628-2013 23092013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 628-2013 23092013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
23/09/2013 – PENAL
628-2013
Doctrina Carece de sustento jurídico el reclamo de inobservancia de indicios que se desprenden de la prueba pericial, si de las constancias procesales aparece que, el informe pericial que acredita que, una de las victimas presenta signos clínicos de desfloración, no se complementa con ninguna otra prueba, porque ésta declaró que el sindicado no es el responsable del hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso seguido contra José Emilio Cruz Pacheco sindicado del delito de violación con agravación de la pena.
- ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: No se acreditaron los hechos imputados. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Para absolver del delito de violación con agravación de la pena, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, se fundamentó en el hecho que, la prueba aportada al juicio no probó la participación del incoado en los hechos sindicados. La no participación del sindicado se
evidencia con la prueba testimonial de las agraviadas, quienes informaron con claridad que el acusado nunca las abusó sexualmente, y que se vieron comprometidas en un principio a denunciarlo por presiones que ejerció sobre ellas, la señora Mildred Karina Sandoval Sosa. Estos testimonios destruyen la plataforma fáctica contenida en la acusación y por consiguiente no existe acción delictiva que se le pueda atribuir al sindicado. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación de la lógica en su regla de la derivación y de ésta el principio de razón suficiente. Según la entidad recurrente, se violó aquel principio pues, no obstante contar con prueba pericial, que demuestra el abuso sexual sufrido por las menores, el sentenciador se inclina por la absolución. El a quo no se percató que, conforme la doctrina moderna de la prueba, no es necesaria la prueba directa para acreditar la existencia del delito yla participación del sindicado, lo cual sucede en el presente caso, aún y cuando las menores en el debate se retractaron y cambiaron su testimonio. El sentenciante en aplicación de la experiencia y el sentido común, debió concluir que aquella actitud respondía al estado de vulnerabilidad en que se encontraban las menores respecto de su propia familia, al no contar con el apoyo de su propia madre para buscar justicia. De ahí resultaba imperativo enlazar la prueba
testimonial pues, ésta de manera individual y en conjunto permite demostrar que la menor Yuzeny Isabel Murillo Cabrera fue abusada sexualmente por parte del
procesado. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, no acogió el recurso de apelación especial. Fundamentó su decisión en el hecho que, el sentenciante fue cuidadoso en la valoración de la prueba, de donde estableció la insuficiencia de las mismas para arribar a una sentencia condenatoria. En su razonamiento el a quo consideró que el ente fiscal no pudo destruir la presunción de inocencia del acusado, consecuentemente cumplió con diligenciar la prueba conforme a la ley, de donde no se establece violación a las reglas de la sana crítica razonada. Su decisión la tomó de manera lógica y congruente, con la prueba testimonial de las agraviadas y madre de éstas, además de fundamentarse en la prueba pericial aportada al juicio. De ahí que no se haya vulnerado la lógica en su regla de derivación y su principio de razón suficiente. En esa virtud procede no acoger el recurso de apelación planteado.
I. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y denuncia como norma violada el artículo 11bis de la misma ley en relación con el artículo 12 de la
Constitución Política de la República de Guatemala. Según la entidad recurrente, el ad quem no explica con razones fácticas y jurídicas el iter lógico del tribunal, limitándose a señalar generalidades, con lo cual obvió pronunciarse sobre las falencias y contradicciones denunciadas en la apelación especial y la legitimidad de aplicar en este caso, la prueba indirecta como consecuencia de la retractación de las menores víctimas que, se encuentran en estado de vulnerabilidad y en abandono por parte de su propia madre. El ad quem no se pronuncia en cuanto a la inobservancia del a quo, respecto de indicios que se desprenden de la prueba pericial señalada.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El trece de septiembre de dos mil trece a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso. Solicitó se declare procedente el recurso. El Estado deGuatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, indicó: a) en el presente caso no se tomó en cuenta la prueba pericial, la cual se ajusta a los hechos constitutivos del delito imputado; b) al no tomar en cuenta la prueba pericial, la sentencia condenatoria no se encuentra conforme a derecho; c) la Sala de Apelaciones no resolvió los puntos esenciales que fueron objeto de su conocimiento, por lo que se hace necesario acudir a la presente vía para subsanar el error cometido; d) si la prueba se hubiera valorado conforme a la ley,
la conclusión hubiera sido en dictar una sentencia condenatoria contra el procesado. Solicitó se declare procedente el recurso. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIEl argumento sustentado por la entidad casacionista, específicamente el hecho denunciado ante la Sala de Apelaciones consiste en que, al absolver al procesado, el a quo violó el principio de razón suficiente, pues no consideró la prueba indiciaria, además de haber hecho una “mala” interpretación de la misma; alegato respecto del cual, según la entidad relacionada, la Sala de apelaciones no se pronunció al conocer en alzada. Respecto de dicho reclamo se advierte que, a la entidad recurrente no le asiste la razón jurídica pues, la sala suministra las razones por las que considera que, el reclamo del apelante no tiene fundamento, si bien lo hace en forma escueta el mismo es eficaz, pues mediante este le explica que, la decisión del a quo tiene sustento jurídico ya que es evidente que, la prueba aportada al juicio no destruye la presunción de inocencia del acusado. A decir de la Sala de apelaciones, no
existe la violación denunciada por cuanto el sentenciante valoró la prueba aportada al juicio conforme la ley, lo que le permitió cumplir con su función jurisdiccional y aplicar las reglas de la sana crítica razonada, fundamentando de manera lógica y razonada su decisión. El criterio anterior es compartido por Cámara Penal pues, en efecto la prueba aportada al juicio no demuestra la responsabilidad penal del acusado. De esa cuenta se advierte que, las agraviadas al presentarse a declarar en el debate, no sindican al procesado como el responsable de haber abusado de ellas, por el contrario le indican al Tribunal que él no tiene nada que ver en los hechos que el ente fiscal le imputa. En igualsentido puede advertirse de la prueba pericial, no solo por el hecho de que nadie atestiguó en su contra, sino porque además, si bien a la misma se le otorgó valor probatorio, eso no es suficiente para acreditar la responsabilidad penal del acusado, debido a que, lo que el Juez valora es el contenido del mismo no quien es el responsable, pues este extremo, no se acredita solamente con probar que una de las víctimas presentaba desfloración, y en consecuencia solo era posible probar la responsabilidad del sindicado en el hecho con prueba complementaria, en donde el testimonio de la víctima constituye normalmente la prueba reina. Como ya se relacionó, las supuestas víctimas fueron enfáticas en negar tal responsabilidad. Lo anterior demerita el argumento del recurrente respecto de la existencia de indicios que pudieran desprenderse de la prueba pericial. Por lo anterior se estima que, el reclamo del casacionista no tiene fundamento
jurídico, motivo por el cual el recurso es improcedente, y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.