627-2016 26042017 Perenco Guatemala Limited
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 627-2016 26042017 Perenco Guatemala Limited
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
26/04/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
627-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de agosto de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es procedente este submotivo cuando la Sala omite apreciar documentos que resultan determinantes, para la solución de alguno de los puntos de la controversia. b) No se configura este caso de procedencia, cuando la Sala no obstante haber omitido el medio de prueba cuestionado, éste no es determinante para cambiar el resultado de fallo. Aplicación indebida de la ley Existe defecto de planteamiento de este submotivo cuando: a) La norma necesariamente debía ser analizada para solucionar la controversia. b) La casacionista no realiza la argumentación necesaria para poder analizar el fondo de su pretensión. Costos recuperables en contratos de operaciones petroleras Conforme a convenios de cooperación para la prestación de servicios básicos de salud, son recuperables los costos en los que incurran las entidades que los suscriban en el plazo y condiciones pactadas.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 219, 220 y 222 del Reglamento General de la Ley de
Hidrocarburos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
I. Se integra con los Magistrados sucritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de agosto de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, que actúa a través de su mandatario judicial con
representación Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del Ministro Luis Alfonso
Chang Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero Nancy
Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Perenco Guatemala Limited, de conformidad con lo dispuesto en el contrato de operaciones petroleras número dos guion ochenta y cinco (2-85), presentó a la Dirección General de Hidrocarburos, el informe trimestral de operaciones de explotación y de ejecución presupuestaria, correspondiente al trimestre de octubre a diciembre de dos mil doce.II. El Ministerio de Energía y Minas aprobó parcialmente el informe relacionado, resolviendo que algunos costos no son recuperables.
III. Contra la resolución anterior, la casacionista interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar.
IV. Inconforme con lo resuelto, la entidad administrada promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró sin lugar la demanda, confirmando la resolución impugnada, y para el efecto
consideró: »… a.- El artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos contenido en Acuerdo Gubernativo mil treinta y cuatro guión ochenta y tres preceptúa los costos, gastos e inversiones, atribuibles al área de contrato de que se trate, serán considerados no recuperables entre otros y aplicables a este caso en concreto aludimos los siguientes: “Los costos, gastos e inversiones efectuados antes de la fecha de vigencia y después de la terminación del contrato respectivo; los costos, gastos e inversiones por adquisición, compra o arrendamiento de materiales, bienes, equipos y servicios prestados fuera de la República, cuando puedan satisfactoriamente producirse o adquirirse dentro de la misma; los gastos por honorarios, sueldos, salarios, bonificaciones y demás prestaciones laborales pagados a extranjeros que ejecuten funciones o trabajos que puedan ser satisfactoriamente ejecutados por guatemaltecos; los pagos efectuados sin comprobante o registro contable alguno conforme a la Ley; los gastos generales por administración y de gerencia de la casa matriz, con la excepción de los porcentajes establecidos para dichos rubros en el Anexo Contable; los pagos por concepto de indemnización por daños y/o perjuicios causados al Estado y/o terceras personas, por el contratista, sus contratistas de servicios petroleros, los subcontratistas de estos últimos o cualquier otra persona que les preste servicios, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia de los mismos; Cualquier costo, gasto o inversión que sea efectuado para facilidades superfluas o excesivas o que no sea razonablemente necesario para ejecutar las operaciones petroleras conforme a los programas de trabajo aprobados de que se trate; Cualquier costo, gasto e inversión no atribuibles al área de contrato de que se
