestra con argumentos jurídicos validos cómo fue que la Sala no fundamentó sobre estos, ya que dirigió sus argumentos a alegar que el tribunal de sentencia había cometido un error al dictar la sentencia, lo que no demuestra un error del Ad quem, que sea susceptible de verificarse en sentencia. Si bien su memorial de subsanación menciona una falta de fundamentación por parte del Tribunal de Apelación, no explica cómo se produjo, sus argumentos fueron elaborados de forma general, en consecuencia, se considera inadmisible dicho recurso, debido a que no presentó argumentos
específicos que demuestren el error del tribunal de segundo grado, pues la falta de una argumentación jurídica sólida debilita la pretensión del casacionista y la ausencia de razones suficientes para conocer el motivo de forma invocado, hace que su recurso sea inadmisible. El anterior razonamiento, en cuanto a rechazar el recurso de casación por no cumplir con los requisitos, ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de amparo en única instancia de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente tres mil trescientos veintitrés guion dos mil veinte (3323-2020) en donde ha indicado: “… Conforme a los agravios expuestos por el amparista, así como de la confrontación de las actuacionesidentificadas en el considerando anterior, esta Corte señala que en observancia al derecho de defensa y principio jurídico de debido proceso regulados en la Constitución Política de la República de Guatemala, así como en observancia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los órganos jurisdiccionales deben permitir el amplio acceso del derecho a recurrir por los sujetos procesales, lo cual no significa que los tribunales ordinarios, sobre todo ante el conocimiento del recurso de casación, deban aceptar la omisión de requisitos legales y que esa deficiencia los lleve a inferir o interpretar las pretensiones procesales del recurrente (…) esta Corte advierte que como lo determinó la autoridad cuestionada, el recurso de casación por motivo de forma promovido carecía de los elementos necesarios para su
conocimiento, puesto que el ahora postulante se limitó a transcribir parte de la sentencia impugnada, (…) realizó breves argumentos, los cuales si bien expresaban su inconformidad con lo resuelto no lograron cumplir con los requerimientos del motivo y caso de procedencia invocado…” (Sic). Por lo considerado, se da cumplimiento a la advertencia realizada en autos y se rechaza el recurso por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438 y 439 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado José Alfredo García Mayorga, contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Sala
Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Penal; Rene Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto; Benicia Contreras Calderón, Magistrada Vocal Decimo Primero. Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.