627-2015 11042017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 627-2015 11042017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
11/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
627-2015
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el cinco de noviembre de dos mil quince, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es procedente la tésis de este submotivo, cuando se demuestra que la Sala obtuvo conclusiones que no coinciden con el contenido de la prueba, y tal situación es determinante para cambiar el resultado del fallo LEYES ANALIZADAS Artículos: 38 literal q), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto No. 26-92 del Congreso de la República y 621 numeral 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de abril de dos mil diecisiete. En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, en el amparo en única instancia, identificado con el número tres mil seiscientos noventa y seis guion dos mil dieciséis, promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra esta Cámara, se procede a dictar nuevo fallo dentro del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de noviembre de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles
Bermúdez.
II. Parte contraria: G&T Conticredit, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su administrador
quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.
II. Parte contraria: G&T Conticredit, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su administrador único y representante legal, Carlos Francisco Ricica Siskova.
III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la
Nación, abogada Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT nombró auditores tributarios a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad G&T Conticredit, Sociedad Anónima, correspondiente al período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.
II. Derivado de lo anterior, la SAT formuló ajustes al impuesto sobre la renta por exceso en la reserva acumulada declarada para cuentas incobrables.
III. Contra ésta resolución interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
IV. La entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo contra lo resuelto.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver declaró con lugar la demanda y revocó la resolución impugnada. Para efecto consideró que: «… De conformidad con la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta del régimen optativo que en copia legalizada acompañó
la actora a su demanda, contenida en el formulario SAT guión un mil ciento noventa y nueve número cero ocho millones quinientos cuarenta y un mil doscientos treinta y siete (SAT-1199 No. 08541237), se puede establecer que el saldo de las cuentas y documentos por cobrar al cierre del período impositivo del año dos mil seis, ascendió al monto de doscientos veintidós millones setecientos cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho quetzales (Q.222,754,158.00).»Atendiendo a la norma transcrita, habiendo optado la actora por el método de deducción de gastos por cuentas incobrables, pudo haber deducido como gasto hasta la cantidad de seis millones seiscientos ochenta y dos mil seiscientos veinticuatro quetzales con setenta y cuatro centavos (Q.6,682,624.74), que constituye el tres por ciento (3%) del saldo correspondiente a las cuentas y documentos por cobrar al cierre del periodo impositivo del dos mil seis; es decir, doscientos veintidós millones setecientos cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho quetzales (Q.222,754,158.00). Tal y como se puede determinar en la declaración acompañada, en el método aplicado por la actora dedujo como gasto por cuentas incobrables la cantidad de seis millones ciento setenta mil quetzales (Q.6,170,000.00), cantidad que no supera el tres por ciento (3%) establecido en la norma transcrita. Es por lo anterior, que habiendo deducido la actora la cantidad de seis
millones ciento setenta mil quetzales (Q.6,170,000.00), no se excedió del tres por ciento (3%) permitido por la ley, por lo que no existió monto excedido que debiera ser declarado como renta bruta por la contribuyente en la declaración presentada. La parte conducente de la norma transcrita indica: “Los contribuyentes que no apliquen el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables, antes indicado, podrán optar por deducir la provisión para la formación de una reserva de valuación, para imputar las cuentas incobrables que se registren en el periodo impositivo correspondiente. Dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, al cierre de cada uno de los periodos anuales de imposición y siempre que dichos saldos se originen del giro habitual del negocio. (…) Cuando la reserva exceda el total de los saldos deudores indicados, el exceso deberá incluirse como renta bruta del periodo de imposición en que se produzca el mismo.” El supuesto establecido en la norma para incluir como renta bruta es que haya un exceso en la reserva, entendiéndose que al haber optado por el segundo método, se refiere a la reserva de valuación, es decir la reserva que se forma en el periodo que se declara, que en el caso de análisis se refiere a la reserva constituida por la actora en el periodo impositivo de dos mil seis por la cantidad de seis millones ciento setenta mil Quetzales (Q.6,170,000.00), cantidad que no excede del tres por ciento (3%) del saldo de las cuentas y documentos por cobrar de ese periodo impositivo,