razonablemente necesario para ejecutar las operaciones petroleras conforme a los programas de trabajo aprobados de que se trate; Cualquier costo, gasto e inversión no atribuibles al área de contrato de que se trate.” En los mismos términos referidos el citado Reglamento regula en el artículo 228 que “El Departamento de Auditoria, hará la auditoria de los montos indicados en el artículo 224 de este reglamento y conjuntamente con la Dirección harán la revisión final de los informes mensuales. La Dirección y el Departamento de Auditoría deberán dictaminar conjuntamente sobre los ajustes que sean necesarios, para la liquidación final del trimestre de que se trate. Este dictamen se elaborara antes de finalizar el segundo mes siguiente al trimestre de que se trate”. b.- De la revisión de la resolución número cero cero cuatro mil setenta y ocho (004078), de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, emitida por el Ministerio de Energía y Minas (…) se determina que en la misma el órgano administrativo emisor cumple con lo establecido en los artículos antes citados y en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al formular su razonamiento o consideración con claridad, precisión y congruente con el objeto del expediente que se resuelve, así como las normas que cita y en las que fundamenta su decisión es la aplicable al caso concreto. c.- Del análisis del expediente (…) se observa en los folios del ciento veinticinco al ciento ochenta y
dos, del doscientos veintisiete al doscientos cuarenta y cuatro, doscientos cuarenta y cinco, del doscientos cuarenta y seis al doscientos cuarenta y nueve, del doscientos cincuenta y uno al doscientos cincuenta y tres, en los que se establecen los análisis y revisión final de los informes de la compañía Perenco Guatemala Limited, que corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce y se observan que los ajustes y costos no recuperables formulados por la Unidad de Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas a la entidad demandante, concuerdan a las normas aplicables a este caso y ya citadas con anterioridad; en tales extremos, no quedo probado los argumentos de la entidad demandante vertidos en el escrito inicial de este proceso, partiendo de lo anterior, la normativa aplicable es clara, por lo que no se comparte lo expuesto por la demandante en cuanto a la inconformidad con los ajustes (2, 3, 4, 5, 6 y 7 de octubre; 3, 4, 5, 6 y 7 de noviembre; 3, 4, 5 y 6 de septiembre; por US$ 30,973.39), correspondiente a rentas de casas para personal extranjero, se determina de las normas ya citadas y adicionalmente obra dentro del expediente administrativo DGH guión sesenta y nueve guión dos mil trece (DGH-692013) el contrato 2-85, Acuerdo Gubernativo 675-85, numeral 11.4.20 que indicó la contratista se refiere a gastos particulares del
personal que no es recuperable, la renta de casas para el personal se consideró un gasto que no recuperable; en relación a los ajustes (17, 18, 19, del 25 al 30 y del 35 al 41, 43 y 44 de octubre; 12, del 13 al 18 del 23 al 31 de noviembre; 9, del 15 al 17, del 19 al 24, del 29 al 39 de diciembre por US$ 41,475.45); que corresponden al pago de bonificación por productividad y eficiencia, estudios, vacaciones, alimentación y retiro voluntario efectuado a trabajadores de la demandante, se determina que los mismos deben confirmarse por no ser razonablemente necesarios para las operaciones petroleras, este tipo de gastos deben ser considerados como no recuperables y deben confirmarse según literal J) del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos que regula “Cualquier costo, gasto o inversión que sea efectuado para facilidades superfluas o excesivas o que no sea razonablemente necesario para ejecutar las operaciones petroleras conforme a los programas de trabajo aprobados de que se trate.” En relación a los ajustes (8 y 9) del mes de noviembre; por (US$ 7,538.82) corresponden a gastos por honorarios profesionales, pagados a un Bufete Notarial y de Abogacía, por servicios de dirección y procuración, así como el planteamiento de recursos extraordinarios de casación, lo que fue necesario para la defensa de ajustes y devolución de crédito
fiscal del impuesto al valor agregado y por demandas de la entidad CALAS en contra del Ministerio de Energía y Minas, se determinó que los mismos deben confirmarse por no ser razonablemente necesarios para las operaciones petroleras, tipo de gastos deben ser considerados como no recuperables según lopreceptuado en el artículo 220 y 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. En relación a los ajustes treinta y dos (32), del cuarenta y cinco al cincuenta y uno (45 al 51) del mes de octubre; veinte, treinta y dos, del treinta y cuatro al treinta y nueve (20, 32, del 34 al 39) del mes de noviembre; del cuarenta al cuarenta y seis (40 al 46) del mes de diciembre (por US$ 19,258.22) correspondiente a viáticos proporcionados a empleados de la demandante, deben confirmarse según literal d) del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos que establece “Los pagos efectuados sin comprobante o registro contable alguno conforme a la Ley”. En relación a los ajustes cincuenta y tres y cincuenta y cuatro (53 y 54) de octubre; cuarenta, cuarenta y uno y cuarenta y dos (40, 41 y 42) de noviembre; cuarenta y siete y cuarenta y ocho (47 y 48) de diciembre (por US$ 19,766.03) son gastos de programas SIAS (SIAS: Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud, se ha mantenido la inconformidad con estos ajustes, toda vez que el nuevo convenio
