628-2014 10022015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 628-2014 10022015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
10/02/2015 – PENAL
628-2014
DOCTRINA Es inconsistente el reclamo de omisión de resolución de alegatos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, cuando el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de fundamentar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de febrero de dos mil quince.
Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso Garcia Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de abril de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra el sindicado Ángel Antonio Álvarez Felipe por el delito de homicidio, quien comparece auxiliado por el abogado Rigoberto Vargas Morales del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACUSADO. “Ángel Antonio Álvarez Felipe, el seis de julio de dos mil cinco, entre las veintiuna y veintidós horas, en el interior del negocio de doña chica (conocido como caseta de doña chita), ubicada en el barrio la Estación, Gualán, Zacapa, cuando San Mateo Apóstol Díaz Raymundo se encontraba
cerca de la rockola y usted con un cuchillo lo hirió en el pecho (tórax), y al verse herido salió corriendo, sin embargo, usted aún con el cuchillo en la mano lo persiguió y aproximadamente como a trescientos metros de la caseta de doña chica (sic) la víctima cayó y quedó muerto a consecuencia de la herida que usted le provocó con el cuchillo, según el resultado de la necropsia… suscrita por el doctor Carlos Humberto Paiz Calderón, médico forense del departamento de Zacapa, la profundidad de la herida producida sobre el tórax le provocó perforación del lóbulo superior derecho ipsilateral, por lo que la causa de la muerte de San Mateo Apóstol Díaz Raymundo, fue por choque hipovolémico secundario a perforación pulmonar causado por arma blanca en tórax...”.
B. DEL HECHO ACREDITADO. El fallecimiento de San Mateo Apóstol Díaz Raymundo, el seis de julio de dos mil cinco, entre las veintiuna y veintidós horas, en un callejón del barrio la Estación, del municipio de Gualán, departamento de Zacapa a consecuencia de herida producida con arma blanca en región de tórax, siendo la causa de muerte por choque hipovolémico, secundario a perforación pulmonar. Extremos acreditados con el acta de levantamiento de cadáver, con el dictamen de necropsia emitido por el perito Carlos Humberto Paiz Calderón y con el certificado de defunción del Registro Nacional de las Personas, del doce de julio de dos mil cinco.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en sentencia del diecinueve de
doce de julio de dos mil cinco.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en sentencia del diecinueve de junio de dos mil trece, absolvió al acusado Ángel Antonio Álvarez Felipe del delito de homicidio. Consideró que únicamente quedó probado el hecho de la causa de muerte de una persona en forma violenta. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado no pudo ser acreditada con los medios de prueba ofrecidos por el ente acusador, en virtud que los testigos que propuso para lograr sostener su tesis de acusación, no fueron medios certeros y precisos. Al testimonio de Julio Arnoldo Díaz Ramírez no se le otorgó valor probatorio, en virtud que para el análisis del mismo, fue necesario indicar que en cuanto a la fecha, hora y lugar del suceso criminal, se conocieron por medio de preguntas sugestivas que hizo el Ministerio Público, en ningún momento se preguntó al testigo si recuerda la fecha, hora y lugar. El testimonio no es claro y preciso, los detalles que aportó al mismo son vagos e imprecisos, no indicó porqué razón conoce al acusado, no observó el momento preciso del acto por el cual la víctima resultó herida, únicamente refirió que lo topó, salió corriendo del lugar con la mano en el pecho y sangre; no fue claro al indicar que tipo de arma utilizó, argumentó que fue una