cuyo monto haciende a la cantidad de doscientos veintidós mil setecientos cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho quetzales (Q.222,754,158.00)(sic) …». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 38 literal q), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En el presente caso, la casacionista sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba argumentó que: «…De conformidad con la Declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta del Régimen Optativo (…) se puede establecer que el saldo de las cuentas y documentos por cobrar al cierre del período impositivo del año dos mil seis, ascendió al monto de doscientos veintidós millones setecientos cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho quetzales (Q.222,754,158.00) Atendiendo a la norma transcrita, habiendo optado la actora por el método de deducción de gastos por cuentas incobrables, pudo haber deducido como gasto hasta la cantidad de seis millones seiscientos ochenta y dos mil seiscientos veinticuatro quetzales con setenta y cuatro centavos (Q.6,682,624.74) que constituye el tres por ciento (3%) del saldo correspondiente a las cuentas y documento por cobrar al cierre del período impositivo del dos mil
seis (…) es por lo anterior, que habiendo deducido la actora la cantidad de seis millones ciento setenta mil quetzales (Q.6,170,000.00) no se excedió del tres por ciento (3%) permitido por la ley, por lo que no existió monto excedido que debiera ser declarado como renta bruta por la contribuyente en la declaración presentada”. »Por lo que como premisa mayor debemos enfocarnos que la Sala en la sentencia afirma que el método utilizado por la parte actora fue el segundo método de cuentas incobrables (método indirecto), es decir el de creación de una reserva para cuentas incobrables, no obstante al revisar los hechos contenidos en el documento que a continuación se indica, la Sala yerra en extraer conclusiones que la prueba si demuestra.
1. En primer término el método utilizado por la parte actora debe constar forzosamente en el formulario SAT1199 número 08541237, del período impositivo de enero a diciembre del año dos mil seis, bien llamado Declaración Jurada Anual y Recibo de Pago del ISR RÉGIMEN OPTATIVO, que obra en el expedienteadministrativo, formulario que fue llenado previamente por el propio contribuyente y que me permito insertar en la parte conducente (…). »De la imagen anterior y como se encuentra resaltado y mostrado con una flecha, se puede establecer que en el renglón “reserva para cuentas incobrables” la entidad contribuyente incluyó el monto de diecisiete millones ciento ocho mil quinientos noventa y seis quetzales (Q.17,108,596.00), de tal manera que es
claro que la propia entidad contribuyente reflejó e hizo constar en el formulario el monto de la reserva para cuentas incobrables al momento de realizar su declaración jurada anual, por tal razón la reserva acumulada para el año dos mil seis es de diecisiete millones ciento ocho mil quinientos noventa y seis quetzales, no obstante conforme lo establece la norma adecuada al caso concreto es decir el artículo 38 literal “q” de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece en su parte conducente lo siguiente: “ q) Las deudas incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que se justifique tal calificación (…) Los contribuyentes que no apliquen el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables, antes indicado, podrán optar por deducir la provisión para la formación de una reserva de valuación, para imputar las cuentas incobrables que se registren en el período impositivo correspondiente. Dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los préstamos concedidos y desembolsados de cualquier naturaleza. Cuando la reserva exceda el total de los saldos deudores indicados, el exceso deberá incluirse como renta bruta del período de imposición que se produzca el mismo. (El resaltado es propio) Tal y como lo manda la norma y en el entendido que la propia Sala establece que el método utilizado por la parte actora es el de reserva, y como lo podrán observar los Honorables Magistrados al momento de revisar la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta del año dos mil seis, es claro que al revisar