de Cooperación para la Prestación de Servicios Básicos de Salud en el Marco del Sistema Integral de Atención en Salud, fue firmado el diecinueve de noviembre de dos mil trece, quedando aprobados en forma retroactiva todos los costos y gastos de dicho programa que fueron aprobados por ser una donación no autorizada por el citado Ministerio, los que deben confirmarse, ya que del expediente administrativo se determina que el reclamo que hace la demandante se encuentra fuera de vigencia; en relación a los ajustes del cincuenta y cinco al sesenta y dos (55 al 62) de octubre; del cuarenta y tres al cuarenta y ocho (43 al 48) de noviembre; del cincuenta al cincuenta y tres (50 al 53) de diciembre (por US$ 68,012.45), corresponde a gastos de defensa y liberación de pilotos detenidos, por la Policial Nacional Civil, que transportaban barriles de ácido clorhídrico, deben confirmarse, ya que los gastos incurridos en la defensa legal de los pilotos detenidos por transportar químicos, no tiene ninguna relación en el desarrollo común de las actividades de explotación de la demandante, por lo que se deben considerar como no recuperables. En relación a los ajustes sesenta y tres (63) de octubre; cuarenta y nueve (49) de septiembre; cincuenta y cuatro (54) de diciembre (por US$ 1,830.27), correspondientes a gastos generales administrativos, en el mismo sentido deben confirmarse por estar comprendidos en los casos prescritos y aplicado el porcentaje sobre los gastos generales administrativos fuera de la república, casa matriz. d.- Del razonamiento que precede, este Tribunal
es del criterio que la entidad demandante interpreta erróneamente las normas que señala como fundamento de sus argumentos, puesto que la ley y el Reglamento de Hidrocarburos ya citados, establecen claramente los ajustes que pueden hacerse derivado de los costos no recuperables formulados por la Unidad de Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas y determinado dichos ajustes por el Ministerio de Energía y Minas, luego de haber realizado el análisis de los informes remitidos por Perenco Guatemala Limited, de donde se deduce que los argumentos de la demandante no pueden ser acogidos por este Tribunal (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida de los artículos 222 incisos d) y j) y 228 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, vigente en la época de la suscripción del contrato de operaciones petroleras, celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas y Perenco Guatemala Limited que se identifica con el número dos guión ochenta y cinco. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el
órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la forma siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Con respecto a este submotivo el interponente arguyó: «… Ajustes analizados en sentencia que generan inconformidad en relación con el sub motivo indicado: (…) »DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CASO CONCRETO. (1). »AJUSTES 53 y 54 DE OCTUBRE; AJUSTES 40, 41 Y 42 DE NOVIEMBRE; AJUSTES 47 Y 48 DE DICIEMBRE; POR US$. 15,766.03 POR GASTOS PROGRAMA SIAS (Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en SaludSIAS-) (…)»…el programa SIAS -Sistema Integral de Atención en Saludse desarrolla sobre la base de un Convenio suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Ministerio de Energía y Minas y Perenco Guatemala Limited siendo una iniciativa promovida y sostenida económicamente por mi mandante en beneficio de la salud de comunidades asentadas en áreas de influencia del contrato de operaciones
