627-2013 12082013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 627-2013 12082013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
12/08/2013 – PENAL
627-2013
DOCTRINA Casación por motivo de forma: denuncia de violación de la regla de la coherencia en su principio de no contradicción en la sentencia de apelación especial. Es improcedente el reclamo cuando, a la Sala de Apelaciones le han sido formulados agravios a determinadas reglas y principios de la sana crítica razonada en relación con prueba específicamente señalada, y el Ad quem de manera concreta resuelve el agravio formulado, manifestando que los elementos de convicción fueron analizados con base en dicho sistema de valoración.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público representado por el Agente Fiscal abogado Milton Orlando Durán López de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el cuatro de junio de dos mil trece, en el proceso seguido contra Regina Patricia Alvarado Montúfar y Angélica María Santiago López por el delito de robo agravado.
I. ANTECEDENTES
(Extractos que conciernen al recurso de casación)
A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
La captura de las acusadas ocurrida el veintitrés de abril de dos mil doce, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, en la unidad de
Atención Temprana, ubicada en el segundo nivel ala norte interior del edificio del Ministerio Público. Que en el bolso propiedad de Regina Patricia Alvarado Montúfar se encontraron dos cuchillos marca tramontina y una navaja o corta habanos.
B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos el Ambiente, el once de octubre de dos mil doce absolvió a las acusadas del hecho imputado. Lo anterior, porque del análisis de la prueba testimonial, material, documental y científica aportada al juicio, al juzgador le surgió duda de porqué aparecieron en la bolsa de una de las imputadas dos cuchillos marca tramontina y una navaja corta habanos, sin que los mismos por ser de metal hubieran sido detectados al ingreso de éstas al Ministerio Público. Dicho extremo lo corroboró con el video y las fotos donde se observa cuando el testigo Jorge Aníbal Bol Pereira, a cargo de la puerta de ingreso, registró la bolsa donde se dice fueron encontrados losmencionados objetos, sin que los mismos hayan sido detectados, dicha circunstancia se refuerza con la declaración testimonial del citado testigo. El a quo sí estableció que las acusadas fueron al baño de mujeres ala norte y segundo nivel del relacionado edificio, pero no que le hayan quitado violentamente su celular a la agraviada María Isabel Véliz Ruano, a cuya declaración no le concedió valor por considerarla insegura y ambigua.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra la sentencia descrita el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del
concedió valor por considerarla insegura y ambigua.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra la sentencia descrita el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con el 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Para el ente acusador no se justifica la absolución de las acusadas, en virtud de que aportó los elementos de convicción testimoniales y científicos para producir una sanción en contra de éstas. Contrario a lo anterior, el a quo las absolvió. De haber observado la sana crítica razonada, en cuanto a la regla de la coherencia en su principio de no contradicción, integrante de la ley de la lógica, habría tenido por acreditado que a las procesadas se les encontraron los mismos cuchillos que la agraviada mencionó en su declaración testimonial que fueron utilizados para despojarla del teléfono celular, pese a ello el juzgador afirmó que no era lógico que las sindicadas los hubieran portado sin haber sido detectados en la entrada al edificio del Ministerio Público.
D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.
La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de junio de dos mil trece declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado por el ente investigador. Consideró que el sentenciador analizó, concatenó y valoró los elementos de convicción de conformidad con la sana crítica razonada, los principios de la lógica, la psicología, la experiencia y especialmente el principio de razón
Consideró que el sentenciador analizó, concatenó y valoró los elementos de convicción de conformidad con la sana crítica razonada, los principios de la lógica, la psicología, la experiencia y especialmente el principio de razón suficiente, que no les otorgó valor probatorio por considerarlos no coincidentes con los hechos imputados por el ente investigador. Con dichos medios de prueba no acreditó que las acusadas hayan despojado de un aparato celular a la agraviada María Isabel Véliz Ruano, pues en relación al hecho únicamente se produjo la declaración de la ésta, la que desestimó por insegura y ambigua. La Sala apreció que la pretensión del apelante es una nueva apreciación del material probatorio diligenciado, lo que de conformidad con la ley le está limitado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Agravios: el reclamo concreto que formuló a la sala es la contradicción en que incurrió el a quo en el sentido que para justificar la desvalorización de la narración de la testigo y víctima María Isabel Véliz Ruano indicó que no es lógico que las procesadas portaran los cuchillos que se menciona les fueron incautados; y por otra parte acreditó que la agente aprehensora Karla María Carrillo confiscó en la cartera de una de las imputadas dos cuchillos de metal marca tramontina. Con lo anterior se evidencia que la afirmación de la agraviada sobre que las sindicadas portaban esa clase de arma blanca es cierta. En ese sentido, los razonamientos
cartera de una de las imputadas dos cuchillos de metal marca tramontina. Con lo anterior se evidencia que la afirmación de la agraviada sobre que las sindicadas portaban esa clase de arma blanca es cierta. En ese sentido, los razonamientos del juzgador evidencian la violación de la regla de la coherencia en su principio de no contradicción, reclamo que formuló a la sala y al que dicho órgano jurisdiccional no dio respuesta, pues se limitó a afirmar que el sentenciador sí observó el principio de razón suficiente, faltando con ello a su obligación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.
