628-2015 10022017 Ferromax Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 628-2015 10022017 Ferromax Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
10/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
628-2015
Recurso de casación interpuesto por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el siete de julio de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Quebrantamiento sustancial del procedimiento cuando el fallo no contiene declaración de alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Procede este submotivo cuando el Tribunal deja de resolver las pretensiones oportunamente planteadas, no obstante haberse interpuesto el remedio procesal pertinente. LEYES ANALIZADAS Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de julio de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, actúa por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal Francisco Suriano Siu.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Berta Rubilia Zamora
López.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la personera de la nación,
abogada Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT determinó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, derivado de la solicitud de devolución del crédito fiscal efectuada por la entidad Ferromax,
abogada Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT determinó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, derivado de la solicitud de devolución del crédito fiscal efectuada por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, correspondiente al período impositivo del uno al treinta de noviembre de dos mil doce.
II. La contribuyente planteó recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, y como consecuencia confirmó la resolución administrativa, para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «… Ajuste a los derechos arancelarios a la importación por ocho mil setecientos ochenta y dos quetzales con veintisiete centavos (Q8,782.27), por incorrecta clasificación arancelaria a la importación período del uno de noviembre al treinta de noviembre de dos mil doce. En la explicación del ajuste uno, folio cuarenta y tres del expediente administrativo, la administración tributaria señaló que determinó el ajuste porque determinó que la mercancía que importó la contribuyente, consistía en bobinas coloralum de cero punto treinta por novecientos catorce milímetros, conforme la declaración de mercancías DUA-GT guion GT Régimen veintitrés guion ID, número trescientos dos guion dos millones
trescientos treinta y tres mil ochocientos veinticuatro, en el periodo que se auditó, según certificado de ensayo número mil quinientos ochenta y ocho guion dos mil doce del dos de diciembre de dos mil trece y dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos cincuenta y cuatro guion trece del trece de diciembre de dos mil trece, debió clasificarse en la fracción arancelaria número siete mil doscientos diez punto setenta punto diez, como producto laminado plano de hierro o acero sin alear de anchura superior o igual a seiscientos milímetros, chapados o revestidos, pintados, barnizados o revestidos de plásticos, correspondiendo un porcentaje de derechos arancelarios a la importación del quince por ciento deconformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento del referido impuesto. »En principio debe señalarse que conforme la regla número uno del Sistema Arancelario Centroamericano “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas…” y que la regla seis prevé “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden comparase subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” Asimismo,
las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden comparase subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” Asimismo, el índice de materia, en la Sección XV, llamada metales comunes y manufacturas de estos metales, en la fracción arancelaria número setenta y tres (73) clasifica a las manufacturas de fundición, hierro o acero. Al examinar las actuaciones, el Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmarse, toda vez que la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró, en el periodo que auditó, “Producto laminado plano de acero no aleado –BOBINAS COLORALUM” de cero punto treinta por novecientos catorce milímetros, conforme la declaración de mercancías DUA-GT guion GT Régimen veintitrés guion ID, número trescientos dos millones trescientos treinta y tres mil ochocientos veinticuatro, hecho que probó con el certificado de ensayo número mil quinientos ochenta y ocho guion dos mil doce, del dos de diciembre de dos mil tres (obrante en el folio cuarenta y cinco del expediente administrativo) y el dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos cincuenta y cuatro guion trece del trece de diciembre de dos mil trece, folio cuarenta y seis del expediente administrativo, documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad. Por consiguiente, debió clasificar y declarar ese producto en la clasificación siete mil doscientos diez punto setenta (sic) diez, como lo determinó la administración tributaria, pues la
demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo, ya que con los medios de prueba que aportó no se probó ese extremo. De esa cuenta, se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente en el periodo que se auditó es no aleada y debió clasificarse en la partida arancelaria antes indicada, como lo determinó la administración tributaria, estando sujeta al pago de derechos arancelarios a la importación por la cantidad que formuló el ajuste de la administración Tributaria. »Ajuste al impuesto al valor agregado por importación por mil cincuenta y tres quetzales con ochenta y ocho centavos (Q1,053.88), periodo del uno de noviembre al treinta de noviembre de dos doce. En la explicación del ajuste dos, folio cuarenta y cuatro del expediente administrativo, la administración tributaria indicó que el ajuste se determinó porque la mercancía que importó la contribuyente, consistía en bobinas coloralum de cero punto treinta por novecientos catorce milímetros, conforme la declaración de mercancías DUA-GT guion GT Régimen veintitrés guion ID, número trescientos dos guion dos millones trescientos treinta y tres mil ochocientos veinticuatro, en el periodo que se auditó, según certificado de ensayo número mil quinientos ochenta y ocho guion dos mil doce del dos de diciembre de dos mil trece y dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos cincuenta y cuatro guion trece del trece de diciembre de dos mil trece,
debió clasificarse en la fracción arancelaria número siete mil doscientos diez punto setenta punto diez, como producto laminado plano de hierro o acero sin alear de anchura superior o igual a seiscientos milímetros, chapados o revestidos, pintados, barnizados o revestidos de plásticos, correspondiendo un porcentaje de derechos arancelarios a la importación del quince por ciento de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento del referido impuesto. »Este ajuste, corre la misma suerte que el anterior, debe confirmarse, toda vez que, como se consideró anteriormente, la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró, en el periodo que auditó, “Producto laminado plano de acero no aleado –BOBINAS COLORALUM” de cero punto treinta por novecientos catorce milímetros, conforme la declaración de mercancías DUA-GT guion GT Régimen veintitrés guion ID, número trescientos dos guion dos millones trescientos treinta y tres mil ochocientos veinticuatro, hecho que probó con el certificado de ensayo número mil quinientos ochenta y ocho guion dos mil doce, del dos de diciembre de dos mil trece (obrante en el folio cuarenta y cinco del expediente administrativo) y el dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos cincuenta y cuatro guion trece del trece de diciembre de dos mil trece, folio cuarenta y seis del expediente administrativo, documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad. Por consiguiente, debió clasificar ydeclarar ese producto en la clasificación siete mil doscientos diez punto setenta punto diez, como lo
determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo, ya que con los medios de prueba que aportó no se probó ese extremo. De esa cuenta, se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente en el periodo que se auditó es no aleada y debió clasificarse en la partida arancelaria antes indicada, como lo determinó la administración tributaria, por lo que debió pagar impuesto al valor agregado por la cantidad que determinó la administración tributaria, al haberse determinado derechos arancelarios a la importación por ocho mil setecientos ochenta y dos quetzales con veintisiete centavos. Por lo tanto, la demanda debe declararse sin lugar, ya que se le concede valor probatorio a la explicación de este ajuste, así como al certificado de ensayo número mil quinientos ochenta y ocho guion dos mil doce, del dos de diciembre de dos mil trece (obrante en el folio cuarenta y cinco del expediente administrativo) y dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos cincuenta y cuatro guion trece del trece de diciembre de dos mil trece, folio cuarenta y seis del expediente administrativo, con los cuales se probó que fue errada la partida arancelaria en la cual se declaró la mercancía motivo de Litis…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS a) Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contiene declaración sobre las pretensiones oportunamente deducidas. b) Motivo de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme
b) Motivo de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; y, 1 y 160 del Código Tributario; así también, el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número 51-2012 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Para este submotivo la recurrente argumentó: «… Con base al subcaso de procedencia contenido en el inciso sexto (6°) de dicho artículo porque el fallo no contiene declaración alguna sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas; »Mi representada interpuso recurso de aclaración y ampliación ya que la sentencia omitió pronunciarse sobre alegatos esenciales contenidos en la demanda. Los puntos controvertidos sobre los que no hizo pronunciación alguna la sentencia que por este recurso se casa son: »Definir quién es la Autoridad Aduanera y si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes puede ser considerada como Autoridad Aduanera. »Definir si podía fundamentarse una reclasificación aduanera en el procedimiento de ajuste tributario contenido en el Código Tributario. »Definir si en el procedimiento de verificación posterior contemplado en el RECAUCA podían utilizarse muestras obtenidas de una verificación inmediata. »Estos tres argumentos eran fundamentales para poder entender el presente caso y defender los alegatos de
las partes. De estas tres definiciones dependía la legalidad de lo actuado por la SAT, en este caso, estos tres alegatos fueron extensamente argumentados en la demanda e ignorados en sentencia, por lo que este error de procedimiento encuadra perfectamente en el subcaso de casación de forma invocado». Alegaciones La SAT y la Procuraduría General de la Nación, no emitieron pronunciamiento específico en cuanto a este motivo. Análisis de la Cámara Una de las formas de quebrantamiento substancial del proceso se produce cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, es decir, cuando el Tribunal sentenciador al pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas por las partes procesales, omite analizar y resolver alguna de ellas. La recurrente al invocar el presente submotivo, expone que la Sala sentenciadora al emitir su fallo obvió pronunciarse respecto a los alegatos consistentes en: a) Definir quién es la autoridad aduanera y si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes puede ser considerada como tal; b) Definir si podíafundamentarse una reclasificación aduanera en el procedimiento de ajuste tributario contenido en el Código Tributario; y c) Definir si en el procedimiento de verificación posterior, contemplado en el RECAUCA, podían utilizarse muestras obtenidas de una verificación inmediata. Esta Cámara, al examinar las constancias procesales establece que, la interponente hizo uso del recurso de
ampliación, el cual fue declarado sin lugar, lo que evidencia el cumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que hace pertinente pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercitada. Al realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones del actor en la demanda contencioso administrativa y el fallo impugnado, se advierte que el Tribunal analizó los siguientes aspectos: a) que la resolución que se impugnó se basó en una prueba viciada; b) que la resolución no se basó en el informe de calidad rendido, sino en un certificado de ensayo; y, c) no se entró a conocer del recurso de revisión; lo que denota que los tres puntos que ahora denuncia la casacionista, no fueron tomados en consideración en dicho fallo por la Sala sentenciadora, a pesar de haber sido reiterada la solicitud a través del recurso de ampliación, quien al resolver estimó que no había omitido punto alguno y por ello declaró sin lugar el remedio procesal. En conclusión éste Tribunal de Casación, considera pertinente indicar que las resoluciones citra petita son aquellas que no contienen declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, y cuando se ha agotado sin éxito el recurso de ampliación, puede dar lugar a la casación por motivo de forma, a efecto de que, mediante la anulación del fallo y la emisión de uno nuevo, se subsane el error. Consecuentemente, al darse los supuestos antes indicados se arriba a la conclusión que el Tribunal sentenciador incurrió en el vicio in procedendo que se denuncia, al no resolver los cuestionamientos formulados por la entidad recurrente, lo que conlleva a declarar procedente el submotivo invocado y en atención a ello, debe casarse la sentencia impugnada y hacer los pronunciamientos que en derecho corresponden.
formulados por la entidad recurrente, lo que conlleva a declarar procedente el submotivo invocado y en atención a ello, debe casarse la sentencia impugnada y hacer los pronunciamientos que en derecho corresponden. Por la forma en que se resuelve el presente motivo, no se entra a conocer de los demás submotivos denunciados por la contribuyente. CONSIDERANDO II Al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se le exime de la condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 6º, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74,79 inciso a), 141,143,149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,
DECLARA
I. PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación en cuanto al motivo de forma invocado. II. CASA la sentencia del siete de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se anula lo actuado a partir de dicha sentencia y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que se dicte un nuevo fallo, acorde a lo aquí considerado. III. No hay condena en costas. Notifíquese.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.