petroleras (…) (2-85). Desde un principio la recuperación de costos por este concepto quedó reconocida en el Convenio respectivo el cual perdió vigencia por expiración del plazo en agosto del año dos mil diez (2010). Por un acuerdo institucional se firmó un nuevo convenio (Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud –SIAS-) el diecinueve de noviembre de dos mil trece, y tomando en cuenta que Perenco Guatemala Limited no dejó de prestar el servicio de salud dada la necesidad del mismo, en el nuevo convenio quedó establecido, obviamente por acuerdo expreso de las entidades firmantes, el derecho de mi mandante para recuperar en forma retroactiva desde la terminación del anterior convenio los costos reportados por la ejecución del programa. »La cláusula séptima del nuevo convenio establece: “DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PERENCO: I) DERECHOS: …b) toda vez que PERENCO no ha suspendido la prestación del servicio indicado, se acuerda expresamente que PERENCO tiene derecho a la recuperación de los costos, por los montos ya reportados mensualmente ante el MEM con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85), desde el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), hasta la fecha de vigencia del presente convenio. C) Recuperar los costos con cargo a los costos recuperables del Contrato de operaciones petroleras (…) (2-85)” (…) »La controversia se generó en este apartado porque el Ministerio de Energía y Minas se negó a reconocer la vigencia del nuevo Convenio por considerar que era necesaria la emisión de un Acuerdo Ministerial que lo aprobara y por tanto consideró que los gastos efectuados son era una “donación no autorizada” (…)
vigencia del nuevo Convenio por considerar que era necesaria la emisión de un Acuerdo Ministerial que lo aprobara y por tanto consideró que los gastos efectuados son era una “donación no autorizada” (…) Lamentablemente la sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis tampoco reconoce el carácter de recuperables de los gastos efectuados no obstante existir documentos auténticos que así lo demuestran porque se omitió su análisis como adelante se detalla. »DEL MOTIVO DEL ERROR DE HECHO (OMISIÓN). »…los documentos auténticos que demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora son: a) Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud (SIAS) firmado el diecinueve de noviembre de dos mil trece, y b) Dictamen número novecientos setenta y tres (000973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Área de Legislación en Salud (…) »La Sala (…) no tomó en consideración (omitió) lo consignado en los documentos de referencia que se han indicado con relación a dos aspectos básicos a saber (…) »Evidentemente la Sala sentenciadora omite la consideración de los medios probatorios que se han indicado no obstante haberlos aceptado para trámite y diligenciamiento (…) si la Sala sentenciadora no hubiese cometido la omisión que se denuncia habría concluido: a) Que existe y fue firmado y por tanto aceptado
expresamente el Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud (…) firmado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Energía y Minas y Perenco Guatemala Limited, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece (2013); b) Que el citado Convenio establece que PERENCO GUATEMALA LIMITED tiene derecho a la recuperación de los costos, por los montos reportados mensualmente ante el Ministerio de Energía y Minas con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras (…) (2-85), desde el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), hasta la fecha de vigencia del convenio suscrito el diecinueve de noviembre de dos mil trece (2013); c) Que existe (…) el Dictamen (…) (000973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Área de Legislación en Salud; d) Que conforme al dictamen (…) (000973) el Convenio (…) no requiere ser aprobado, al haber sido suscrito por la alta autoridad del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por lo que el plazo de cinco años de vigencia del mismo, comenzó a surtir efectos desde la fecha de su firma (…) f) Que al encontrarse vigente el Convenio (…) firmado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Energía y Minas y Perenco Guatemala Limited, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece (2013) y no necesitarse de un