y verificar la Declaración Jurada el monto incluido por la entidad contribuyente es de diecisiete millones ciento ocho mil quinientos noventa y seis quetzales (Q.17,108,596.00), y no el monto de seis millones seiscientos ochenta y dos mil seiscientos veinticuatro quetzales con setenta y cuatro centavos como le correspondía, al hacer la operación matemática del tres por ciento de las “cuentas y documentos por cobrar del giro habitual” que correspondía a doscientos veintidós millones setecientos cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho quetzales (Q.222,754,158.00); por lo que la Sala comente error al momento de aseverar que el contribuyente no se excedió del tres por ciento permitido por la ley, ya que únicamente toma como referencia el monto que aparece en el apartado de Costos y Gastos que establece el nombre de “cuentas incobrables al giro habitual” por el monto de seis millones ciento setenta mil quetzales (Q.6,170,000.00). »Es preciso Honorables Magistrados hacer ver que existe error de hecho en la apreciación de la prueba de la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta del período de enero a diciembre de dos mil seis, ya que la norma es clara al establecer “dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento” es decir en la casilla específica de reserva para cuentas incobrables de la información financiera de la parte actora debía de incluir únicamente el monto resultante del tres por ciento de la operatoria de cuentas y documentos por cobrar del
giro habitual tal y como establece la norma, y no en la casilla que establece “cuentas incobrables del giro habitual” que forma parte del estado de resultados en el apartado de costos y gastos, pues éste rubro no se le estaba ajustando, sino el rubro de la reserva para cuentas incobrables. »Los hechos que son necesarios resaltar, es que la entidad G&T Conticredit, Sociedad Anónima, optó por la información de una reserva de valuación, para imputar las cuentas incobrables derivado de su cartera crediticia registrada en cada período de imposición correspondiente hasta el límite del tres por ciento (3%). Es decir, que la ley tributaria específica, no contempla para ninguna entidad bancaria y financiera que pueda arrastrar o acumular al cierre del período fiscal reservas que excedan del tres por ciento (3%) pues de otra forma se estarían duplicando los gastos deducibles en su Declaración del Impuesto Sobre la Renta en el período auditado o en otros períodos. Por lo tanto, se demuestra en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, que en el caso de la entidad contribuyente, ésta arrastró saldos de cuentas y documentos por cobrar al cierre del período de dos mil seis, al incluir dentro de su reserva el monto de diecisiete millones ciento ocho mil quinientos noventa y seis quetzales (Q.17,108,596.00) por lo que el tres por ciento que le correspondía era únicamente hasta el monto de seis millones seiscientos ochenta y dos mil seiscientos veinticuatro quetzales con setenta y cuatro centavos y no como declaró la contribuyente.
»Por lo que a continuación me permito insertar una imagen con acercamiento de la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, en la que específicamente se ve en ambas casillas, el error del contribuyente, la primera de “cuentas y documentos por cobrar del giro habitual” y la otra de “reserva para cuentas incobrables” en la que podemos visualizar de forma lógica el tres por ciento de tales cuentas y documentos por cobrar de forma excesiva (…).»Para concluir con el submotivo invocado y según se expresó de forma gráfica anteriormente, es claro que la Sala al revisar la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, en el entendido que el método de deducción de cuentas incobrables utilizado por el contribuyente era el de reserva legal, que sólo es permitido el tres por ciento de tal “reserva de cuentas incobrables” el contribuyente se excedió, lo que se visualizó de forma idónea en la parte anterior al hacer el cálculo matemático, por tal razón las conclusiones que llevaron a la Sala al establecer que el contribuyente dedujo la cantidad de Q.6,170,000.00 es erróneo puesto que no verificó que el tres por ciento del saldo de cuentas y documentos por cobrar declarado debía ser hasta el monto de Q.6,682,624.74 y no la cantidad de Q.17,108,596 cantidad que incluyó en la casilla de Reserva para cuentas incobrables, excediéndose del tres por ciento permitido por la ley, por tal razón la conclusión de la Sala es incongruente y errónea que puede visualizarse con tan solo cotejar la prueba que fue puesta a la