navaja pero no la vio, no pudo precisar el tamaño de la misma; agregó que el acusado siguió a la víctimadespués de haberlo herido y a cincuenta metros lo terminó de matar, pero posteriormente indicó que no observó si lo alcanzó o no (la acusación indica que fue a trescientos metros que cayó muerto), entonces, el juez de primer grado se preguntó: ¿observó el testigo que el acusado alcanzó a la víctima para terminarlo de matar o no, ya que el dictamen pericial indica que la víctima tiene una sola herida de arma blanca, porque el testigo narró que a cincuenta metros lo terminó de matar, se debe entender que le provocó más heridas?. Por otro lado causó duda ese testimonio según lo ya referido, pero además por el hecho que en varias oportunidades en su declaración indicó que solo vio el cadáver de la víctima embrocado y se fue del lugar para no agrandar los problemas, ¿pero qué problemas?; agregó que se retiró del lugar para no agrandar las cosas y evitar problemas, si él no había intervenido o participado en nada, por qué razón refiere esos extremos. Esos son los motivos por los que ese testimonio creó en el intelecto del juez de primer grado más dudas que certezas, en el presente caso por existir duda en el juzgador ésta favoreció al acusado, ya que al considerarse como un testigo presencial el contenido de su dicho no debió ser equivoco, sino preciso y concreto. Además, ese testimonio no pudo ser concatenado con las otras deposiciones ofrecidas por el
Ministerio Público, en virtud que Karina Elizabeth y Maricruz ambas de apellidos Hernández Orellana, quienes tenían la finalidad de fortalecer el testimonio del supuesto testigo presencial no lo hicieron y contradijeron el dicho del mismo ya que indicaron que sí observaron salir a la víctima del lugar corriendo, pero fueron varios los hombres que los siguieron no solo uno.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Reclamó: que el juez de primer grado tergiversó medios de prueba de valor decisivo que influyeron en la parte resolutiva de la sentencia y su pretensión no era que el tribunal de alzada volviera a valorar las pruebas, pues no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, regla de la derivación y coherencia. El a quo no tomó en cuenta al momento de la valoración de las declaraciones de las testigos, quienes indicaron que fueron varios hombres los que salieron detrás de la víctima, lo insólito es cómo le da valor probatorio a las declaraciones de Karina Elizabeth y Maricruz ambas Hernández Orellana, cuando ellas mismas indicaron que no salieron de la caseta, entonces cómo vieron que varios hombres salieron corriendo detrás de la víctima, razonamientos fuera de lógica lo que hace posible el reenvío.
E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el veinticuatro de abril de dos mil catorce no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que por imperativo legal no pueden hacer mérito de la prueba, únicamente se pueden referir a ella para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Al hacer el estudio respectivo, advirtió que la motivación utilizada por el juez sentenciador para fundamentar su fallo, es congruente con las reglas de la sana crítica razonada, y no como lo asienta el Ministerio Público en su recurso. Estableció luego del análisis efectuado a las constancias procesales, y disco magnetofónico escuchado, que la sentencia fue dictada con certeza legal y los razonamientos del a quo reflejan claramente una coherencia y concatenación de los medios de prueba de valor decisivo que sirvieron de sustento a sus razonamientos para dictar su fallo de absolución, encontrándose en consecuencia presentes los elementos de la sana crítica razonada como son la lógica, psicología y la experiencia para valorar las pruebas producidas en el debate, habiéndose evaluado conforme al principio de inmediación procesal las pruebas periciales y documentales y en cuanto a la prueba testimonial de Julio Arnoldo Díaz Ramírez, porque su testimonio no es claro ni preciso, puesto que esos detalles son vagos e imprecisos y no observó el momento en que la víctima resultó herida, declaración que
no pudo ser concatenada con los testimonios de Karina Elizabeth y Maricruz ambas de apellidos Hernández Orellana, puesto que ellas manifestaron que fueron varios hombres los que seguían al agraviado y no solo uno, dichas deposiciones son incongruentes entre sí, por lo que el Ministerio Público no probó su plataforma de la acusación. Ante tal situación, estas declaraciones testimoniales causaron duda en el juzgador lo que le permitió dictar un fallo de carácter absolutorio, ya que no encontró elementos probatorios positivos para establecer la responsabilidad penal del sindicado en el hecho imputado. Concluyó que la sentencia del a quo contiene los razonamientos y argumentaciones necesarias de la valoración realizada conforme las reglas de la sana crítica razonada de todos los medios de prueba producidos en el debate. Como consecuencia no se violaron los principios de derivación y de razón suficiente.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Considera que la Sala incumplió con resolver los extremos de apelación especial sobre la relación existente entre la declaración de Julio Arnoldo Díaz Ramírez, testigo presencial de los hechos quien señaló en juicio que Ángel Antonio llevaba una navaja en la mano, y el a quo indicó que no quedó claro si este testigo alcanzó a la víctima para rematarlo, cuando es evidente que la muerte de la