Acuerdo Ministerial de aprobación del mismo, se desvirtúa el criterio del Ministerio de Energía y Minas en cuanto a que los costos y/o gastos reportados con cargo al contrato dos guión ochenta y cinco (2-85) por el Programa SIAS son una donación no autorizada al carecer de un Convenio vigente que los sustente (…) y que por tanto los costos en discusión tienen el carácter de recuperables y el reclamo de los mismo no se encuentra fuera de vigencia debiendo haber sido así declarado en sentencia. »DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CASO CONCRETO. (2). »AJUSTES DEL 55 AL 62 DE OCTUBRE; AJUSTES DEL 43 AL 48 DE NOVIEMBRE; AJUSTES DEL 50 AL 53 DE DICIEMBRE; POR US$ 68,012.45 POR GASTOS DE DEFENSA Y LIBERACION PILOTOS DETENIDOS. »ANTECEDENTES:»Los denominados gastos de defensa y liberación de pilotos detenidos tienen un contexto relacionado con las operaciones petroleras desarrolladas por mi mandante que no ha sido considerado por el honorable tribunal sentenciador y de esa cuenta en la sentencia (…) se refiere a los mismos indicando que “deben confirmarse ya que los gastos incurridos en la defensa legal de los pilotos detenidos por transportar químicos, no tienen ninguna relación en el desarrollo común de las actividades de explotación de la demandante por lo que se deben considerar como no recuperables” (página veinte -resaltado propio-). »Este gasto tiene una vinculación directa con las operaciones petroleras porque se trata de la recuperación
de doscientos (200) recipientes o barriles que contenían ácido clorhídrico el cual es considerado materia prima dentro de la industria petrolera pues se utiliza para incrementar la producción de petróleo mediante “estimulación ácida” que produce el aumento de los canales y poros internos de la roca (Carbonato de Calcio, CaCO3) por reacción química (…) De esa cuenta, siendo el Estado de Guatemala parte del contrato de operaciones petroleras de explotación número dos guión ochenta y cinco (2-85) a través del cual se explota el campo Xan en San Andrés, Petén, tiene un beneficio económico para el mismo Estado el aumento de los niveles de producción y de esa cuenta como en toda operación técnica y gasto administrativo del contrato, el Ministerio de Energía y Minas ejerce una supervisión permanente en la aplicación y resultados de la estimulación de pozos con ácido clorhídrico. »DEL MOTIVO DEL ERROR DE HECHO (OMISIÓN). »…los documentos auténticos que demuestra la equivocación de la Sala sentenciadora son: a) Fotocopia simple de la resolución número novecientos catorce (914) de fecha veintidós de abril de dos mil catorce (2014) y b) Fotocopia simple de la resolución número novecientos quince (915) de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce (2014) ambas emitidas por la Dirección General de Hidrocarburos dependencia del Ministerio de Energía y Minas. »Ambas resoluciones se relacionan con las solicitudes de autorización para el reacondicionamiento de los
pozos Xan-32Hz y Xan-45Hz con el uso de ácido clorhídrico que es la materia prima para la denominada en términos técnicos “estimulación ácida”, la cual repercute en el mejoramiento de la porosidad o permeabilidad de la roca (karst) y como lo indican ambas resoluciones se tenía proyectado que tuvieran “las mismas tendencias de incremento, decremento y estabilización de producción obtenidos en el pozo Xan-36Hz desde que se realizó estimulación ácida hasta la actualidad”. »La Sala que emitió sentencia contra la que se plantea el presente recurso extraordinario no tomó en consideración (omitió) lo consignado en los documentos de referencia que se han indicado con relación al uso de ácido clorhídrico (…) Dichas omisiones generaron indiscutibles incidencias en el fallo las que se analizan a continuación: »DE LAS INCIDENCIAS DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA: »… Evidentemente la Sala sentenciadora omite la consideración de los medios de probatorios que se han indicado no obstante haberlos aceptado para trámite y diligenciamiento en resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis pues ni siquiera hace una referencia a los mismos. En consecuencia si la Sala sentenciadora no hubiese cometido la omisión que se denuncia habría concluido que: a) Que el ácido clorhídrico transportado en doscientos barriles y que fueron incautados erróneamente es materia prima en la
industria petrolera; b) Que la recuperación del ácido clorhídrico que fue legalmente adquirido por Perenco Guatemala Limited era necesaria toda vez que su uso permite la estimulación ácida de pozos petroleros incrementando su producción y en consecuencia los ingresos económicos para el mismo Estado que por disposición contractual y legal se beneficia de los mismos por incremento en la producción, c) que el Ministerio de Energía y Minas en reiterados casos ha conocido y resuelto sobre los Programas de Reacondicionamiento de pozos petroleros con el uso de ácido clorhídrico y tiene conocimiento de los trabajos efectuados en campo como consecuencia de la supervisión que realiza de las operaciones de Perenco Guatemala Limited y d) que por tanto los costos en discusión tienen el carácter de recuperables por su vinculación con las operaciones petroleras debiendo haber sido así declarados en sentencia (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas manifestó: «… Con respecto a los análisis y revisión final de los informes de la Compañía Perenco Guatemala Limited, que corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce, se puede apreciar que los ajustes y costos no recuperables formulados por la Unidad de Fiscalización de este Ministerio, a la entidad demandante, concuerda con las normas aplicables también al caso concreto, por lo que no quedo probado los argumentos de dicha entidad, los cuales expone en su escrito inicial de demanda. »Por lo consiguiente la Sala (…) considero que la entidad demandante interpreta erróneamente las normas que señalo como fundamento de sus argumentos puesto que la Ley y el Reglamento de Hidrocarburos,