vista de los Magistrados de la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ello la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta del período de dos mil seis es la prueba contundente que denota la equivocación del Tribunal, es por ello Honorables Magistrados que la Sala incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación, ya que al tener a la vista la documentación idónea, que para el presente caso era el monto excesivo de la reserva para cuentas incobrables del tres por ciento, tergiversó el contenido de la misma determinando un hecho no contenido en la prueba examinada. »La Sala sentenciadora al aseverar que “habiendo deducido la actora la cantidad de seis millones ciento setenta mil quetzales (Q.6,170,000.00), no se excedió del tres por ciento (3%) permitido por la ley, por lo que no existió monto excedido que debiera ser declarado como renta bruta por la contribuyente en la declaración presentada” la conclusión realizada por la Sala es totalmente erróneo puesto que en ningún momento establece que la cantidad de Q.6,170,000.00 era el monto de reserva para cuentas incobrables señalado en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, sino afirma que ésta cantidad fue la que dedujo el contribuyente, por tal razón la Sala no verificó las razones del ajuste, y específicamente a la casilla de Reserva para cuentas incobrables que de forma repetida se ha señalado en el presente recurso, por tal razón, si la Sala hubiese verificado que en la Declaración Jurada, específicamente en la casilla de “Reserva
para cuentas incobrables” el contribuyente había declarado la cantidad de Q.17,108,596.00, hubiese concluido que tal monto excedía por sobremanera el tres por ciento que está permitido por la Ley del Impuesto Sobre la Renta. »Por lo tanto Honorables Magistrados la conclusión rendida por la Sala en la sentencia es errónea, ya que la prueba que se señala como tergiversada es decir la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta del periodo de dos mil seis señala de forma expresa el monto excesivo, en la reserva acumulada declarada para cuentas incobrables y ante tal situación la propia actora entendió tal hecho y presentó las pruebas pertinentes, de todo lo anterior y habiendo confirmado tal situación, la Sala al momento de emitir su fallo debió conforme a las pruebas rendidas haber obtenido una conclusión distinta a la que obtuvo, desvirtuando por completo las pruebas rendidas en el expediente administrativo y dejando por un lado el análisis respectivo y verdadero en cuanto a los medios probatorios que tuvo a la vista, específicamente de la prueba que fue la contundente para desvanecer el ajuste realizado por la Administración Tributaria, de ahí deviene la incidencia del submotivo invocado, puesto que si la Sala no hubiera tergiversado el contenido de la Declaración Jurada sobre el Impuesto Sobre la Renta presentado, hubiese verificado que realmente el contribuyente se excedió en el monto declarado en la reserva acumulada declarada para cuentas incobrables, y no la conclusión que afirma la Sala desvirtuando por completo todo el análisis realizado en la parte administrativa y judicial del expediente administrativo, y en el entendido que la
Sala establece que la contribuyente utilizó el método de reserva para cuentas incobrables se hace tal refutación en el presente submotivo, habiendo dicho lo anterior es claro que la Sala obtuvo de tal medio probatorio conclusiones infundadas y carentes de toda lógica, es por ello que el submotivo invocado es procedente y por ello deberá de acogerse por la Honorable Corte Suprema de Justicia». Alegaciones La entidad G&T Conticredit, Sociedad Anónima sobre éste submotivo expuso que: «… la casacionista invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación bajo el argumento que la Sala “yerra” (sic) en extraer conclusiones que la prueba demuestra, específicamente el formulario SAT guion un mil ciento noventa y nueve (SAT-1199) número cero ocho millones quinientos cuarenta y un mil doscientos treinta y siete (08541237) del periodo impositivo de enero a diciembre del año dos mil seis, denominado “Declaración Jurada Anual y Recibo de Pago del ISR RÉGIMEN OPTATIVO”, el cual obra ya en el expediente. Cabe hacer mención que dicho documento fue aportado y diligenciado por la parte actora.»La casacionista para la exposición de sus argumentos inserta la imagen de dicho documento ya identificado para demostrar el “yerro” de la Sala sentenciadora. De éste, la casacionista manifiesta que “es claro que al revisar y verificar la Declaración Jurada el monto incluido por la entidad contribuyente es de diecisiete