Admitido para su trámite el recurso de casación se señaló el doce de agosto de dos mil trece a las once horas, para la realización de la vista pública. El Ministerio Público y la procesada Regina Patricia Alvarado Montúfar reemplazaron su participación en forma escrita. La abogada Luz María Espinoza Vega defensora de ambas procesadas presentó certificación de nacimiento de la imputada Angélica María Santiago López. En observaciones de dicho documento consta el fallecimiento trágico de ésta acaecido el cinco de agosto de dos mil trece. CONSIDERANDO -IVistas las actuaciones, Cámara Penal delimitará su análisis a la denuncia sobre falta de resolución por parte de la Sala de Apelaciones, del agravio de vicios en la valoración de la prueba de cargo en que incurrió el sentenciador. -IIEn el presente caso, de la lectura del fallo de apelación especial se colige que el
Ad quem no evidenció contradicción en la prueba de cargo valorada por el sentenciante, al considerar que el dicho de la agraviada fue ambiguo e impreciso, en cuanto a indicar que las procesadas Regina Patricia Alvarado Montúfar y Angélica María Santiago López utilizando un cuchillo la despojaron de un teléfono celular, cuando se encontraba haciendo limpieza en el baño de mujeres situado en el ala norte, segundo nivel del edificio del Ministerio Público. Al descender a la plataforma fáctica y analizar los hechos que fueron acreditados por el sentenciante, así como sus consideraciones, se encuentra que para dictar el fallo absolutorio se basó en las siguientes valoraciones probatorias: que las acusadas al ingresar al edificio del Ministerio Público se dirigieron a un baño de mujeres ubicado en el ala norte segundo nivel de ese edificio. Que al llegar a la Unidad de Atención Temprana le entregaron a Petrona Elizabeth Guamuch Zárate quien las atendió, un aparato celular y le manifestaron que lo encontraron debajodel lavamanos del referido baño. El a quo acreditó además que en el bolso de la sindicada Regina Patricia Alvarado Montúfar fueron encontrados dos cuchillos. Con dichas acreditaciones el a quo no probó que las acusadas hayan despojado de un aparato celular a la agraviada María Isabel Véliz Ruano, pues en relación a este hecho únicamente se produjo la declaración de ésta la que desestimó por considerarla insegura y ambigua. De tal manera que en dichos razonamientos no se observa contradicción, pues el tribunal sentenciador concatenó y valoró positivamente los elementos de convicción que probaron el tiempo, modo y lugar del hecho pero no que las acusadas hayan desapoderado del aparato celular a la
no se observa contradicción, pues el tribunal sentenciador concatenó y valoró positivamente los elementos de convicción que probaron el tiempo, modo y lugar del hecho pero no que las acusadas hayan desapoderado del aparato celular a la agraviada. En tal sentido, se encuentra que, el tribunal Ad quem examinó el camino lógico de la valoración probatoria utilizada por el tribunal sentenciador sobre los elementos que éste estimó útiles y decisivos para acreditar los hechos que le sirvieron de sustento en su fallo absolutorio; habiendo cumplido con sustentar las argumentaciones de hecho y de derecho exigidas por la ley, necesarias para una adecuada fundamentación y se estima que la sala, aunque sin ahondamientos, sí se pronunció en relación con el principio de no contradicción integrante de la regla de la coherencia, ya que observó que los medios de convicción, dentro de los que se encuentran los referidos por el entonces apelante, no resultaron coincidentes con los hechos acusados. Por lo considerado, el recurso de casación presentado deviene improcedente, al encontrar que no hubo vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y así deberá hacerse constar en la parte declarativa del presente fallo.
CITA DE LEYES.
Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del
37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9, 16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público representado por el Agente Fiscal abogado Milton Orlando Durán López de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil trece, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.