víctima fue como consecuencia de una herida con arma blanca, como quedó probado con el dictamen del perito Carlos Humberto Paiz Calderón quien estableció que la muerte fue producto de una herida de dieciséis centímetros provocada por un arma blanca (cuchillo). A las declaraciones de los testigos el tribunal de primer grado no les otorgó valor probatorio positivo así también tergiversó la declaración de Karina Elizabeth y Maricruz ambas de apellidos Hernández Orellana, cuando señaló que las testigos indicaron que a la víctima la persiguieron varias personas y no el acusado, cuando es evidente que las testigos si señalaron al acusado como la persona que persiguió a la víctima. Sin embargo, el ad quem se limita a señalar que no se puede hacer mérito de la prueba, y luego repite los argumentos del tribunal de primer grado, lo cual no puede tomarse como una respuesta a lo solicitado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintitrés de enero de dos mil quince a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El acusado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO Al cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia recurrida, Cámara Penal establece que, el agravio denunciado por el entonces apelante, por motivo de forma consistió
en que, el sentenciante inobservó las reglas de la sana crítica razonada al no concatenar la declaración testimonial de Julio Arnoldo Díaz Ramírez con el dictamen del médico forense, misma que demostraría la participación del sindicado en el hecho; que tergiversó las declaraciones testimoniales de Karina Elizabeth y Maricruz ambas de apellido Hernández Orellana, porque al valorarlas positivamente el sentenciador concluyó que el procesado no fue la persona que le dio muerte a la víctima, ya que las declaraciones causaron duda en el juez de primer grado. Sobre este agravio, el tribunal de alzada fue puntual en el momento de resolver el caso, pues consideró que efectivamente el tribunal sentenciador aplicó correctamente el método de la sana crítica razonada para otorgar valor probatorio a las deposiciones cuestionadas por el ente acusador, no habiéndose probado la materialidad del delito con base en lo suministrado por los testigos, por lo que la sentencia impugnada está apegada a derecho, ya que fueron acreditados los hechos con las declaraciones testimoniales. Por lo anterior, el ad quem determinó que, el a quo valoró la prueba de conformidad con la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, como elementos integrantes de la sana crítica razonada, concluyendo que no incurrieron en la inobservancia de la norma procedimental denunciada. Al hacer el análisis del motivo invocado y de las argumentaciones del casacionista, este Tribunal establece que el ad quem sí resolvió los puntos esenciales que fueron alegados por el apelante, puesto que su fallo
contiene el análisis de los razonamientos de la sentencia de primer grado, con relación a la forma de valoración de la prueba que fue la inconformidad concreta del apelante. No hay que confundir el tipo y nivel de razonamientos a que está obligada una sala de apelaciones, con los que corresponden a un tribunal de juicio, puesto que su facultad y desempeño es diferente. Del contexto del recurso de apelación se establece que, el impugnante entre sus manifestaciones mezcló argumentos con pretensión de que el tribunal de alzada meritara las pruebas valoradas en juicio. Sobre este particular, cabe indicar que Cámara Penal, en reiterados fallos ha resuelto que, el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser este quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la Sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de los medios probatorios o de los hechos que se declaren probados conforme alas reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es
aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. Por lo considerado, Cámara Penal estima que el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de fundamentar. Como consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver
declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el veinticuatro de abril de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.