establecen claramente los ajustes que pueden hacerse derivado de los costos no recuperables formulados por la Unidad de Fiscalización de este Ministerio, luego de haber realizado el análisis de los informes rendidos por Perenco Guatemala Limited.»En conclusión la resolución emitida por este Ministerio, cumple con los requisitos tanto de fondo como de forma, que la Constitución Política de la República de Guatemala, y la Ley de lo Contencioso Administrativo señala para la emisión de las resoluciones administrativas, por lo que la misma goza de legalidad y juridicidad. »Por lo consiguiente el presente Recurso de Casación, se tiene que declarar sin lugar (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida en el día para vista se limitó a manifestar: «…El razonamiento de la Honorable Sala, es correcto e indiscutible, en cuanto a que los argumentos de la entidad demandante, actuaciones procesales administrativas correspondientes, así como la ley aplicable al caso concreto y la resolución dictada por la autoridad demandada, la Sala, encuentra que la entidad demandante no cumplió con su obligación procesal contemplada en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Queda claro la improcedencia de los submotivos invocados lo que implica que la sentencia debe mantenerse firme dentro del proceso contencioso (…) »Como consecuencia el interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que llevan el escrito, no existen sustancialmente; »Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)».
Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión se configura cuando el Tribunal sentenciador omite la apreciación de pruebas legalmente aportadas al proceso. Dicha omisión debe ser determinante para modificar el resultado del fallo. En el presente caso, la entidad recurrente hace dos planteamientos para impugnar por separado cada uno de los ajustes, relacionados con los gastos en «Programas SIAS» y «DEFENSA Y LIBERACIÓN DE PILOTOS DETENIDOS». Con respecto al primero, afirma que la Sala omitió apreciar dos medios de prueba, siendo los siguientes: a) Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud (SIAS por sus siglas) firmado el diecinueve de noviembre de dos mil trece; y, b) Dictamen «000973» de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Área de Legislación en Salud. Y en relación a los gastos en «DEFENSA Y LIBERACIÓN DE PILOTOS DETENIDOS», denunció la omisión de los documentos siguientes: a) Fotocopia simple de la resolución número novecientos catorce (914) de fecha veintidós de abril de dos mil catorce; y, b) Fotocopia simple de la resolución número novecientos quince (915) de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce, ambas emitidas por la Dirección General de Hidrocarburos dependencia del Ministerio de Energía y Minas. Argumenta la recurrente que si la Sala hubiera apreciado los relacionados medios de prueba, habría
revocado dichos ajustes, ya que en cuanto a los gastos del programa SIAS, los citados documentos demuestran que los gastos incurridos en ese lapso y por ese concepto, fueron contemplados como costos recuperables, y que además, el relacionado Convenio no requería de aprobación alguna, al haber sido firmado por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social. Y en cuanto a los ajustes relacionados con la liberación y defensa de los pilotos detenidos, si la Sala no hubiera hecho caso omiso de esos documentos, habría revocado dichos ajustes, pues, con ellos demuestra que existe vinculación con las operaciones petroleras. Esta Cámara advierte que, como lo indica la casacionista, la Sala omitió el análisis de dichos medios de prueba al momento de pronunciarse acerca de los relacionados ajustes, por lo que existe la omisión denunciada. No obstante ello, para que proceda el submotivo alegado, no es suficiente con que la Sala haya omitido analizar los citados medios de convicción, sino que es necesario que tal vicio tenga incidencia para cambiar el fallo; es de