millones ciento ocho mil quinientos noventa y seis quetzales (Q.17,108,596.00), y no el monto de seis millones seiscientos ochenta y dos mil seiscientos veinticuatro quetzales con setenta y cuatro centavos como le correspondía, al hacer la operación matemática del tres por ciento de las “cuentas y documentos por cobrar del giro habitual” que correspondía a doscientos veintidós millones setecientos cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho quetzales (Q.222,754,158.00); por lo que la Sala comete error al momento de aseverar que el contribuyente no se excedió del tres por ciento permitido por la ley, ya que únicamente toma como referencia el monto que aparece en el apartado de Costos y Gastos que establece el nombre de “cuentas incobrables al giro habitual” por el monto de seis millones ciento setenta mil quetzales (Q.6,170,000.00).”; posteriormente la casacionista manifiesta en su memorial: “(…) la conclusión realizada por la Sala es totalmente errónea, puesto que en ningún momento establece que la cantidad de Q.6,170,000.00 era el monto de reserva para cuentas incobrables señalado en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta sino afirma que ésta cantidad fue la que dedujo el contribuyente, por tal razón la Sala no verificó las razones del ajuste y específicamente a la casilla de Reserva para cuentas incobrables que de forma repetida se ha señalado en el presente recurso, por tal razón, si la Sala hubiese verificado que
en la Declaración Jurada, específicamente en la casilla de “Reserva para cuentas incobrables” el contribuyente había declarado la cantidad de Q.17,108,796.00, hubiese concluido que tal monto excedía por sobremanera el tres por ciento que está permitido por la Ley del Impuesto Sobre la Renta”. »A esto, me remito a citar lo que esta Honorable Corte ha expuesto en jurisprudencia sobre cuando resulta improcedente invocar error de hecho en la apreciación de la prueba, cayendo en un error en su planteamiento. Esta Honorable Corte a expuesto en los siguientes expedientes (…). »En base a la jurisprudencia que ésta Honorable Corte ha sentado en cuanto a la procedencia o improcedencia del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, alegándose tergiversación de su contenido por parte de la Sala sentenciadora, es importante cotejar lo argumentado por la casacionista y el documento al que hace referencia para evidenciar dicha tergiversación, para establecer si efectivamente se hizo un pronunciamiento distorsionado, extrayendo un contenido falso, como pretende hacer ver la Superintendencia de Administración Tributaria. »Con este cotejo, ésta Honorable Corte podrá apreciar que lo argumentado por la casacionista con el documento al que hace referencia, NO existe ningún pronunciamiento distorsionado por parte de la Sala sentenciadora. Como ésta Honorable Corte ha determinado, se entiende por tergiversación de la prueba, como la extracción de una conclusión falsa, por no ser coherente con su contenido, es decir, se ha hecho un
pronunciamiento distorsionado que no concuerada con la información que emana del medio probatorio. Sin embargo, en el presente caso, las conclusiones que extrae la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia con fecha cinco de noviembre de dos mil quince son las que derivan del propio documento, es decir el formulario SAT guion un mil ciento noventa y nueve (SAT-1199) número cero ocho millones quinientos cuarenta y un mil doscientos treinta y siete (08541237) del periodo impositivo de enero a diciembre del año dos mil seis, denominado “Declaración Jurada Anual y Recibo del Pago del ISR REGIMEN OPTATIVO”. »La exposición de la casacionista pretende confundir y hacer creer a ésta Corte que la Sala sentenciadora ha tergiversado el mencionado documento al declarar que la contribuyente no se excedió del tres por ciento permitido por la Ley, siendo el monto deducido por seis millones ciento setenta mil Quetzales (Q.6,170,000.00), pues la Superintendencia de Administración Tributaria en su memorial de casación inserta la imagen de la “Declaración Jurada Anual y Recibo del Pago del ISR REGIMEN OPTATIVO”, la cual resalta y señala el renglón “reserva para cuentas incobrables”, en el cual el monto indicado es de diecisiete millones ciento ocho mil quinientos noventa y seis quetzales (Q.17,108,596.00), haciendo referencia que ésta es la reserva acumulada para el año dos mil seis y no el monto de seis millones seiscientos ochenta y dos mil
seiscientos veinticuatro quetzales con setenta y cuatro centavos como le correspondía (según argumento de la casacionista). »No obstante, ésta Honorable Corte podrá apreciar que dicho formulario SAT guion un mil ciento noventa y nueve (SAT-1199) número cero ocho millones quinientos cuarenta y un mil doscientos treinta y siete (08541237) del periodo impositivo de enero a diciembre del año dos mil seis, denominado “Declaración Jurada Anual y Recibo del Pago del ISR REGIMEN OPTATIVO”, no está compuesto por esa única hoja queinserta como imagen la casacionista en su memorial, como se podría dar a entender por lo expuesto por la casacionista. Dicho documento está compuesto por siete páginas, el cual fue analizado en su totalidad por la Sala sentenciadora. En la página dos, dentro del renglón “Costos y Gastos” se indica como “Cuentas Incobrables al giro habitual” la cantidad de seis millones ciento setenta mil Quetzales (Q.6,170,000.o0), que corresponde al monto de provisión constituida en el periodo impositivo, es decir la reserva que se registra en el periodo impositivo del año dos mil seis (esto último también expuesto en el dictamen de expertos rendido dentro del proceso). Me permito a insertar la imagen de dicha página, en la parte conducente, al presente memorial (…). »La Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia con fecha cinco de noviembre de dos mil quince, determinó: “De conformidad con la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre
la Renta del régimen optativo que en copia legalizada acompañó la actora en su demanda, contenida en el formulario SAT guion un mil ciento noventa y nueve número cero ocho millones quinientos cuarenta y un mil doscientos treinta y siete (SAT-1199 No. 08541237), se puede establecer que el saldo de las cuentas y documentos por cobrar al cierre del periodo impositivo del año dos mil seis, ascendió al monto de doscientos veintidós millones setecientos cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho Quetzales (Q.222,754,158.00). (…) Tal y como se puede determinar en la declaración acompañada, en el método aplicado por la actora dedujo como gasto por cuentas incobrables la cantidad de seis millones ciento setenta mil Quetzales (Q.6,170,000.o0), cantidad que no supera el tres por ciento (3%) establecido en la norma transcrita” (el resaltado es propio). La Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tergiversó el contenido que emana del medio probatorio, pues efectivamente el monto que se dedujo como gasto por cuentas incobrables fue la cantidad de seis millones ciento setenta mil Quetzales (Q.6,170,000.o0), como se indica en el propio documento, en su página dos, cuestionado por la casacionista. »Procedo a citar la parte conducente de la sentencia con fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, expediente número doscientos setenta y nueve guion dos mil siete (279-2009) en el cual esta Corte indicó como error en el planteamiento del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba: “La
recurrente basa su recurso, tendiente a demostrar que el juzgador cometió el error denunciado como consecuencia del análisis que hizo de los documentos señalados, es decir, su argumentación es incongruente con el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba invocado que requiere como elemento fundamental para que pueda configurarse, que la equivocación se demuestra sin lugar a dudas, mediante simple cotejo de los documentos identificados y la sentencia respectiva, lo que no es posible en el presente caso de acuerdo con tal argumentación” (el resaltado y subrayado es propio). » »Por consiguiente, ésta Honorable Corte podrá apreciar que efectivamente no hubo ninguna tergiversación en el contenido del Documento formulario SAT guion un mil ciento noventa y nueve (SAT-1199) número cero ocho millones quinientos cuarenta y un mil doscientos treinta y siete (08541237) del período impositivo de enero a diciembre del año dos mil seis, denominado “Declaración Jurada Anual y Recibo del Pago del ISR RÉGIMEN OPTATIVO”, por lo que no hubo distorsión en el contenido ni una conclusión falsa que no concuerde con la información que emana del propio medio probatorio. Más bien, la tesis del a casacionista no es clara, pues sus argumentos expuestos en este submotivo se relacionan con el submotivo que invoca posteriormente. »Por todo lo expuesto, el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba invocado por la Superintendencia de Administración Tributaria debe ser declarado improcedente para el presente caso
(sic)…». La Procuraduría General de la Nación, respecto a ese submotivo señaló lo siguiente: «… la Superintendencia de Administración Tributaria, presenta el recurso de Casación basando sus argumentos en que al momento de dictar la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, la Honorable Sala incurre en los vicios de Interpretación Errónea de la Ley y el de Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, ya que al dictarse la sentencia de mérito la Honorable Sala no verificó las razones del ajuste, y específicamente a la casilla de reservas para cuentas incobrables que de forma repetida se ha señalado en el presente recurso, por tal razón, si la Sala hubiese verificado que en la Declaración Jurada, específicamente en la casilla de “Resera para cuentas Incobrables”, el contribuyente había declarado la cantidad de Q17,108,596.00, hubiese concluido que tal monto excedía por sobre manera el tres por ciento que está permitido por la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Por lo tanto la prueba que se tergiversa en la sentencia es la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta de